Sentencia nº 11001-33-31-028-2007-00241-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355937826

Sentencia nº 11001-33-31-028-2007-00241-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 23 de Junio de 2011

Número de sentencia11001-33-31-028-2007-00241-01
Fecha23 Junio 2011
Número de expediente11001-33-31-028-2007-00241-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No:

11001-33-31-028-2007-00241-01

Actor:

B.J.L.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Controversia: INCENTIVO RURAL

SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

LA ACCION-

Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2010, por la cual el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora B.J.L. solicita la nulidad de la Resolución No. 122 del 16 de enero de 2007, mediante la cual la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, negó el reconocimiento y pago del incentivo por ruralidad o difícil acceso a partir del año 2002.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada reconocer liquidar y pagar la bonificación especial por laborar en plantel educativo ubicado en zona de difícil acceso, crítica de inseguridad o de explotación minera, creada mediante la Ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto Nacional 707 de 1996 y reconocida mediante Decreto 265 del 04 de abril de 2000; Resolución No. 1229 del 10 de abril de 2000, Decreto 945 del 28 de diciembre de 2001, Resolución No. 9842 del 28 de diciembre de 2001, expedido por la Alcaldía de Bogotá D.C., a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, junto con sus decretos reglamentarios, de acuerdo con su categoría vigente en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el día que se retire del servicio de la docencia y al reconocimiento del tiempo doble para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

HECHOS

La Sala se permitirá hacer una síntesis del sustento fáctico realizado por la parte accionante, a través de la siguiente descripción:

Señala que la Ley 115 del 08 de febrero de 1994, en su artículo 134 determinó que los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán además de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón.

Manifiesta que hasta el 31 de de diciembre de 2001, la entidad demandada le pagó a la accionante la bonificación remunerativa especial y el tiempo doble para ascenso en el escalafón

Sostiene que la accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada el 21 de diciembre de 2006 , bajo radicado E-2006-239697, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir desde el 2002 al 2006 y subsiguientes, por concepto de bonificación remunerativa especial y el reconocimiento del tiempo doble para ascender en el Escalafón Nacional Docente.

La entidad demandada mediante Resolución No. 122 del 16 de enero de 2007, contestó negando la solicitud de reconocimiento liquidación y pago de la bonificación remunerativa especial efectuada por la demandante, con base en las siguientes consideraciones:

& Que una vez efectuado el análisis de los escritos de petición, y de acuerdo a los documentos que reposan en las hojas de vida de los poderdantes, así como la normatividad vigente con relación al tema de los estímulos para docentes que laboran en áreas con características especiales, se encuentra que no es procedente acceder al reconocimiento de incentivo por ruralidad solicitado por las siguientes razones:

Conviene destacar que hasta la expedición de la Ley 715 de 2001, la bonificación especial a favor de los maestros que prestaban sus servicios en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad o mineras había sido regulada por el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, norma que la creó y fue reglamentada por el Decreto 707 de 1996.

Que en el ámbito del Distrito Capital, esa circunstancia ocurrió con la expedición de las resoluciones 701 de julio de 1996, que determinó cuáles zonas reunían esas características y 1328 de diciembre de 1996, que adoptó el reglamento territorial para la aplicación del Decreto 707 de 1996, modificadas con Decreto 894 de 1997, así como la Resolución 6279 del 12 de septiembre de 1997, por la cual se determinaron los establecimientos educativos estatales que se encontraban ubicados en las zonas de difícil acceso, mineras o con situación crítica de inseguridad. Posteriormente se expidieron nuevos decretos que modificaron los ya mencionados, tales como el 894 de 1997 y 265 de 2000 y las resoluciones 1229 del 10 de abril de 2000 y 9842 del 28 de diciembre de 2001.

