Sentencia de Tutela nº 1263/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928958

Sentencia de Tutela nº 1263/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1781454
DecisionNegada

T-1263-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1263/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial

VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas

VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

Referencia: expediente T-781.454

Peticionario: C.B.Q.

Accionado: S. Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., diez y ocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.G.M.C., N.P.P. y M.G.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las providencias del 13 de junio de 2006 de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en el proceso de tutela promovido por el señor C.B.Q. contra la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes de esta providencia corresponden, en esencia, a los resúmenes presentados por el Magistrado M.G.C. en la ponencia que fue derrotada en la S. Quinta de Revisión.

  1. Derechos fundamentales invocados

    El señor C.B.Q. instauró, mediante apoderado, acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia al admitir la demanda de casación que, a su juicio, fue formulada extemporáneamente por la F.ía. Para ese efecto, solicitó que el juez constitucional “declare la extemporaneidad de la demanda de Casación con radicación número 17718, interpuesta por la F.D. ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali".

  2. Hechos

    De acuerdo con lo descrito por el accionante en su escrito de tutela y con pruebas que reposan en el expediente, la situación fáctica que originó la afectación de su derecho fundamental puede resumirse así:

    - Mediante providencia del 15 de mayo de 2000, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar la decisión del juez de primera instancia que había condenado penalmente al accionante como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, en consecuencia, decidió absolverlo. En síntesis, el ad quem dijo:

    “(…) Deja claro lo que viene de reportarse y analizarse que la PRUEBA de incriminación contra B.Q. se conformó a partir de las NEGATIVAS de Maya Correa y H.S. en relación con aspectos o comportamientos que los incriminan y gravemente en la medida, que de reconocerse como las personas que entregaron los cheques, de ipso facto quedarían reportados como INTERMEDIARIOS del Cartel de Cali en la infiltración de DINEROS ILÍCITOS en un proceso electoral y también que avalar la estrategia defensiva de sus dos amigos y también partícipes de otras actividades ilícitas, concurrió M.Á.R.O. y por su conducto J.M. Posada, su DEPENDIENTE INCONDICIONAL, quienes, en lo único que contravinieron a B.Q. fue al señalarle este último como conocido al que aquel acudió a lamentarse por su situación económica y al señalarle entonces, como el BUEN SAMARITANO que haciendo suya la causa justa, gestionó ante el J. del Cartel para obtener la ayuda que luego personalmente llevó hasta su destino; EXCLUYENDO de paso y tácitamente la INTERVENCIÓN que en el proceso tuvieron Maya Correa y H.S. y que es en lo que se estructura también la DEFENSA del acusado, expuesta desde el primer momento de una manera amplia, circunstanciada, seria, concatenada y coherente que nadie ha podido desvirtuar.

    El procesado en primer lugar, a juicio de la Colegiatura NUNCA reconoció el cumplimiento antisocial y siempre por el contrario sostuvo que los cheques que en el proceso se estableció procedían del Cartel de Cali y que efectivamente ingresaron a su patrimonio le fueron entregados como ayudas, aportes o donaciones por Maya Correa y H.S., dos (2) individuos hasta ese momento libres de toda incriminación y quienes, además, ninguna indicación formularon sobre su real procedencia; habiendo por demás procedido de plena buena fe.

    No habiéndose desvirtuado la versión injurada que estructura como ya se vio una defensa coherente y circunstanciada en torno al acontecer investigado al indicar y sostener que los cheques por 5 millones en total fueron entregados por R.M.C. y A.H.S., como aportes voluntarios y generosos a su aspiración electoral y sin que se indicara nada diferente en torno a su procedencia y origen; los que, de buena fe y con esta información ubicó en las dos (2) personas donantes, ha de concluirse que no se demostró culpabilidad o lo que es lo mismo el DOLO en la actividad del procesado, a quien con este respaldo se habrá de absolver”.

    - El procesado fue notificado personalmente del fallo el 15 de mayo de 2000, al día siguiente su defensor y el Procurador Judicial para Asuntos Penales el 17 del mismo mes y año. Por su parte, el señor F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado fue notificado personalmente de la sentencia un mes más tarde, el 15 de junio de 2000. Afirmó el accionante que, en ninguno de esos casos, pudo establecerse quién presenció las actuaciones, comoquiera que en éstas, si bien figura el nombre de la Secretaria -E.G.M.-, no aparece su firma.

    - El 18 de mayo de 2000, la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fijó un edicto para "notificar a las partes, quienes no lo hayan hecho en forma personal” de la providencia de segunda instancia. El edicto fue desfijado el 22 siguiente, a las 6 de la tarde.

