Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 330168359

Sentencia nº 25000-23-27-000-2006-01323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Enero de 2011

Fecha27 Enero 2011
Número de expediente25000-23-27-000-2006-01323-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01323-01(16890)

Actor: TERMOFLORES S.A. E.S.P.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

  1. ANÚLANSE PARCIALMENTE la liquidación oficial de revisión N° 3006420054000040 de 28 de marzo de 2005 y la Resolución N° 300662006000006 de 20 de abril de 2006, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales modificó a la sociedad TERMOFLORES S.A. E.S.P. NIT. 830.113.630-7, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002.

  2. MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior conforme a la liquidación de obra en la parte motiva de esta providencia.

  3. R. personería al D.F.H.Z.S., como apoderado de la entidad demanda, en los términos y para efectos del poder conferido.

  4. No se condena en costas, agencias en derecho y costos a la entidad demandada, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

  5. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.

ANTECEDENTES

El 1 de abril de 2003 TERMOFLORES S.A. E.S.P. presentó la declaración de renta de 2002 con un saldo a favor de $19.936.000[1].

Previo Requerimiento Especial No. 300632004000226 del 11 de octubre de 2004, y su correspondiente respuesta, la DIAN practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642005000040 del 28 de marzo de 2005, que modificó la liquidación privada en los siguientes puntos: rechazó costos declarados por $2.019.131.000 correspondientes a tasas y contribuciones parafiscales ($2.011.041.000) e impuesto de Industria y Comercio ($8.089.957); rechazó deducciones por honorarios y comisiones por $164.043.000; se rechazaron $73.966.000 por otras deducciones por contribuciones a la Superintendencia de Servicios Públicos y Ministerio de Minas y energía ($68.224.329) por impuesto de Industria y Comercio ($2.076.000) y otros gastos ($3.666.192) e impuso una sanción por inexactitud de $97.557.000, calculada sobre el rechazo de asesorías legales por $164.043.000 y del impuesto de Industria y Comercio por $10.166.000. En consecuencia, determinó un saldo a pagar de $867.620.000[2].

El 18 de mayo de 2005 la contribuyente presentó declaración de corrección en la que aceptó el rechazo del costo de ventas y deducciones que se solicitaron por el pago del impuesto de industria y comercio por $10.166.000, redujo la sanción por inexactitud al 50% de la determinada en la liquidación de revisión sobre ese rechazo, es decir, que la liquidó en $2.847.000 y registró un saldo a favor de $13.531.000[3].

La Liquidación de Revisión fue modificada por medio de la Resolución No. 300662006000006 del 20 de abril de 2006, que decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de aceptar la deducción por asesorías legales por $164.043.000 y por reembolso de gastos por $759.429. En los demás aspectos mantuvo la liquidación de revisión. En consecuencia, reliquidó la sanción por inexactitud en $5.693.000 y determinó un saldo a pagar de $718.075.000[4].

DEMANDA

TERMOFLORES S.A. E.S.P. solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión y de la Resolución que la modificó; a título de restablecimiento del derecho pidió que se confirmara la liquidación privada de la contribuyente por el año gravable 2002 contenida en la declaración de corrección presentada el 18 de mayo de 2005 o que se practicara una nueva liquidación. Solicitó, además, que se condenara en costas a la demandada.

Invocó como normas violadas los artículos 28 de la Constitución Política; 26, 107, 108 a 177, 647, 683, 713, 742, 743, 745 y 771-2 del Estatuto Tributario; 1494 del Código Civil; 45 numeral 3 de la Ley 99 de 1993; 85 de la Ley 142 de 1994; 22 de la Ley 143 de 1994 y 81 de la Ley 633 de 2000. El concepto de violación lo desarrolló así:

  1. Explicó que la DIAN rechazó $2.079.265.000 del costo de ventas y de las deducciones correspondiente al pago de los siguientes tributos:

    De los costos declarados:

    - $1.223.009.000 por concepto de medio ambiente y transferencias de la Ley 99 de 1993.

    - $ 788.032.000 por la contribución parafiscal al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de Zonas no interconectadas.

    -

    De las deducciones:

    - $68.224.000 por concepto de la contribución a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio de Minas.

