Providencia nº 11001110200020100289401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556166

Providencia nº 11001110200020100289401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110011102000201002894 01

Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha

Impugnación de tutela

Decisión: confirma

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado H.V.O.[1], se decide la impugnación presentada contra la decisión dictada el 23 de junio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2] dentro de la acción de tutela interpuesta por Y.A.D.C. contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE PERSONAL-, en la cual se declaró la improcedencia del reintegro solicitado por violación al debido proceso y se concedió el derecho a la salud.

ANTECEDENTES

El actor impetró recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y estabilidad laboral, los que estimo lesionados por las autoridades accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos:

Indicó que se desempeñó como soldado profesional por el lapso de cuatro (4) años “siendo notificado de mi retiro el día diez (10) de febrero de 2010, en el cual se me manifiesta que mediante orden administrativa de personal No. 1059 de ocho (8) de febrero de 2010, se me retiraba del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad sicofísica, es necesario señalar que en el instante de la notificación, no me dieron copia de la OAP, pese a haberla solicitado y aún pidiéndola en el Comando General del Ejército tampoco me fue entregada la copia”.

Precisó que el tiempo que estuvo al servicio de la institución militar, sufrió ciertos padecimientos, muchos de los cuales fueron adquiridos en el área de operaciones “padeciendo por neurología, psiquiatría, ortopedia, fisioterapia (presentando lumbalgia crónica, parálisis facial, trastorno depresivo), vale decir en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas…por lo que se me calificó la disminución de la capacidad psicofísica en un cuarenta y nueve punto setenta y dos punto sesenta y seis por ciento (72.66%) (sic)”.

Adujo que cuando comenzó a presentar los sufrimientos psiquiátricos, se lo manifestó a sus superiores, pero lo dicho les causó risa “razón por la cual no recibí un tratamiento médico especializado lo que ocasionó que mi problema empeorara” y que por la pérdida del empleo se encuentra en una condición de perjuicio irremediable al no poder contar con otra opción laboral, pues es rechazado como producto de sus dolencias físicas y además debe cumplir con las obligaciones propias del cuidado a sus padres que son muy ancianos.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le asignen los servicios médicos e igualmente “sin solución de continuidad, a título de restablecimiento del derecho, se me REINTEGRE al. En el grado y cargo que ocupaba en el Ejército Nacional de Colombia, así como que se le paguen todos los salarios y prestaciones laborales, dejadas de percibir mientras rigió el acto administrativo demandando DEBIDAMENTE INDEXADOS DE ACUERDO A LA NORMTIVIDAD. Que se me reconozcan a favor del citado ciudadano los perjuicios morales y materiales ocasionados con ocasión de la expedición del acto administrativo aquí acusado, más la indexación respectiva a las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria y al interés legal anual del artículo 1617 del Código Civil conforme a las fórmulas utilizadas en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado” (sic).

ACTUACIONES E INTERVENCIONES

El a quo por auto del 10 de junio de 2010 (fl.10) avocó conocimiento de la acción y comunicó al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad y División de Personal del Ejército Nacional.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió al proceso tutelar el Subdirector de Personal del Ejército Nacional (fl.15) y adujo que de conformidad con el contenido del Decreto 1793 de 2000 –el cual trascribió- la pérdida de la capacidad laboral, se ofrece como una razón válida para justificar el retiro del personal militar vinculado a la institución, así las cosas en el caso del petente “el acto administrativo…goza de legalidad como quiera que se cumplió con los parámetros legales ordenados”, toda vez que se realizó la Junta Médica y dicha determinación no fue impugnada por el interesado quedando en consecuencia en firme.

Indicó que como el ataque está orientado a cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro, tal debate debe ser planteado ante las instancias judiciales ordinarias y por dicho conducto respetar el carácter residual del recurso de amparo, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por su parte la Dirección de Sanidad (fl.24) precisó que al actor le fue practicada –el 7 de septiembre de 2009- Junta Médico Laboral y se le determinó una incapacidad laboral del 72.66%.

Indicó que la desvinculación del peticionario se efectuó sin lesionarle derecho fundamental alguno, misma que se ofrece ajustada a los procedimientos establecidos, por ello para cuestionar el contenido del referido acto administrativo debe acudirse ante las instancias judiciales ordinarias, sin que pueda ser usada -la tutela- para dicho propósito, por tanto debe acudir los jueces naturales establecidos con tal propósito.

Ahora bien en cuanto hace relación a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, indicó que el actor no ostenta la condición de afiliado, ni de beneficiario al subsistema de seguridad social de las fuerzas militares, por tal razón no se le puede suministrar la atención solicitada, toda vez que al ser retirado de la institución carece del derecho a reclamar la permanencia en la asistencia médica demandada.

De similar manera –precisó- no es procedente la convocatoria de una nueva Junta Médica por cuanto el actor no se encuentra vinculado a la institución y la misma solo está autorizada por realizarla por una sola vez y pese a que la Corte Constitucional ha garantizado la prolongación del servicio de salud hasta cuanto se defina la situación administrativa del militar al interior del Ejército, en el presente caso tal presupuesto ya se configuró por cuanto las autoridades administrativas competentes determinaron el porcentaje de incapacidad que padece el peticionario de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo en decisión del 23 de junio de 2010 (fl.36) decidió declarar improcedente el recurso de amparo en lo que tiene que ver con el debido proceso y concedió la protección del derecho a la salud.

En cuanto hace relación al ataque del acto administrativo que dispuso el retiro de la institución, consideró que tal censura debe incoarse ante las instancias judiciales ordinarias, pues no se puede desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, permitiendo que la misma sea usada para reemplazar los procedimientos ordinarios...

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