    - El 17 de julio de 2000, el accionante dirigió un escrito a la Magistrada de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de "exponerle a su Señoría unos hechos que en mi sentir los considero anómalos, irregulares o punibles”, por las siguientes razones:

    "La Secretaria de la S. Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del término procesal de rigor fijó el Edicto de notificación de la aludida Sentencia, documento público que a la fecha del día de hoy (julio 17 de 2000) no aparece en el expediente, porque parece que se extravió al interior de la misma Secretaria, según me lo manifestó personalmente la Secretaria de la S. Penal del Tribunales en presencia de los abogados C.G.M. y J.G.G..

    Dentro de la hermenéutica procesal es dable entender que el Edicto tuvo que ser fijado y desfijado (Mayo 25 de 2000) antes de la notificación personal de la F. ocurrida el quince (15) de junio de 2000 y tanto es así que la misma Secretaria me informó en presencia de los Abogados antes mencionados que procesalmente la Sentencia de Segunda Instancia se encontraba debidamente ejecutoriada.

    De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 6° de la Ley (ilegible) del 2000 modificatoria del Recurso de Casación, estableció el término de treinta (30) días a la ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia para presentar dicha Demanda. Según la ejecutoria de la Sentencia el anterior término de los treinta (30) días se estira hasta el cuatro (4) de Agosto del año en curso por la extemporánea notificación de la F..

    El extravío del Edicto al interior de la Secretaría de la S. Penal del Tribunal y la morosa notificación de la F. por parte de la misma Secretaria son hechos que para mí no son de normalidad jurídica y deben existir descalificaciones normativas al igual que las investigaciones a ese tipo de actuaciones irregulares de funcionarios públicos”.

    - El día 17 de julio de 2000, la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali dejó constancia en el expediente en el siguiente sentido:

    "CONSTANCIA SECRETARIAL: Santiago de Cali Valle, Julio 17 del dos mil en la fecha se deja constancia expresa de que como quiera (sic) que el edicto de fecha de fijación 18 de mayo del año en curso, dentro del proceso seguido contra el Dr. C.B.Q., procesado por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO" se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original” (folios 179, 717 y 715 del cuaderno de copias número 10).

    - El 19 de julio de 2000, la F. Especializada, M.A.G.M., solicitó "en calidad de préstamo el cuaderno original o en su defecto el cuaderno de copias de la investigación seguida en contra de C.B.Q., con el fin de estudiarlo y así sustentar Recurso de Casación". El mismo día, la Secretaria de la S. Penal le remitió a la funcionaría "en calidad de préstamo las copias de las actuaciones seguidas en segunda instancia" y el día 24 del mismo mes la mencionada F. devolvió "el cuadernillo de copias constante de 171 folios”.

    - Tal y como consta en el expediente, la señora F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, presentó demanda de casación el 4 de agosto de 2000.

    - El 8 de agosto de 2000, la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió correr "traslado a partir de la fecha, por el término de quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar", en cuanto consideró "presentada dentro del término legal la demanda de casación (..)" y "vencido el término de los recurrentes (..)”.

    - El 9 de agosto del mismo año, el accionante, en escrito de la fecha, se dirigió a la Magistrada Ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, poniendo de presente lo acontecido respecto de la notificación de la sentencia de segundo grado y, el 28 de agosto siguiente, mediante apoderado, solicitó a esa Corporación, de un lado, declarar extemporánea la demanda presentada por la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali y, de otro, ordenar la apertura de investigación contra la F. delegada y la Secretaria de la S. Penal del Tribunal por la presunta comisión de los delitos de falsedad y prevaricato. Para el efecto, entre otros planteamientos, el apoderado del actor destacó cómo la demanda de casación fue presentada "cuarenta y siete (47) días después de ejecutoriada la Sentencia de Segunda Instancia, tomando como fecha de ejecutoria de la Sentencia el veinticinco (25) de Mayo del año (2.000), es decir tres días después de la desfijación del edicto ordenado por la Secretaría de la S. penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el término de fijación del edicto corrió entre los días dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22) de Mayo del dos mil (2000) día en que se desfijó".

    - El 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali hizo constar en el expediente cómo "a partir del folio 713 se corrige la foliatura" y "(..) que dentro del término de ley, la doctora, M.A.G.M., fiscal delegada en este asunto, presentó Demanda de Casación, habiendo precluído ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00p.m. el término común corrido a los no demandantes”.

    - El mismo 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, dispuso remitir a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, "las actuaciones para el conocimiento de la Demanda de Casación elevada por la doctora M.A.G.M., fiscal delegada en este proceso”.