    Señaló que las expensas realizadas sí fueron necesarias y tuvieron relación de causalidad con el desarrollo del objeto social de la empresa, con la actividad productora de renta y para la realización de sus ingresos, conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario.

    Que como eran tributos de origen legal a los que estaba obligada la sociedad a pagar, no son facultativos se trataban de pagos necesarios que debía hacer la contribuyente, pues de no satisfacerlos sería sancionada.

    Dijo que si bien el artículo 115 del Estatuto Tributario establecía taxativamente los impuestos que eran deducibles, como industria y comercio, predial, de vehículos de registro y anotación y de timbre, en relación con los demás tributos no existía norma que limitara su deducibilidad, razón por la cual su procedencia dependía del cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Sobre el particular citó los Conceptos 11104 y 23039 de 2004 de la DIAN que analizaron la procedencia de las bonificaciones laborales y de la tasa aeroportuaria.

    En relación con la procedencia de los pagos de los tributos por medio ambiente y transferencias a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente “DADIMA”, al Departamento Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y al Fondo Nacional de Apoyo Financiero para la Energización de zonas no interconectadas, citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2005 (expediente 2002-00955). Sobre la deducibilidad del tributo a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a favor del Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas “C.”, invocó la sentencia del 13 de octubre de 2005 (expedientes acumulados 13631 y 14122), aplicable a este caso, porque eran contribuciones para cubrir los gastos de funcionamiento de estas entidades.

    Dijo que la procedibilidad de la deducción por el pago de esos tributos, concretamente los tributos de medio ambiente y transferencia, no dependía del hecho de que no se hubieran incluido en los presupuestos del municipio de Barranquilla para la inversión de determinadas obras, pues en todo caso eran tributos y no era responsabilidad de la actora el cumplimiento de los fines para los cuales se crearon. Que el nexo causal no era entre el pago del tributo y el destino efectivo del mismo.

    Se refirió al origen legal de los mencionados tributos, y afirmó que independientemente de la discusión sobre si eran contribuciones o tasas, era claro que no eran impuestos y, por lo tanto, no era aplicable el artículo 115 del Estatuto Tributario. Describió las características de las tasas y de las contribuciones parafiscales, así como las diferencias entre unas y otras, con base en lo cual concluyó que los tributos de medio ambiente y transferencias de la Ley 99 de 1993 a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA y al Departamento Distrital del Medio Ambiente DADIMA, a la Superintendencia de Servicios Públicos y al Ministerio de Minas eran tasas, y que el correspondiente al Fondo de Apoyo para la Energización de las zonas no interconectadas del artículo 81 de la Ley 633 de 2000 era una contribución parafiscal.

    Señaló que las tasas ambientales tenían como fundamento el saneamiento básico y el mejoramiento ambiental en atención al impacto que causaba la generación de energía eléctrica. Que por esta razón las empresas generadoras de energía eléctrica, como el caso de la actora, estaban obligadas a retribuir o compensar con un porcentaje de los ingresos provenientes de esa actividad.

    En relación con las contribuciones a la Superintendencia y al Ministerio de Minas, indicó que correspondían a la contraprestación por el servicio público de vigilancia y control, en el primer caso, y al reconocimiento del costo de los servicios de regulación que presta la CREG, para el segundo.

  2. En cuanto al rechazo de las deducciones por falta de facturas, señaló que la sociedad demostró la existencia de las mismas con otros documentos, lo cual fue aceptado por la DIAN. Sin embargo, las rechazó con base en la exigencia de un requisito consagrado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, norma que fue interpretada literalmente y sin tener en cuenta que la razón de ser de los tributos es que los ciudadanos contribuyan con las cargas del Estado, que las decisiones deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el proceso, que las dudas provenientes de vacíos probatorios, que no puedan ser subsanados se decidan a favor del contribuyente, y que prevalezca lo sustantivo sobre lo formal.

    En relación con las deducciones cuyo beneficiario era el Banco Ganadero, dijo que la exigencia de este requisito no tiene aplicación, ya que los bancos no están obligados a expedir facturas, de acuerdo con los artículos 616-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el...

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