Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00304-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 355934922

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-00304-00 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 29 de Abril de 2010

Número de sentencia25000-23-25-000-2007-00304-00
Fecha29 Abril 2010
Número de expediente25000-23-25-000-2007-00304-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Magistrada Ponente: SANDRA LISSETH IBARRA VELEZ

Expediente: 25000-23-25-000-2007-00304-00

Actor: C.A.R.S.

Demandado: BOGOTÁ D.C.

PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTA

Controversia: DISCIPLINARIO

Mediante la representación judicial que exige la ley, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., acude a esta jurisdicción el señor C.A.R.S., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería Distrital de Bogotá, especialmente aquellos por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente, así como el consiguiente restablecimiento del derecho, consistente en la reparación del presunto daño.

ANTECEDENTES

DECLARACIONES Y CONDENAS.-

DECLARACIONES

PRIMERA

S. se declare la nulidad de la Resolución Nº 009 del 10 de octubre de 2005, por medio del cual se dicto fallo de primera instancia proferido por la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá D.C. en la investigación disciplinaria identificada con el Nº 11838/04.

SEGUNDA

S. se declare la nulidad del Auto PSI Nº 028 del 5 de abril de 2006 por medio del cual la Personería para la segunda instancia de la Personería de Bogotá D.C., resolvió las nulidades interpuestas contra la Resolución Nº 009 del 10 de octubre de 2005, en la investigación disciplinaria identificada con el Nº 11838/04.

TERCERA

S. se declare la nulidad de la Resolución PSI Nº 377 del 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual la Personería para la Segunda Instancia de la Personería de Bogotá D.C., resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución Nº 009 del 10 de octubre de 2005, por medio de la cual se resolvió modificar parcialmente el artículo segundo de la Resolución Nº 009 del 10 de octubre de 2005, sancionando al señor C.A.R.S., con multa equivalente a ciento veinte (120) días del salario devengado para el momento de la comisión de la falta, en la investigación disciplinaria identificada con el Nº 11838/04.

CUARTA

S. que a titulo de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Bogota, a pagar a favor del señor C.A.R.S., los daños y perjuicios ocasionados con el actuar antijurídico consistentes en:

CONDENAS

PRIMERA

PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE:

  1. El pago de la multa impuesta mediante Resolución PSI Nº 377 del 21 de diciembre de 2006, en contra del señor C.A.R.S., proferida por la Personería para la segunda instancia de la Personería de Bogotá D.C., equivalente a ciento veinte (120) días del salario devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($12.650.728.00) en la investigación disciplinaria identificada con el Nº 11838/04.

  2. Al pago de los Honorarios Profesionales en que incurrió el señor C.A.R.S. al tener que contratar los servicios de un profesional en derecho, para que asumiera su defensa frente a un proceso injustificadamente iniciado ante la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá D.C. en la investigación disciplinaria identificada con el N° 11838/04.

  3. Al pago de los gastos en que incurrió el S.C.A.R.S. pues debido a los graves acontecimientos y presiones a que fue sometido por parte de la Personería de Bogotá ante la opinión pública, con ocasión a la apertura y tramite de la mencionada investigación disciplinaria identificada con el N° 11838/04, y la posterior suspensión de su cargo y funciones como Gerente del Hospital el Tunal, debió mi poderdante cambiar de domicilio, viéndose obligado a irse a vivir en el exilio y como un ermitaño lejos de la ciudad, de sus personas conocidas y queridas, de sus familiares; cambiando totalmente su vida, pues a raíz de los hechos demandados, este vive en la zona rural del Municipio de Facatativá, más exactamente en la Vereda Tierra Morada, de dicho municipio, para no seguir siendo objeto de preguntas, interrogantes y cuestionamientos que diariamente era objeto por parte de sus vecinos, colegas y personas del común en la ciudad de Bogotá.

    LUCRO CESANTE

  4. El pago de salarios, primas técnicas, gastos de representación, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor C.A.R.S. durante el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2004, hasta el 20 de abril de 2005, periodo este en el cual termino (sic) el periodo fijo para el cual había sido nombrado como Gerente en propiedad del Hospital el Tunal III nivel ESE, y en el cual el S.C.A.R.S., tenía derecho a seguir ocupando dicho cargo como Gerente encargado, hasta que se posesiono el nuevo gerente del Hospital el Tunal III nivel ESE, Dr. A.B..

