Sentencia nº 11001-33-31-701-2009-00035-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355939334

Sentencia nº 11001-33-31-701-2009-00035-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Mayo de 2011

Número de sentencia11001-33-31-701-2009-00035-01
Número de expediente11001-33-31-701-2009-00035-01
Fecha05 Mayo 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente

SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Expediente No

11001-33-31-701-2009-00035-01

Actor

L.A.P.M.

Demandado:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

Controversia:

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO

CON BASE EN EL IPC, 2 A INSTANCIA

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN.- Ha venido el proceso de la referencia, con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del once (11) de abril de dos mil diez (2010), por la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

DEMANDA.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor L.A.P.M., solicita la nulidad del acto administrativo oficio No. 9657/OAJ del 23 de septiembre de 2008, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, 2008 y siguientes.

  1. HECHOS.- De la relación fáctica aportada por el actor al expediente, se extrae lo siguiente:

    3.1. La entidad demandada, reconoció asignación al señor L.A.P.M., mediante Resolución No. 2765 del 28 de julio de 1995, a partir del 10 de agosto de 1995, y para algunos años fue reajustada en porcentajes inferiores al índice de precios al consumidor. (fl 9- 10).

    3.2. Que solicitó a la demandada el 21 de agosto de 2008 (fl 5-6), la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro que viene disfrutando, con su respectiva indexación, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, a partir del 1º de enero de 1997 hasta la fecha en que se de respuesta.

    3.3. Que la solicitud le fue negada mediante oficio No. 9657/OAJ del 23 de septiembre de 2008 (fl. 2-4).

  2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Considera el apoderado de la demandante, que la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de los reajustes de la asignación de retiro del actor, con base en el IPC, vulnera las siguientes normas de rango constitucional: el preámbulo y los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189 numeral 11; el Código Civil en sus artículos 10 y 18; la Ley 153 de 1887 en su artículo 3, la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el Código Contencioso Administrativo en su articulo 141; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 14 y 142.

  3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda previo un análisis normativo y jurisprudencial, del régimen especial de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 100 de 1993 y 238 de 1995, (fls. 83- 103).

    Resolvió declarar la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste al actor, como restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reajustar al demandante las mesadas de asignación de retiro a partir del año 1999 y en adelante; declaró pagar las diferencias causadas a partir del 21 de agosto de 2004 por prescripción.

  4. RECURSOS DE APELACIÓN.- LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito del tres (03) de noviembre de 2010, (fl. 110-114), sustentó el recurso de alzada pidiendo revocar la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, con fundamento en que los miembros de la Fuerza Pública, tienen un régimen especial, consagrado desde la Constitución de 1886, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores, además de conformidad al artículo 279 del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la ley 100 de 1993, únicamente fueron excluidos de su regulación, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo tanto el actor no puede pretender que se apliquen normas prestacionales mas favorables del régimen especial y al mismo tiempo se le aplique la mas favorable del régimen general, ya que se presentaría una desigualdad laboral, para los trabajadores que no pertenecen a la Fuerza Pública.

    LA PARTE DEMANDANTE.- Mediante escrito del 21 de octubre de 2010 (fl. 105- 109), sustentó el recurso de apelación pidiendo que se revoque la sentencia apelada en cuanto se ordene el reajuste la asignación de retiro desde el año 1997, pues el a quo reconoció el derecho solo para los años 1999 y 2002.

    Señala que la Ley 923 de 2004 no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 238 de 1995, por lo cual se debe mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro.

    Por último manifiesta que se debe aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas y no del derecho al reajuste, ya que este no es el que prescribe.

  5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Mediante auto del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), (fl. 131), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en el recurso de apelación, etapa en que las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

    1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

    A efectos de resolver la apelación, la Sala se referirá en primer término al problema jurídico central, lo que le permitirá dilucidar las inconformidades presentadas por las partes apelantes con respecto a la sentencia de primera instancia.

    PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por las partes a saber: i) Establecer si teniendo las Fuerzas Militares un régimen especial que se encuentra cobijado por el principio de oscilación, tienen derecho también a que se reconozcan y paguen los incrementos con los índices de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, régimen general; ii) Establecer si el a quo, prescribió el derecho al reajuste de la asignación de retiro al no ordenar el mismo desde el año 1997.

    La Sala procederá a efectuar el presente análisis para resolver el primer problema jurídico planteado. Se tiene que los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, establecen lo siguiente:

    ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

    Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

    Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

    Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos

    ECOPETROL, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara y la fecha de su ingreso y el...

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