Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330167563

Sentencia nº 11001-03-24-000-2005-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Marzo de 2011

Número de expediente11001-03-24-000-2005-00114-01
Fecha24 Marzo 2011
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00114-01

Actor: J.R.H.G.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor J.R.H.G., en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., obrando en su propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria parcial de nulidad de la Resolución núm. 00148 de 18 de enero de 2005 “Por la cual se expiden normas para la producción, importación, exportación, distribución y comercialización de semillas para siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones”, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A.I-.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOI.1.- En apoyo de sus pretensiones la parte actora adujo, en esencia, los siguientes hechos:

  1. - El señor gerente del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO I.C.A., al proferir la citada Resolución se abrogó facultades contenidas en los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, violando la cláusula general de competencia, en cabeza del Congreso de la República y reglamentaria del Presidente de la República, en la expedición de la norma que a continuación se transcribe:

    “Cuando de una variedad protegida un agricultor quiera reservar semilla producto de su propia explotación para sembrarla para su propio uso, debe comunicárselo al ICA, indicando donde se realizará el acondicionamiento de la respectiva semilla. Esto aplica únicamente para los agricultores con una explotación agrícola igual o menor a cinco Hectáreas cultivables y cuando el derecho del obtentor halla sido ejercido razonablemente con respecto a la primera siembra. Por ningún motivo esta semilla podrá ser vendida a terceros”.

    Que se desbordó la facultad legal, ya que la actitud desplegada por el ICA limitando el ejercicio de una actividad de gran impacto social como lo es la agricultura, la norma impide que el agricultor vea realizada su profesión.

    Aduce que dicha limitación es contraria a derecho, puesto que no existe una justificación técnica ni científica mucho menos fitosanitaria para tal prohibición, la utilización de la semilla prohibida por y para su propio cultivo, es un garantizador y minimizador de los riesgos agroecológicos, amen de ser uno de los mejores controladores de bioseguridad.

    Adicionalmente, el derecho del obtentor se encuentra salvaguardado en razón de su derecho, escenario donde muy probablemente puede obtener aquellas prerrogativas de orden dinerario, más no puede ser objeto de legislación y de invasión de competencias como se observa a través de la Resolución acusada.

  2. - El aparte acusado del artículo 27 de la citada Resolución, indica:

    “PARÁGRAFO. El ICA certificará la semilla destinada a la comercialización en las diferentes categorías establecidas. Cuando el productor para su propio uso multiplique las generaciones previas a la categoría certificada, el ICA certificará únicamente la que esté destinada a la venta comercial (…)”.

    Que existe en esta normativa una extralimitación, que una vez más invade la cláusula general de competencia, porque está generando una irrazonable y desmedida desproporción entre la semilla que el productor utiliza para sí y la que pudiera destinar para la comercialización.

    La negativa anterior implica obligar a solo que se utilice su propia semilla para extensiones menores de 5 Hectáreas, ya que el remanente por disposición normativa debería adquirirlo previa compra y/o negociación, lo cual hace más onerosa la institución agrícola.

  3. - La Resolución proferida, establece un carácter y funciones a agentes ya acreditados del ICA, en los siguientes términos:

    Artículo 112: “los funcionarios del ICA o aquellos debidamente acreditados tendrán libre acceso a las propiedades agrícolas que cumplan actividades de producción de semillas, plantas de acondicionamiento, almacenamiento, transporte y otras infraestructuras que tengan u ofrezcan la acción de semillas como son: Acondicionamiento, almacenamiento transporte, lugares de venta y distribución de semillas, con el fin de comprobar, inspeccionar y tomar muestras para el ejercicio de las funciones relacionadas con la aplicación de la presente resolución, quienes tendrán el carácter y las funciones de inspectores de Policía Sanitaria y gozan del amparo de las autoridades civiles y militares”.

    Sostiene que dicha determinación solo la puede conceder el Presidente de la República según la Ley 101 de 1993, la cual podría reglamentar de acuerdo con el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo cual no ha sido efectuado.

    I.2.- Precisó, en síntesis, los cargos de violación, así:

    Aduce que el acto administrativo acusado infringe el artículo 58 de la Constitución Política, ya que la propiedad como tal no puede alterarse y menos limitarse por una arbitraria expresión de una Entidad del Estado. Por lo tanto, el ICA se equivoca al tratar de desconocer la propiedad de las semillas que se producen para la propia utilización, con limitación de su uso.

