Viáticos y tiquetes aéreos - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027582

Viáticos y tiquetes aéreos

Páginas10-10
10 CONSEJO DE ESTADO
Derechos de cruce por el uso u ocupación del espacio público
En el caso de la línea férrea. El Instituto Nacional de Concesiones carece de competencia para exigir el pago
Si bien el INCO cuenta con la competencia para expedi r los permisos solicitados por las empres as
prestadoras de ser vicios públicos domiciliaros para la instalación de redes que cr ucen las vías férreas,
no es menos cierto que dicha competencia se li mita exclusivamente al otorgamiento o negación del
mismo, por lo que exigir del denominado “pago de derecho de cruce” desborda su á mbito de compe-
tencia. La misma suert e corre el acto admi nistrativo cuando se le compara c on lo establecido en los
numerales 11 y 12 del artículo 150 de la Carta, habida cuenta de que estas nor mas radican en cabeza
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nacionales, lo que se traduce en que entida des como el INCO carecen de competencia pa ra imponer
una tasa por expedi r permiso de cr uce de la vía férrea. (Cfr. Consejo de Es tado, Sección Prime ra de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 4 de julio de 2013, exp. 11001-03-24-000-2007-00247-00, M.S. Dr.
Guillermo Vargas Ayala).
Decisiones proferidas por autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación
No hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo
Procuraduría General de la Nación
No es una autoridad jurisdiccional, ni sus decisiones disciplinarias tienen
la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada
En forma correlativa, precisa el Consejo de Esta do que el control disciplinario que ejerce la Pro -
curaduría Ge neral de la Nación no constituye ejercicio de función jurisdiccional. La Procuradu ría no
juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la m áxima autoridad disciplinaria e n el ámbito externo
de ejercicio de la potestad disciplinaria , pero esa es una manifestación de la f unción administrat iva, no
de la función jurisdiccional. El juez competente e s la jurisdicción contencioso-administrat iva, encar-
gada de ejercer el control sobre los actos adm inistrativos disciplina rios y el procedimiento seguido
para adoptarlos. Se aclara a este res pecto que la Procuradu ría no es un poder omnímodo no sujeto a
controles, ni es una nueva rama del poder, ni es u n nuevo juez creado sobre la marcha en contravía
del diseño constitucional; no se puede atr ibuir, en contra de la Constitución Política que dice defender,
estas funciones, ni puede siquier a sugerir que sus decisiones constit uyen sentencias, con todas las
garantías que revisten los fal los judiciales. La autonomía e independencia que la Constitución Política
le otorgan a la Procuradu ría no implican que este organismo no est é a su turno sujeto a controles,
dentro del sistema de frenos y contr apesos ideado por el Constituyente. Más aún, el uso c orriente de
la expresión “juez disciplinario” por la Corte Con stitucional para hacer referencia a la Procura duría no
puede interpreta rse bajo ninguna per spectiva en el sentido de que la Procuradu ría sea una autoridad
jurisdiccional, ni de que sus d ictámenes disciplinarios tengan la natu raleza jurídica de sentencias que
hagan tránsito a cosa ju zgada; tampoco el uso de la pa labra “fallos” o “instancias”, en el que se suele
incurri r. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda d e lo Contencioso Administrativo, se ntencia del 11 de julio
de 2013, Exp. 11001-03-25-000 -2011-00115-00(0390-2011), M.S. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Ara nguren).
El Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfati zar que la diferencia
fundamental q ue existe entre la actividad y valoración probatoria del falla-
dor disciplinario, y la actividad y valora ción probatoria del juez contencioso
administ rativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no pue-
de constituir un a tercera insta ncia disciplinaria-, no implica bajo ningun a
perspectiva que el control jurisd iccional de las decisiones disciplinarias sea
restringido, lim itado o formal, ni que el juez contencioso carezca de faculta-
des de valoración de las pruebas obrantes e n un expediente administrativo
sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte
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no solo las garantías puramente pro cesales sino también las disposiciones
sustantivas de la Constit ución Política que resulten relevantes. Se conclu-
ye, pues, que no hay límites formales para el cont rol judicial contencioso-
administ rativo de los actos admini strativos proferidos por las autoridades
administ rativas disciplinarias y la Procu raduría General de la Nación, salvo
aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Const itución y en las