    - El 22 de septiembre de 2000, la Secretaria de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente en esa Corporación con la anotación que dice:

    "Examinado el expediente se pudo constatar que la demanda fue presentada por el F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali. Se informa al Magistrado que a folio 718 del cuaderno del Tribunal obra el edicto el cual fue fijado el día 18 de mayo de 2000 y desfijado el día 22 de los mismos, pero a folio 709 del mencionado cuaderno se observa que al parecer la última notificación fue realizada al Sr. F. Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali el día 15 de junio de 2000, notándose además, que cerca a la firma de la notificación aparece una muestra de corrector. Alegatos presentados por el defensor y el procesado C.B.Q.".

    - Mediante auto del 29 de mayo de 2001, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar "formalmente ajustada a derecho la demanda de casación a que se ha hecho mención y correr traslado de la misma a la Procuraduría Delegada correspondiente, por el término y para los fines consignados en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal".

    - Por escrito del 8 de agosto de 2001, el actor solicitó a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar extemporánea la demanda de casación presentada por la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Afirmó el apoderado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de mayo del año 2000, con fundamento en las actuaciones adelantadas en la Secretaría de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali.

    - La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió negar la solicitud del actor y en su lugar "disponer que continúe el trámite normal de este medio de impugnación”. La S. consideró que si bien el fallo de segunda instancia se notificó personalmente "el 15, el 16 y el 17 de mayo de 2000" y, por edicto, esta última notificación "fue inexistente ", por lo que concluye que a la F.D. había que notificarla nuevamente, como efectivamente ocurrió y a partir de la nueva notificación contar el término para que se presente la demanda de casación. Señala la decisión:

    "Aunque es cierto que la F.S. se notificó personalmente de la sentencia tres semanas después de la desfijación del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el término para presentar demanda y que, por ende, ésta se habría aducido cuando ya había vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificación por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente, se notificó personalmente a la fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los treinta (30) días previstos para la presentación de la demanda, por lo que ésta lo fue en tiempo.

    En efecto, la notificación por Edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) días para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo) al tenor del artículo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23.

    Al ser inexistente la notificación por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al notificarse personalmente la sentencia a la F. Seccional y a partir de allí contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular la demanda de casación”.

    - Providencia del 27 de abril de 2005, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, entre otras decisiones resolvió i) "condenar a C.B.Q. a las penas principales de cinco (5) años de prisión y multa de cinco millones de pesos ($5.000.000. oo) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia" y ii) "imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (antes interdicción de derechos y funciones públicas) por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad".

  3. Contestación de la solicitud de tutela

    Mediante auto del 8 de agosto de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, ordenó " poner en conocimiento de los integrantes de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali Dra. M.G.M., la interposición de la presente acción, solicitándoles se sirvieran informar dentro del término de 2 días todo lo acontecido en el caso planteado en la demanda”.

    3.1. El Magistrado de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor J.L.Q.M., en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, informó i ) que "a la Secretaría de la S. no llegó la demanda de acción de tutela instaurada por el señor C.B.Q."; ii) que mediante providencia del 27 de abril de 2005, esa S. resolvió casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenar al actor y iii) que el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.

    3.2. El F. Sexto Especializado Encargado de la Jefatura de la Unidad, por su parte, "informó, mediante oficio No. 1071-6 E.D. del 9 de agosto de 2005, que la Dra. M.A.G.M., quien fuera la F. Especializada encargada de adelantar la investigación penal seguida contra el accionante por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, no labora en esa Unidad Especializada pues fue trasladada a la Unidad de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Bogotá en el mes de enero de 2001".

  4. Decisiones judiciales

    Primera Instancia

    4.1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, en consideración con lo siguiente:

    Después de referirse a los vicios que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen una vía de hecho judicial y revisada la actuación seguida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, el juez de tutela concluye que no se presentan defectos que permitan calificar la actuación judicial como una vía de hecho, por cuanto “al expediente solo se allegó copia de dicha demanda donde consta que ésta fue presentada en la Secretaría del Tribunal Superior de Cali el 4 de agosto de 2000, por la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali Dra. M.A.G.M. (..) ".

    Igualmente, dijo que "No se aportó al expediente ni el Edicto, ni las notificaciones al procesado, al defensor y al Ministerio Público, ni la notificación a la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, por lo que esta Corporación carece de elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificación por edicto podía ser tenida en cuenta o no y de allí partir para determinar la oportunidad de la demanda de casación".

    Para concluir el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle asegura que "no se ha desconocido el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal anterior ni el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal vigente, cuyo tenor literal transcribe la demanda, pues de la lectura de estas normas no se encuentra que la F.ía se haya encontrado en esa situación procesal de notificación por conducta concluyente".

