Viudas y viudos que hayan contraído un nuevo matrimonio - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697343033

Viudas y viudos que hayan contraído un nuevo matrimonio

6JFACE T
A
URÍDIC
Indexación de la primera mesada pensional
El derecho se predica también de las pensiones de sobrevivientes causadas con
anterioridad a la Constitución Política de 1991. La prescripción se suspende
desde la fecha de la reclamación de dicha indexación
La Corte Constitucional, me diante sentencia SU-542 del 5 de octubre de 2016 (M.S.
Dra
Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia, por medio de la cual se concedió
la tutela del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seg uridad social y al mínimo
vital de la accionante, en cuanto te nía derecho al reajuste de la pensión de sobrevivien-
te que le fue reconocida, de conformidad con lo que ha señalado de manera sostenida
por la jurisprude ncia constitucional en relación con la aplicación de la indexación de la
primera mesada pensional, aún respecto de las pensiones causadas con anterioridad a
la Constitución de 1991. Además, la Corte Constitucional dispuso que la prescripción
para solicitar dicho reajuste se interrumpió a partir de la presentación de la demanda
ordinaria ante el Tribunal Superior de Cali.
El tribunal constitucional estableció que en el presente casi se cumplían en debida
forma los requisitos genéricos de procedencia de la ac ción de tutela contra providencia
judiciales, a saber: (i) se trata de una cuest ión de evidente relevancia constitucional, e n
cuanto la Corte debía deter minar si el precedente jurisprude ncial en materia de indexa-
ción de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la Car ta Política
de 1991 se extendía a la pensión sustituida cuya base salarial no ha sido actualizada.
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tiene derecho a la sustitución pensional agotaron los mec anismos juridiciales ordinarios
y extraordinar ios para reclamar el derecho a la indexación de la primera mesada pen-
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de la sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (14 de
agosto de 2007) y la acción de tutela (20 de octubre de 2014) transcurrieron un poco
más de siete años, era claro que conforme a la jurisprudencia, las mesadas pe nsionales
son imprescriptibles y la vul neración del derecho mantiene su carácter de act ual, incluso
después de varios años y en par ticular respecto de la salvaguarda del poder adqu isitivo
de las mesadas (sentencia SU-416/15). A lo anterior se agrega, que la accionante alegó
un cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en
la Corte Constitucional que se aplica en este caso. (iv) en la demanda de tutela la parte
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vulneración, como los derechos v ulnerados, estos son, el derecho al debido proceso y al
mantenimiento del poder ad quisitivo de la moneda que radica en la violación directa de
postulados contenidos en la Con stitución Política. (v) las sentencias contra las cuales se
dirige la acción de tutela fueron proferid as en el marco de un proceso ordinario laboral
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de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali.
De otra parte, la Cor te Constitucional constató que en los fallos impug nados por vía
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
poder adquisitivo de las pensiones. Además, se desconoce el precede nte sentado en la
sentencia SU-120 de 2003, que estableció la indexación de la primera mesada pensional,
el cual debía reiterarse en esta opor tunidad.
Personas con enfermedad congénita, crónica y degenerativa
Solicitudes de pensión. Se debe tener en cuenta todas las semanas de
cotizaciónefectuadasalSistemaGeneraldePensiones
La Corte Constitucional, p or sentencia SU-588 del 27 de octubre de 2016 (M.S. Dr.
Alejandro Linares Canti llo), determinó que cua ndo se niega el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a que tiene derecho una person a que padece una enfermedad
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de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fundamento en que no acredita el
número de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estr ucturación de la
incapacidad (fecha de nacimiento, una cercana a este momento, la del primer síntoma
o la del primer diagnóstico), se vulnera n los derechos constitucionales fundamentales
a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.
El fundamento de lo anter ior radica en que, al descartar las sema nas que la persona
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de su invalidez, se está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermed ad padecida
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podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa medida, cotizar
al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por la ley. A juicio de
la Corte, dicha interpretación de la norma legal puede implicar un desconocimiento
de los principios y mandatos constitucionales que velan por la protección de las per-
sonas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de
discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de
cada una de las prer rogativas constitucionales a estas personas. Por tales motivos, las
administradoras de fondos de pensiones del régimen solidario de prima media con
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estudiar una solicitud p ensional de una persona con una enfer medad congénita, crónica
y degenerativa deberá tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas al
Sistema General de Pensiones.
Viudas y viudos q ue hayan contraído un n uevo matrimonio
No pierden por este hecho su derecho a la pensión de sobrevivientes
Dr. Alejandro Linares Cantillo), la Corte Constit ucional declaró
inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nue-
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rá, en sustitución de las pen siones eventuales, una su ma global
   
contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.
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nunciamiento de fondo sobre la norma demand ada, no obstante
que fue derogada por la Ley 100 de 1993, por cuanto continúa
produciendo efectos en la medida que establece una condición
resolutoria para mantener el pago de la pensión de sobrevivien-
tes, derecho que como lo ha señalado de manera reiterada la
jurisprudencia con stitucional, es imprescriptible. Además, rea-
lizó la integración de la un idad normativa con la expresión que
dispone la asignación a la viuda que contraiga matrimonio de
una suma global equivalente a tres anualidades en sustitución
de las eventuales pensiones, por guardar una estrecha relación
con el concepto de la violación constitucional que se aduce por
el demandante.
El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte
en esta oportu nidad, consistió en determinar si la condición de
permanecer en estado de viudez para mantener el pago de la
-
sión de sobrevivientes prevista en el art ículo 62 de la Ley 90 de
1946, vulnera los derechos a la igualdad , a la seguridad social en
pensiones, al libre desarrollo de la per sonalidad y el derecho de
conformar una fam ilia por la voluntad libre y responsable de los
cónyuges que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial.
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nada con la situación de las viudas y viudos a los que les fue
suspendido el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes
por el hecho de haber contraído nupcias con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constit ución Política (7 de julio de
1991) y en consecuencia, recibieron una sust itución equivalente
a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.
Después de analizar el contexto histórico en que fueron
expedidas las disposiciones examinadas y el desarrollo juris-

económicos que afecten la libre autodeter minación de las muje-
res u hombres y los reiterados precedentes relativo a la pensión
de sobrevivientes a favor de los viudos, la Corte consideró que
la expresión acusada del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y el
segmento normativo que se integra son inconstitucionales por
vulnerar el derecho a la igualdad de trato legal (art. 13 C.Po.) y
a la seguridad social en pensiones (art. 48 C.Po.), tal y como se
estableció en las sentencias C-309/96, C-653/97 y C-1050/00, al
constatar que la abstención de contr aer un segundo matrimonio
constituye un estímulo pa ra mantener el pago de la mesada pen-
sional, lo que comporta una int romisión desproporcionada en la
autonomía personal, el libre desar rollo de la personalidad (art.
16 C.Po.) y en la libertad de confor mar una familia mediante la
modalidad del contrato mat rimonial (art. 42 C.Po.). Si bien en su
momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo
matrimonial se inspiraba en razones aceptadas en ese contexto
histórico y social en que la viuda debía guardar luto al esposo
y en razón del sustento que el nuevo consorte debía proveerle,
dicha motivación hoy es reprochable por resultar abiertamente
discrimin atoria de la mujer. Por otro lado, la pensión de viudez
como prestación social lleva consigo la garantía de que una vez
causada con justo título constituye un derecho del individuo
independientemente de los vínculos afectivos que en ejercicio
de su autonomía personal desee confor mar y de que toda conno-
tación de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente
inconstitucional.
Acorde con los precedentes jurispr udenciales, la Corte pre-
cisó que como efecto de la declaración de inexequibilidad, a
las viudas y viudos que contrajeron un nuevo matrimonio con
posterioridad a la ent rada en vigencia de la Constitución Política
(7 de julio de 1991) tendrán derecho a que sean restablecidos
sus derechos vulnerados, para lo cual podrán reclamar ante las
entidades competentes, las me sadas que se causen a partir de la
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