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Xenofobia en el derecho internacional penal: la anomalía de la discriminación

AutorMaría Paula López Velásquez
Páginas189-217
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Xenofobia en el derecho internacional penal:
la anomalía de la discriminación
María Paula López Velásquez*
It is hard for us to escape the pounding on the oor of our
souls that comes from the cellar in which we hide the violence,
hatred, and viciousness we would rather not see ourselves or
let others see.
Morton T. Kelsey
Introducción
Este capítulo pretende abordar la xenofobia como un escenario anómalo en
el amplio espectro de la discriminación. Para esto, se estudiará el concepto
de xenofobia desde el constructivismo y la teoría crítica, para advertir las
falencias de su actual denición y cómo estas resuenan en el derecho penal
internacional.
Resulta relevante mencionar que la xenofobia se ha entendido como un
escenario discriminatorio que se materializa en contra de un extranjero o de
una persona de otra nacionalidad. Tal denición se adoptó en la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial Adoptada y abierta a la rma y raticación por la Asamblea General
en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, la cual, si bien no
* Abogada por la Universidad del Rosario, magíster en Derecho Internacional Público con énfasis en
Derecho Internacional Penal por la Universidad de Leiden y doctoranda en Derecho en la Universidad del
Rosario. Profesora e investigadora en la Universidad del Rosario. Consultora de la Jurisdicción Especial
para la Paz (JEP). Correo electrónico: mariapa.lopez@urosario.edu.co. Orcid: 0000-0003-1240-1277.
El derecho como laboratorio de saberes
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menciona el término xenofobia, la reconoce cuando en su preámbulo proscribe
cualquier tipo de discriminación por motivos nacionales. En ese entendido,
la Convención determina la discriminación como el género y la xenofobia
como la especie.
En cuanto al derecho penal internacional, este se reere a la discrimi-
nación como una conducta prohibida cuando se lleva a cabo en contra de
ciertos grupos protegidos, a saber: el artículo 7(1)(h) del Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional Naciones Unidas 1998 la tipica como un
crimen de persecución. No obstante, a diferencia de la Convención de 1965
y, en general, del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho
penal internacional no menciona el concepto de xenofobia. Si bien se podría
llegar a argumentar que la inclusión de la discriminación como género en
el Estatuto de Roma implica la inclusión de la xenofobia, este capítulo pre-
tende demostrar que su denición como especie de la discriminación es
insuciente y su debida denición es la única forma de generar escenarios
de protección efectivos.
Así las cosas, la propuesta epistemológica consiste en dos aproximaciones
interpretivistas: el constructivismo y la teoría crítica. Estas son teorías propias
de las relaciones internacionales, las cuales asumen que lo que conocemos está
basado en una interpretación de lo que creemos que vemos, lo cual nos alerta
sobre el carácter subjetivo de todos los seres humanos, las instituciones o uni-
dades que construyen y los procesos en los que participan (Viotti y Kauppi,
2012). En este sentido, las aproximaciones interpretivistas renuncian a cualquier
tipo de objetividad o neutralidad en vista de que, a pesar de que se realice un
esfuerzo por reducir los prejuicios, seguimos siendo criaturas subjetivas. Por
tanto, se busca entender los fenómenos en vez de explicarlos mediante relaciones
causales. En palabras de Urueña-Sánchez (2020), los fenómenos sociales solo
pueden existir a través de los sistemas de creencias y de los modos de adquirir
el conocimiento; así, la ontología y la epistemología son coconstitutivas en
esta visión.
Tanto el constructivismo como la teoría crítica son teorías que plantean
cómo los actores distintos de los Estados son importantes en la política global,
y que las acciones de dichos actores están signicativamente inuenciadas por
quienes son y por cómo se perciben a sí mismos y a los demás. Así, enfatizan que
las concepciones humanas del mundo cambian y están sujetas a las conversacio-
nes y convicciones que tienen los humanos (Weber, 2001). Especícamente, los

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