    Impugnación

    4.2. Inconforme con la decisión del a-quo el actor interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

    "Referencia: CONSTANCIA de notificación de la TUTELA 2.004-3194, recibida el viernes 26 de agosto de 2005 a las 3 P.M. en la Portería del Edificio Nirla de la Avenida 6" Norte N. 13-53 lugar a donde habito, correspondencia entregada al Señor Portero JOSÉ PLAIN GUEVARA GUERRERO.

    Una hora después me presenté y sorpresivamente fui enterado en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por parte de J.G., funcionario que atiende la baranda, solamente una hora después (3 P.M.) de haber recibido el oficio notificatorio (sic) en el Edificio Niria donde habito, manifestándome que la decisión negando la TUTELA 2004-3194 ya había sido enviada a la Corte Constitucional (El jueves agosto 25/05), sin que me permitiera conocer el sustento de la decisión negando la Tutela, obviamente cerrándome el legítimo derecho de impugnar para defenderme en mi condición de ciudadano denunciante, razón por la cual dentro de los términos habría presentado la impugnación correspondiente. "

    El 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de la fecha, dispuso remitir el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el actor al "Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991". Afirma el Tribunal desconocer "con certeza la fecha de recibo por el señor C.B.Q. del telegrama de notificación de la sentencia dictada por esta Corporación el 17 de agosto de 2005 ", y agrega que "con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del tutelante se concederá la impugnación interpuesta por éste".

    Segunda Instancia

    4.3. Mediante decisión del 13 de junio de 2006, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a la vez, informó que "[e]I Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la S. de Casación Civil, decidió el asunto. "

    Para fundamentar su decisión, la S. en cita reseña las actuaciones judiciales y las decisiones adoptadas en el asunto de la referencia, desde la providencia del 24 de enero de 2003, adoptada por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia para "inadmitir la demanda de amparo, por considerar que sus providencias no están sujetas a un nuevo examen", hasta el auto A-106/05 de la S. Plena de esta Corporación, que decidió ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle avocar el conocimiento de la acción.

    Para sustentar su posición, la S. Plena del Consejo de Estado, en resumen, dijo:

    - La revisión asignada a la Corte Constitucional "está prevista para las ‘sentencias de tutela’ sin que exista disposición alguna que la habilite para revisar otro tipo de providencias”, de ahí que no procede la revisión de autos, como el que ordena el archivo de una solicitud de tutela.

    - "ni la constitución ni la ley da la posibilidad de que las partes impugnen providencias de tutela ante la Corte Constitucional, ni que esta Corporación pueda asumir su conocimiento oficioso mientras no se haya dictado sentencia”.

    -A la Corte Constitucional no le ha sido dado asumir a “instancias de las partes la revisión de ningún asunto”.

    La orden de la Corte Constitucional "para que cualquier juez conozca de la acción fuera de las competencias legalmente establecidas, subvierte en su totalidad el ordenamiento jurídico colombiano, desplaza tanto al legislador como a los jueces competentes y crea competencias y procedimientos diferentes a los legalmente establecidos”.

    En armonía con lo expuesto el ad quem, concluyó:

    "La Corte Constitucional pretende definir el debate sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, haciendo prevalecer a toda costa sus criterios, por encima de la Constitución y de la Ley y erigiéndose ella misma como superior de las demás Cortes. No puede auto asignarse la función de superior jerárquico de todas las jurisdicciones y en relación con cualquier providencia judicial que se profiera, porque ello se traduce en el desconocimiento de normas sobre competencia y en usurpación de funciones.

    La Corte Constitucional en el presente caso, irrumpió en el proceso sin tener competencia, con la única finalidad de hacer prevalecer sus opiniones por encima del planteamiento de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual quebrantó gravemente al autonomía e independencia de los jueces.

    (…)

    Por lo anterior, la S. declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desde el Auto Admisorio del 8 de agosto de 2005, inclusive, hasta la Sentencia, por falta de competencia funcional para conocer la tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia.

    En virtud de la informalidad y agilidad que exige el trámite de la acción de tutela y con fundamento en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción de tutela se presenta ante el juez incompetente, éste debe enviar la demanda y sus anexos al juez que legalmente le corresponda, previa notificación al interesado de que hará el envío.

    El Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la S. de Casación Civil, decidió el asunto”

  5. Actuaciones en la Corte Constitucional

    5.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2003, proferido por la S. Nueve de Selección de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia que le confirieron los artículos 86 y 241 de la Carta Política, se resolvió seleccionar para revisión el asunto de la referencia y repartirlo para su estudio y decisión a la S. Octava de Revisión, presidida por el doctor Á.T.G..