normas legales aplicables. Las argument aciones de la Procuraduría a través
de sus representantes y apo derados que puedan sugeri r lo contrario -v.g.
que el control judicial es meramente formal y lim itado, o que las decisiones
disciplinarias de la Pro curaduría tienen natu raleza jurisdiccional- no son de
recibo por ser jurídicamente i naceptables y conceptualmente con fusas. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Segunda de lo Contenn cioso Administrativo, sente ncia
del 11 de julio de 2013, Exp. 11001-03-25-000-2011-00122-00(0414-11), M.S. Dr.
Gustavo Eduard o Gómez Aranguren).
Viáticos y tiquetes aéreos
No deben tenerse en cuenta como factor
determinante para calcular el ingreso
base de liquidación pensional
La Sala ha señalado que el primer cr ite-
rio para determ inar si un factor debe incluirse
en el ingreso base de liquidación, es el de la
retribución, es decir si dicho pago retr ibuye el
servicio. El segundo criter io, es el de la habi-
tualidad, seg ún el cual la prestación no debe
únicamente constitu irse en una ret ribución
los servicios prestados, sino que ade más debe
tener una cierta vocación. El terce r criterio,
de la provisión, según el cual las sumas de sti-
nadas a facilitar o proveer med ios necesarios
para el cumplimiento de una f unción determi-
nada por parte del ser vidor, para que no están
destinadas a ret ribuir dire ctamente dicha
función, no deben tenerse en c uenta como un
factor determi nante para calcular el IBL. Por
lo anterior, los aludidos viáticos no cumplen
con el criterio de habitualida d o permanen-
cia, y en consecuencia no es posible incluirlos
como factores de liquidación de la prestación,
comoquiera que si bien tienen el carácter de
asignación que reviste un sentido más a mplio
que el concepto de salario, no tienen la condi-
ción remunerativa, puesto que no tiene voca-
ción de permanencia. Los tiquete s aéreos si
bien facilitan la labor de los congresistas, no
constituyen remuneración por el ser vicio. Son
meros medios para el cumplimiento de las f un-
ciones, que no implican remuneración o retr i-
bución. (Cons ejo de Estado, Sección Seg unda de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 2 de
mayo de 2013, exp. 25000-23-25-000-2005-01183-
03(1903-11), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Congresistas
Es incompatible percibir sueldo y el pago
de las mesadas por pensión de vejez
Las normas que rigen la reincor poración al servicio
de un pensionado y la reliquidación de la pensión de
quien se reincorpora en cal idad de Congresista exi-
gen la suspensión del pago de la mesada pensional sin
hacer distinción algun a sobre el origen de los recursos
con los que se paga la prestación y por ello, no es de
recibo la distinción que al respecto h ace el demandante
para lograr la percepción de la mesa da pensional y el
sueldo como Congresista, máxime si se tiene en c uenta
que lo único que establece la norma en situ aciones
como esta, es la reliquidación pensional acu mulando
los tiempos públicos y privados. (Cfr. Consejo de Esta-
do, Sección Segun da de lo Contencioso Administ rativo,
sentencia del 9 de mayo de 2013, Exp. 76001-23-31-000-
2007-01242-01(1227-12); M.S. Dra. Bertha Lucia Ramírez
de Páez).
Reglamento interno de las Asambleas Departamentales
No se puede alegar su vulneración como vicio de nulidad
de una ordenanza por no constituir norma superior
Tanto el trámite como el formalismo que existe entre la for mación de una Ordenanza, como
la demandada, y u n Reglamento Inter no, es ostensiblemente diferente y como tal está estable-
cido en el mismo artículo 34 del Decreto 1222 de 1986: “Los actos que dicten las asambleas
departamentales para ar reglar el curso de sus trabajos y que se deno minan reglamentos,….
En ese orden, independientemente del nombre o denomi nación que se les dé, los actos que
dicten las Asambleas para ar reglar el curso de sus t rabajos se denomina “Reglamento” y el
mismo no puede ser equiparado con u na Ordenanza, sencillamente porque el trám ite de uno y
otro son diferentes, lo que fácilmente demue stra la jerarquía normativa entre uno y otr a. Por lo
anterior, ninguna valora ción o confrontación entre la Ordena nza demandada y el regla mento
interno es válida par a alegar un vicio de nulidad por violación de norma superior, pues como se
vio, este tipo de vicios se predica por el desconocimiento de la nor ma en que debería fundarse,
por manera que objetivamente implica la confront ación de la Ordenanza 007 de 2001 pero con
una norma super ior, que no puede ser el Reglamento Interno por lo expuesto e n párrafos prece-
dentes. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segun da de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del 17 de
abril 2013 Exp. 52001-23-31-000-2003-0 00683-01(1194-10), M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).

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