    Expresa que se vulneró el artículo 64 de la Constitución Política, ya que el Estado debe facilitar la asistencia técnica y empresarial del agricultor e igualmente la comercialización de sus productos, con la finalidad de mejorar el ingreso y la calidad del mismo.

    Manifiesta que la competencia reguladora, en este caso, le corresponde al legislativo en desarrollo de su función respecto de las limitaciones a la propiedad campesina y a su desarrollo.

    Agrega que la norma acusada vulnera por igual la Ley 135 de 1961, toda vez que dicho estatuto se inspiró en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural el ejercicio del derecho de propiedad armonizándolo en su conservación y uso con interés social.

    Arguye que la norma acusada afecta el artículo 65 de la Constitución Política, en virtud de que el Estado debe precaver prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de desarrollo del sector rural, el cual fue limitado por la norma demandada.

    Sostiene que la norma acusada vulnera el ordinal 8º del artículo 150 de la Constitución Política, ya que la Administración se excedió por cuanto trato de reglamentar algunos eventos que se encontraban sujetos a competencias diferentes.

    Manifiesta que se viola el artículo 333 de la Constitución Política ya que la norma demandada se extralimita toda vez que no permite el desarrollo armónico del sector agrícola y rebasa las condiciones de orden legal e invade las facultades del órgano legislativo.

    Aduce que infringe el artículo 334 de la Constitución Política, ya que corresponde a la Ley no solamente delimitar el alcance de la libertad económica, sino, además, disponer que el poder público impida que se obstruya o se restrinja cualquier abuso que las personas hagan de su posición dominante en el mercado.

    Indica que la norma acusada quebranta el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, toda vez que dicha norma delega en el Presidente de la República la facultad de reglamentar la Ley, de tal manera que ningún otro órgano puede apoderarse de tal función. Por ejemplo, no se ha reglamentado y determinado el inspector de Policía Sanitaria, pues para ello se requiere la reglamentación de la Ley 101 de 1993, lo que hasta la fecha no se ha efectuado.

    II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.II.1-. CONTESTACIONES DE LA DEMANDAII.1.1.- El Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A., por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis lo siguiente:

    Sostiene que de la demanda se observa una interpretación errónea de la normatividad acusada, además de incongruencias sobre la materia y el desconocimiento del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en su sentencia C-262 de 1996, en el proceso de revisión de la Ley 243 de 1995.

    Explica sobre la competencia del I.C.A. las normas que lo regulan, para afirmar que dicho Instituto tiene facultades amplias e incluso excepcionales otorgadas por el Presidente de la República. Que del texto del artículo 65 de la Ley 101 de 1993, reglamentado por el Decreto 1840 de 1994 y modificado por el 2150 de 1995 y la sentencia de la Corte C-370 de 1996 que declaró exequible el artículo mencionado, se caen por su peso las presuntas violaciones argumentadas por el actor.

    Que por otra parte, la protección legal vigente se materializa en dos acuerdos internacionales: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV- y la Decisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de cuyos Acuerdos se establece que el I.C.A., al fijar un área de 5 Hectáreas, cuando de una variedad protegida un agricultor quiera reservar semilla producto de su propia explotación, para sembrarla en su propio uso es una limitación a los derechos del obtentor pero jamás una limitante para el agricultor, es decir, es un beneficio para este con el fin de que pueda utilizar una variedad que se encuentra protegida nacional e internacionalmente.

    Respecto al artículo 27 de la Resolución acusada, afirma, que el Gobierno Nacional al reglamentar la Decisión 345 de 1993, mediante el Decreto 533 de 1994, faculta como autoridad nacional competente al I.C.A. y le asigna las funciones correspondientes. Que este artículo reafirma dicha competencia, como es el de certificar la semilla destinada a la comercialización, refiriéndose el parágrafo del artículo 27 al productor de semilla debidamente inscrito en el I.C.A. y no a los agricultores en general.

    Referente al artículo 112 de la Resolución acusada, contrario a lo que afirma el actor, dicho acto...

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