Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01289-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 355940378

Sentencia nº 25000-23-15-000-2011-01289-01 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta, de 21 de Junio de 2011

Número de sentencia25000-23-15-000-2011-01289-01
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente25000-23-15-000-2011-01289-01
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA- SUB-SECCION A

B.D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011)

MAGISTRADA PONENTE: M.M.D.S.C.B.

EXPEDIENTE: 25000-23-15-000-2011-01289-01

DEMANDANTE: J.O.S.C.

DEMANDADO: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA ONAC-

ACCION DE TUTELA

El ciudadano J.O.S.C., de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, presenta acción de tutela contra el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA ONAC-, para que se garantice su derecho fundamental de petición, e impetra las siguientes,

P R E T E N S I O N E S

  1. En lo que corresponde a la solicitud que presente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, el 30 de marzo de 2011, que la administración vulneró mi derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud de información que presente.

  2. Tutelar mi derecho fundamental de petición en consideración a la vulneración que causó el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia al no dar respuesta a la solicitud presentada.

  3. R. personería para actuar en el proceso.

En relación con la pretensión de tutela narra los siguientes,

H E C H O S Y F U N D A M E N T O S

El actor presentó el 30 de marzo de 2011 petición de informacion ante la entidad demandada, en la cual solicitó 5 puntos de información.

La entidad demandada resolvió oportunamente 4 de los 5 numerales, dejando de resolver el numeral 4 de la petición.

Señala que el 13 de abril de 2011 venció el término que tenia el organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC-, para dar respuesta oportuna a la petición.

C O N T E S T A C I Ó N

A

L A

D E M A N D A

El representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC- dieron contestación a la demanda de tutela, en el que se opone a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 35-42):

Sostiene que en su condición civil de naturaleza y participación mixta, sujeta a las reglas del derecho privado Código Civil-, el organismo Nacional de Acreditación ONAC, en el ámbito de la autonomía de la voluntad tiene potestad respecto de la información sobre sus actividades y las de sus clientes, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad que le impone su condición de Organismo de Acreditación y los deberes frente a las autoridades públicas previsto en el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 4738 de 2008.

Manifiesta que en la respuesta dada a la petición del tutelante, emitida el 18 de abril de 2011, se indicó que la información relacionada con la capacidad instalada determinada por el ONAC, se encuentra en proceso de sistematización; la cual una vez se haya consolidado y verificado, se le suministrara a la citada federación.

Afirma que el proceso de sistematización de la información relacionada con la capacidad instalada de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el ONAC, concluirá antes del 15 de julio del presente año.

Señala que la información sobre las fechas en que se realizaron los seguimientos de los centros de reconocimiento de conductores acreditados ya se encuentra disponible con corte a 30 de mayo de 2011 y se ha procedido a enviarla.

Finalmente considera que el señor J.O.S.C. no ha acreditado su condición de representante de la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento Medico

FECOLCRC.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes.

C O N S I D E R A C I O N E S

DE LA TUTELA

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

Articulo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El artículo 6º del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible hacerlo en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

La Corte Constitucional ha consolidado la jurisprudencia sobre el derecho de petición en los siguientes términos:

(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa ; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado .

PROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A PARTICULARES

Los artículos 1º y 4º del Estatuto del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC-, disponen (fl. 14):

Artículo 1. Nombre, régimen jurídico y naturaleza. El ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, en adelante identificado como ONAC, es una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin fines de lucro, que se constituye y organiza bajo las leyes colombianas, dentro del marco del Código Civil, las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 1991, la Ley 489 de 1998, artículo 96, y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 4. Objeto. El ONAC tiene como objeto principal acreditar la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad con las normas y criterios señalados en estos Estatutos y desempeñar las funciones de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia conforme con la designación contenida en el artículo 3 del Decreto 4738 de 2008 y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

De la naturaleza jurídica y el objeto de la ONAC, se tiene que esta es una corporación de carácter privado que se rige por el Código Civil (derecho privado), que desempeña las funciones de Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

La Corte Constitucional en numerosas oportunidades se ha referido al...

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