    5.2. Por auto del 12 de septiembre de 2006, el Magistrado sustanciador resolvió que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se informara al accionante, a la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de F.ía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali que, en razón a la decisión de la S. Plena del Consejo de Estado de archivar la solicitud de tutela, la S. Octava de Revisión de esta Corporación reconstruiría el expediente de tutela y concedería a los accionados el término de 3 días para que remitan algunos documentos y ejercieran su derecho de defensa.

    5.3. Las actuaciones anteriores a dicho auto que fueron adelantadas en sede de revisión, fueron resumidas en la providencia del 12 de septiembre de 2006, así:

    "1. Que mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle el señor C.B.Q. reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, fundado i) en que la F.D. ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali sustentó por fuera de término el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, que lo declaraba absuelto de todo cargo y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió considerar la demanda de casación, de todas maneras.

  6. Que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar, sin ningún trámite la demanda a que se hace mención, de la que conoció por remisión que le hiciera el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, en atención a las reglas sobre reparto de las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1382 de 2000.

  7. Que la S.N.N. seleccionó y repartió a esta S. para su revisión el asunto a que se hace mención, mediante providencia del 8 de septiembre de 2003.

  8. Que mediante providencia del 9 de octubre de 2003, esta S. dispuso la notificación de los integrantes de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la F.ía Delegada accionadas, al advertir que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia además de negarse a tramitar la demanda se abstuvo de hacerla conocer de los demandados.

  9. Que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no adelantar las diligencias ordenadas -22 de junio de 2004-y el 22 de septiembre del mismo año reiteró su posición, al ordenar archivar la demanda que en iguales términos a la primeramente presentada instauró el actor el 21 de junio de 2004, esta vez ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

  10. Que el 26 de mayo de 2005, en los términos del Auto 106 de la fecha, la S. Plena de esta Corte dirimió el conflicto negativo de competencias a que se hace mención, disponiendo que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle conocería del asunto.

  11. Que el citado Tribunal, obrando de conformidad con la competencia asignada en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de 17 de agosto de 2005, resolvió negar la protección, en razón de que "(...) esta Corporación carece de elementos de juicio suficientes para determinar en el caso de autos si la notificación por edicto podía ser tenida en cuenta o no y de allí partir para determinar la oportunidad de la demanda de casación ".

  12. Que la S. Plena en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2006, en atención a la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia a que se hizo mención en el punto anterior, resolvió desconocer la providencia del 26 de mayo de 2006 de esta Corte y, en consecuencia declaró "la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de competencia”, disponiendo que su decisión se comunique "a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia S.s Penal y Civil, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y al accionante ".

  13. Que la citada Corporación, en la misma decisión, se pronunció en el sentido de manifestar que "el Consejo de Estado archivará el expediente, absteniéndose de remitirlo al competente, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su oportunidad, ya había enviado la tutela a quien tenía la atribución legal para conocerla, la Corte Suprema de Justicia, que (sic) en providencia del 24 de enero de 2003, ratificada por ella misma en Auto del 22 de junio de 2004 de la S. de Casación Civil, decidió el asunto ".

  14. Que el actor insiste en su derecho de acceder a la justicia constitucional, para lo cual remitió a esta S. copia de las demandas que el mismo ha presentado, al igual que de las providencias dictadas en primera y en segunda instancia por los jueces constitucionales que conocieron de la pretensión.

  15. Que la documentación recibida permite establecer que la relación procesal que esta S. echó de menos el 9 de octubre de 2003, quedó establecida y que las partes y la F.ía Delegada interviniente conocieron las decisiones, salvo en lo que tiene que ver con el auto de 13 de junio de 2003.

    Lo anterior si se considera i) que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle ordenó poner en conocimiento de los integrantes de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la F.ía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la admisión de la presente acción -8 de agosto de 2005- y que así mismo dispuso la notificación de la sentencia, en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y (ii) que la S. Plena de la S. en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado comunicó la providencia de 13 de junio de 2006, ya referida "a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia S.s Penal y Civil, al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al accionante ", pero nada dijo sobre su deber de notificar a la F.ía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali.

  16. Que con miras a adelantar la revisión de las decisiones de instancia, primeramente debe ordenarse la reconstrucción del expediente de la referencia, con intervención de las partes y de los intervinientes y que para dar cumplimiento a lo reglado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, en lo que tiene que ver con la notificación de la providencia del 13 de junio del año en curso ya referida, se comunicará la providencia a la Unidad de la F.ía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cali (..) "

    5.4. Mediante auto del 3 de noviembre de 2006, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió reconstruir el expediente, ordenar las notificaciones y disponer que, efectuadas las mismas, se devuelva el expediente para continuar con su revisión.