  5. Al pago de todos los dineros dejados de percibir, por el señor C.A.R.S., desde el día 24 de junio de 2004, fecha en la cual fue absurdamente apartado de su cargo como Gerente del Hospital el Tunal III nivel ESE, hasta que sea proferida sentencia; perjuicio este ocasionado, pues debido a la evidente FALTA DE OPORTUNIDADES LABORALES a que ha estado sometido mi poderdante, pues paso de ser un reconocido y afamado gerente de IPS, a ser un total profesional anónimo y desconocido en dicho sector de la salud.

SEGUNDA

PERJUICIOS INMATERIALES

a). Al pago por concepto de daños morales a favor del señor C.A.R.S. equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b). Al pago por concepto de perjuicios inmateriales causados al señor C.A.R.S., consistente en el daño a la vida de relación o daño fisiológico, distinto del daño moral y del daño material, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

c). El pago por concepto de las alteraciones en las condiciones de existencia del señor C.A.R.S., equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA

Que se ordene el pago de las condenas, actualizando las sumas desde el momento en que sean canceladas efectivamente estas, de conformidad con los índices de precios al consumidor expedidos por el DANE.

SEXTA

Que se ordene el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 177 del C.C.A.

SÉPTIMA

Que en caso de que sea modificada la legislación al respecto, se condene en costas al Distrito Capital de Bogotá.

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.-

    La demanda se fundamenta en los hechos narrados por el libelista, visibles a folios 768 a 774 del expediente, los cuales se permite la Sala sintetizar de la siguiente manera:

    Como consecuencia de los hechos sucedidos entre el 2 y 9 de junio de 2004 en el Hospital el Tunal III nivel ESE donde resultaron lesionados un numero de neonatos y un adulto por la aplicación de formol en los ojos en vez del colirio denominado GENTAMICINA , la Alcaldía Distrital de Bogotá el 11 de junio de 2004 abrió investigación disciplinaria contra algunos servidores públicos de la entidad prestadora del servicio de salud, incluido el demandante en su calidad de Gerente de la misma.

    El 18 de junio de 2004 mediante Auto No. 138 del 18 de junio de 2004, la Personería Distrital de Bogotá, a través de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria iniciada por el Distrito de Bogotá en ejercicio del poder preferente, de conformidad con lo señalado en los artículos 3 y 67 del C.D.U.

    Mediante Auto No. 151 del 23 de junio de 2004, la entidad que adelantó la investigación disciplinaria ordenó la suspensión provisional del demandante del cargo de Gerente del Hospital el Tunal III nivel ESE, de acuerdo con lo estatuido en el canon 157 de la Ley 734 de 2002.

    El 24 de junio de 2004, el Alcalde Distrital de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el investigador disciplinario profirió el Decreto 192 mediante el cual suspende del cargo de Gerente del Hospital el Tunal III nivel ESE al actor.

    El 30 de julio de 2004, el Personero Distrital de Bogotá decidió el grado de consulta de la resolución de suspensión provisional del cargo ocupado por el demandante, confirmando dicho acto administrativo.

    El 16 de septiembre de 2004, la Directora del Sector Salud y Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá remitió al investigador una serie de documentos, de los que se destaca, el acta de visita efectuada al Hospital el Tunal el 2 de julio de 2004 y el seguimiento del Plan de Mejoramiento de los hallazgos encontrados por el ente de control, donde se indica que para esa fecha el Hospital el Tunal no presenta ninguna irregularidad.

    El 20 de septiembre de 2004, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN ICONTEC , remitió al ente investigador las respuestas a los interrogantes por él formulados, donde consigna el contenido de la certificaciones de calidad hechas al Hospital el Tunal, las razones que justificaron las mismas y las áreas funcionales de la entidad sobre las que se expidieron; situación que demuestra que para la fecha de los hechos materia de esta demanda, la entidad que representaba el demandante contaba con los procesos, procedimientos, protocolos y guías de manejo y seguridad necesarios para la prestación del servicio de salud.

    El 23 de septiembre de 2004, la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería Distrital de Bogotá a través del Auto No. 223, prorrogó la suspensión provisional del demandante por tres (3) meses más.

    El 29 de octubre de 2004, el Personero Distrital de Bogotá mediante Auto PSI No. 597 dejó sin efecto la prórroga de la suspensión provisional...

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