Que con fundamento en esos actos administrativos la Secretaría de Educación del Distrito canceló un porcentaje adicional de salario a los educadores que laboraban en los establecimientos pertenecientes a zonas con las citadas características, como ya se advirtió, ese reconocimiento fue suspendido a partir de enero de 2002 porque la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 derogó en forma expresa, entre otras disposiciones, el citado artículo 134 de la Ley General de Educación, circunstancia expresamente reconocida por el mandatario, lo que trajo como consecuencia el retiro simultáneo del ordenamiento jurídico, tanto para el decreto reglamentario como de aquellas decisiones que a escala territorial habían sido proferidas para darle desarrollo y aplicación, entre ellas, las que el representante invoca como fundamento de su solicitud, es decir, estas últimas perdieron su fuerza ejecutoria como consecuencia de la desaparición de la norma que les servía como fundamento legal, situación que se encuentra contemplada por el numeral 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

(& ).

Que como conclusión de lo expuesto, esta entidad encuentra que no existe ningún fundamento legal que respalde la solicitud de pago del incentivo rural hecha por el apoderado de la peticionaria; pues por un lado, las sumas a que tenían derecho en aplicación del artículo 134 de la Ley 115 de 1994, su decreto reglamentario y los actos administrativos que le dieron cumplimiento en el Distrito Capital, le fueron canceladas oportunamente y hasta la fecha en que las disposiciones citadas desaparecieron del bloque normativo.

Se recuerda que la bonificación no tiene el carácter de derecho adquirido, pues no hace parte de la asignación básica que se paga de acuerdo a los decretos nacionales de salarios, por el contrario, su reconocimiento estaba sujeto a los requisitos que fijaba el Decreto 707 de 1996, y a los actos administrativos expedidos por esta entidad territorial, es decir tenía el carácter de simple expectativa que podía ser validamente suprimida por la Administración máxime si tiene en cuenta la referida derogatoria expresa .

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN-

    Categóricamente el apoderado del actor, clasifica la violación de los derechos conculcados de la siguiente manera:

    Constitucionales: Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 53, 58 y 336.

    Legales: Ley 734 de 2002, Ley 115 de 1994, Decreto Reglamentario 707 de 1996, Resolución No. 6279 del 12 de septiembre de 1997, Resolución No. 1229 del 10 de abril de 2000, Decreto No. 265 del 04 de abril de 2000, Decreto No. 315 del 19 de abril de 2000, Decreto No. 945 del 28 de diciembre de 2001, Resolución No. 9842 del 28 de diciembre de 2000 y Resolución No. 6737 del 28 de septiembre de 1998 y en el Código Contencioso Administrativo, T.I., artículos 35, 49, 50 y siguientes.

    Asevera la accionante que al no pagar ni reconocer la bonificación remuneratoria especial, y el tiempo doble para asenso en el Escalafón Nacional Docente para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y subsiguientes, se vulnera dichas normas, porque el acto acusado desconoce los derechos que le corresponden al docente, al invocar para sostener su decisión una normatividad distinta a la que regula de manera especial este Derecho generándose un detrimento profundo en la seguridad jurídica de los educadores.

  2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda (folios 206-222).

    El A-quo, planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste el derecho a devengar el incentivo rural a partir del año 2002, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001.

    Luego de efectuar el estudio de la normatividad que regula la situación fáctica planteada en el presente proceso, señaló que mediante la ley 715 de 2001, se derogó toda la normatividad que regulaba la bonificación remunerativa especial por laborar en zonas de difícil acceso, situación crítica de inseguridad y mineras, motivo por el que es inviable acceder al reconocimiento de esta prerrogativa con posterioridad a diciembre de 2001.

    Señaló que mediante el Decreto 1171 de 2004, a través del cual se delegó en los Gobernadores y Alcaldes la carga de expedir el acto administrativo, que señalará qué establecimientos educativos generaban aquella bonificación, señalando los requisitos que determine la institución que merezca el calificativo de zona de difícil acceso.

    En el caso concreto, consideró que la accionante no probó que hubiera sido titular de la bonificación especial establecida en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994, es decir que no se probó que se tuviera el derecho adquirido sobre la bonificación remuneratoria especial deprecada y que al expediente sólo se allegaron copias de las certificaciones en las cuales se especifican los factores salariales devengados por la demandante, pero desde el año 2002 en adelante sin incluirse las certificaciones correspondientes al año 2001, hacia atrás; tampoco se probó que el centro...

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