    5.5. Por auto del 26 de enero de 2007, la S. Octava de Revisión decretó pruebas.

    5.6. En sesión de la S. Octava de Revisión del 18 de diciembre de 2008, fue derrotado el proyecto de fallo presentado por el Magistrado M.G.C., por lo que la elaboración de la ponencia correspondió al Magistrado M.G.M.C..

    5.7. Recibido el expediente en el despacho del Magistrado M.G.M.C., de conformidad con la remisión realizada el 19 de febrero de 2009, procedió el despacho a elaborar la presente sentencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar las providencias del 13 de junio de 2006 de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y del 17 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, en cuanto declararon la improcedencia de la tutela de la referencia.

    Presentación del caso y del problema jurídico

  2. El accionante acude a la acción de tutela para que los jueces constitucionales le protejan su derecho fundamental al debido proceso y ordenen dejar sin efectos las actuaciones surtidas ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de una demanda de casación que, a su juicio, fue presentada en forma extemporánea, por la siguiente razón:

    La sentencia de segunda instancia, del 15 de mayo de 2000, mediante la cual el señor C.B.Q. fue absuelto al no encontrarlo responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, fue notificada personalmente al procesado, su defensor y al Ministerio Público, los días 15, 16 y 17 de mayo de 2000, respectivamente. De igual forma, dicha providencia fue notificada a las partes que no lo hubiesen hecho en forma personal, mediante edicto que fue fijado el 18 de mayo y desfijado el 22 siguiente. No obstante, el 19 de julio de 2000, la F. Especializada solicitó el expediente, en calidad de préstamo, y el 4 de agosto siguiente, presentó demanda de casación. A juicio del demandante, como la sentencia penal que le fue favorable fue notificada personalmente y por edicto a todas las partes, ésta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2000, por lo que la demanda de casación debió ser archivada por extemporánea.

    Por su parte, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la actuación de su competencia, consideró que la demanda de casación formulada por la F.ía Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito de Cali contra la sentencia del 15 de mayo de 2000 de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, fue presentada en tiempo, por cuanto el edicto fijado para notificar a las partes que no se hubieren notificado personalmente fue irregular, en tanto que antes de fijarse debieron transcurrir 3 días después de la sentencia, tal y como lo obliga el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, dicha notificación debe ser tenida como inexistente. Por esa razón, el término de 30 días que señala la ley para presentar el recurso de casación corrió desde el día en que la F.ía fue notificada personalmente de la sentencia absolutoria.

    Los jueces de tutela consideraron, de un lado, que no procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Corte Suprema de Justicia y, de otro, que no se configuraron irregularidades que puedan calificarse como vías de hecho judicial.

  3. La descripción de la situación fáctica planteada muestra que el problema jurídico que debe resolver la S. se circunscribe a determinar si la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, que pueda ser remediada por medio de la acción de tutela, al haber admitido y tramitado una demanda de casación formulada dos meses y medio después de la notificación por edicto de la sentencia reprochada y, de todos modos, antes de 30 días de la notificación personal a la parte que acude al recurso extraordinario. Para ese efecto, en primer lugar, la S. estudiará el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, incluidas las que profiere la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, analizará la imposibilidad de acudir a esta acción constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso y, finalmente, resolverá el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia

  4. Desde que se profirió la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, en forma constante y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas en realidad implicaran una vía de hecho, puesto que si bien la Constitución garantiza la autonomía judicial y la aplicación de la cosa juzgada como una pieza central de seguridad jurídica y resolución pacífica de controversias para el Estado Social de Derecho, es claro que esas garantías no son absolutas y no pueden convertirse en una autorización para la arbitrariedad y el abuso del poder judicial.

    De este modo, entonces, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede para analizar decisiones judiciales que constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución, sin que para ese efecto sea pertinente establecer diferencias entre los jueces o corporaciones que las profieren. A esa conclusión se llega a partir de la interpretación sistemática y la aplicación directa de los artículos , , y 86 de la Constitución, fundamentalmente por cuatro razones principales:

    La primera, porque la defensa de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho es prevalente y obliga a todas las autoridades públicas, lo cual incluye a los jueces. Debe recordarse que uno de los pilares fundantes del Estado democrático y constitucional es la eficacia de los derechos y deberes fundamentales. La segunda, porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no justifican la violación de la Constitución ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a esos mismos principios. De hecho, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto. La tercera, porque la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución. Finalmente, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ésta debe informar todo el ordenamiento jurídico; en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley.

  5. Con base en lo anterior, desde las sentencias T-079 y T-158 de 1993, esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto. La sentencia T-231 de 1994 señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profirió su decisión con total incompetencia para ello; y, iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.

    Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005, la S. Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó en claro que procedía la tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas cuando se presentan, entre otras, las siguientes causales específicas de procedibilidad:

    “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    8. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

  6. Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se reprocha, siempre y cuando ésta desconozca derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez constitucional debe analizar, en el caso concreto, si existe violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    Por esas razones y teniendo en cuenta que en el asunto objeto de estudio se reprocha la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de admitir una demanda de casación, después de declarar inexistente una notificación por edicto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, esta S. de Revisión pasa a estudiar si procede la acción de tutela para discutir la existencia de vías de hecho derivadas de la interpretación de normas legales.

    Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Reiteración de jurisprudencia

  7. Resulta un lugar común en la doctrina especializada y en la jurisprudencia reconocer que el ejercicio de la función judicial no sólo implica la aplicación silogística de reglas normativas para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciación del juez, sino también la interpretación de disposiciones de obligatorio cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambigüedad o simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jurídico amplíe el texto normativo y señale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso que, al momento de atribuir el significado a la norma, puede verse que la función judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los cuales en los que la valoración del juez es determinante para la decisión y su entendimiento, resultan indispensables para concretar el carácter democrático y pluralista del Estado Social de Derecho en que el que se enmarca.

    Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.

    Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales.

    Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho, no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados.

  8. De este modo, para efectos de armonizar las garantías constitucionales a la autonomía e independencia judicial, eficacia de los derechos fundamentales y supremacía constitucional, que resultan tan importantes para la estructura del Estado Social de Derecho, sin que se sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) y en el análisis y determinación de los efectos de las normas jurídicas aplicables al caso concreto[1]; iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela[2].

    En este orden de ideas, en sentencia SU-120 de 2003,[3] la Corte Constitucional dijo que una decisión judicial constituye una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela por defectos graves en la interpretación judicial cuando: “el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[4], (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[5], (iii) sin respetar el principio de igualdad[6], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[7]”.

    Ahora, a partir de una descripción en sentido negativo, también la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que no constituye una vía de hecho por defectos en la interpretación judicial cuando se trata de: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa[8], ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial[9], iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada[10] y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte[11], pues para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia.

  9. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

    Con base en lo anterior, la S. entra a estudiar el caso sometido a su estudio y decisión.

    Análisis del caso concreto.

  10. Obra prueba en el expediente que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2000, la S. Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió “revocar integralmente la sentencia impugnada para en su lugar disponer la ABSOLUCIÓN del doctor C.B.Q. de los cargos que le fueron formulados por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares…” (folios 629 a 707 del cuaderno de copias número 10). Esa sentencia fue notificada de manera personal el 15 de mayo de 2000 al señor B.Q., quien se encontraba en detención domiciliaria (folio 710 del cuaderno de copias número 10). Aparece que el abogado defensor se notificó de la sentencia el 16 de mayo de 2000 (folio 710 del cuaderno de copias número 10). La Procuradora 60 en lo Judicial II para asuntos penales fue notificada personalmente de la decisión el 17 de mayo de 2000 (folio 711 del cuaderno de copias número 10). Y, aparece la firma del fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, junto con la fecha 15 de junio de 2000, con la que se da fe de la notificación personal de la providencia (folio 710 del cuaderno de copias número 10).

    También obra en el expediente el edicto para notificar la sentencia del 15 de mayo de 2000 “a las partes, quienes no lo hayan hecho en forma personal, se fija el presente edicto en lugar visible de la Secretaría de la S. Penal por el término de tres (3) días, siendo las ocho de la mañana (8 a.m.) de hoy mayo 18 del 2000”. Y, existe constancia de desfijación del 22 de mayo de 2000, siendo las seis de la tarde, “dejándose constancia que permaneció fijado los días 18, 19 y 22 de mayo del 2000” (folio 716 del cuaderno de copias número 10).

    De acuerdo con la constancia secretarial del 17 de julio de 2000, el edicto de fecha 18 de mayo anterior, fijado dentro del proceso seguido contra C.B.Q. por el delito de enriquecimiento ilícito, “se ha encontrado en el cuaderno de copias se procede a retirarlo de este y a anexarlo al cuaderno original” (folio 717 del cuaderno de copias número 10).

  11. Después de solicitar el préstamo del expediente “con el fin de estudiarlo y así sustentar recurso de casación” (19 de julio de 2000), el día 4 de agosto de 2000, la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali presentó demanda de casación contra la sentencia del 15 de mayo de 2000, dentro del proceso adelantado contra el señor C.B.Q. por el delito de enriquecimiento ilícito.

