Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002)
Publicado en | Diario Oficial de Colombia |
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS GARCÍA ORJUELA.
El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República, LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.