Concepto 2012039564-012 de Superintendencia Financiera, de 17 de Septiembre de 2012 - Normativa - VLEX 399715553

Concepto 2012039564-012 de Superintendencia Financiera, de 17 de Septiembre de 2012

(…) consulta sobre la “(…) viabilidad jurídica de registrar la inscripción de fiducia civil, regulada en los artículos 794 a 822 del Código Civil, sobre valores considerados como bienes mercantiles, regulados en el título tercero del libro tercero del Código de Comercio, (…)”, y adicionalmente realiza una serie de preguntas relacionadas con dicho tema.

Al respecto, sea lo primero precisar que la propiedad fiduciaria se encuentra regulada en el artículo 794 del Código Civil, la cual se define en los siguientes términos:

“Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.
“La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se le da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria. La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”. Es igualmente importante indicar, que esta figura implica una limitación en el dominio de las cosas y es diferente a la fiducia mercantil, consagrada en el artículo 1226 del Código de Comercio.

De acuerdo con las normas que la regulan se infiere que es necesario la existencia de tres sujetos: a) Fideicomitente o constituyente quien dispone por acto entre vivos (escritura pública) o por testamento de su patrimonio (artículo 796 del C.C.) a favor del propietario fiduciario, con cargo de transferirle a un tercero; b) el propietario o fiduciario que recibe el dominio bajo condición (artículo 799 CC), y c) El fideicomisario a quien debe transferirle el domino una vez cumplida la condición.

Asimismo, conforme al artículo 795 ibídem no puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Ahora bien, en el caso de las acciones recordemos que estos son títulos transmisibles y negociables que confieren a su propietario la calidad de accionista, una vez se haya realizado la respectiva anotación en cuenta.

Según Francesco Galgano “La acción es, en su materialidad un bien mueble, que puede ser objeto de derechos y del cual se puede disponer como de cualquier otro bien mueble, ya que de él puede ser uno propietario, poseedor propietario individual o copropietario y/o pueden vender, permutar, donar o dar en prenda o en usufructo, etc.” .

Así las cosas, en razón a que la acción es un bien mueble que hace parte del patrimonio de su titular, la cual confiere derechos económicos y políticos, se estima que es viable que éste disponga de la propiedad conforme a los negocios jurídicos permitidos para la transmisión del dominio, dentro de los cuales, como se expuso, se encuentra la propiedad fiduciaria de la que trata el...

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