    Desde el mismo momento en que se corrió traslado de la demanda de casación al procesado, él le solicitó a la Magistrada de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali la declaratoria de extemporaneidad del recurso porque, a su juicio, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada tres días después de la desfijación del edicto, esto es, el 25 de mayo de 2000, y los treinta días para presentar la demanda de casación, vencieron el 11 de julio de 2000 (folios 746 a 748 del cuaderno de copias número 10). De igual manera, el abogado defensor pidió a la Magistrada Ponente en el Tribunal que inadmita la demanda por extemporaneidad, pues debía dársele plena validez al edicto como medio de notificación a la F.ía con plena idoneidad y, por el contrario, debía dejarse sin efectos la notificación al fiscal que fue calificada como “irregular” (folios 757 a 763 del cuaderno de copias número 10).

  12. En la constancia del 30 de agosto de 2000, la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali, dijo que, “dentro del término de ley, la … fiscal delegada en este asunto, presentó demanda de casación, habiendo precluido ayer, 29 de agosto de 2000 a las 6:00 p.m el término común corrido a los no demandantes” (folio 765 del cuaderno de copias número 10).

    Mediante auto del 30 de agosto de 2000, la Magistrada Ponente del asunto ordenó remitir el proceso a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento de la demanda de casación (folio 766 del cuaderno de copias número 10).

  13. El 8 de septiembre de 2000, fue recibido el expediente por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 22 de septiembre de 2000 fue repartido al Magistrado J.C.P. (folios 1 y 2 del cuaderno 1 de casación). Mediante auto del 29 de mayo de 2001, el magistrado ponente declaró que la demanda está formalmente ajustada a derecho porque cumple con los requisitos contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal (folio 3 del cuaderno 1 de casación).

    En esa instancia, el señor B.Q., insistió en su argumento de extemporaneidad de la demanda de casación (folios 9 a 23 del cuaderno 1 de casación). Y, mediante auto del 7 de noviembre de 2002, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 17.718, resolvió “no acceder a la petición de que se declare que la demanda de casación fue presentada extemporáneamente, y, por ende, disponer que continúe el trámite normal de este medio de impugnación”. La decisión se apoyó, en síntesis, en lo siguiente:

    “Aunque es cierto que la F.S. se notificó personalmente de la sentencia tres semanas después de la desfijación del edicto y cuando, aparentemente, ya estaba corriendo el término para presentar la demanda y que, por ende, ésta se habría aducido cuando ya había vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificación por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente se notificó personalmente a la fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los treinta (30) días previstos para la presentación de la demanda, por lo que ésta lo fue en tiempo.

    En efecto, la notificación por edicto es inexistente, pues a partir de la fecha de la sentencia (mayo 15) han debido dejarse transcurrir (3) días para fijar el edicto (16, 17 y 18 de mayo), al tenor del artículo 323 del C. de P. Civil, pues el 15 aparece fechada la sentencia, en forma tal que el citado edicto se ha debido fijar el 19 siguiente para desfijarlo el 23.

    Al ser inexistente la notificación por edicto, al haberse ejecutado irregularmente, en ningún vicio se incurrió al notificarse personalmente la sentencia a la F. Seccional y a partir de allí contar el término de ejecutoria y el de los treinta (30) días para formular la demanda de casación” (folios 61 a 65 del cuaderno 1 de casación)

  14. A su turno, la Procuradora Delegada ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y, sin hacer ningún reparo sobre la oportunidad de la demanda de casación, le pide al Alto Tribunal que se case la sentencia impugnada y se condene penalmente al señor C.B.Q. como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, al encontrar “evidente el error de valoración probatoria en que incurrió el Tribunal Superior”, pues reconoció “especial credibilidad a la versión del procesado” y dejó de lado la prueba técnica y la gravedad de afirmaciones contra el procesado que efectuaron M.R.O. y J.M. (folios 72 a 84 del cuaderno 1 de casación).

  15. Después de resolver negativamente la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por el apoderado del señor B.Q. (auto del 8 de marzo de 2004), de no aceptar la reposición contra esa decisión (auto del 12 de mayo de 2004), de volver a negar la misma solicitud (auto del 19 de enero de 2005) y de negar la nulidad de lo actuado (auto del 13 de abril de 2005), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de abril de 2005, resolvió casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al accionante a las penas principales de prisión por 5 años y multa por $5.000.000 y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de pena privativa de la libertad. Igualmente dispuso que el condenado no tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por lo que se ordena inmediatamente su captura (folios 144 a 146, 158 a 162, 176 a 179, 203 a 205 y 213 a 244 del cuaderno 1 de casación, respectivamente). La Corte concluye que “la prueba allegada al diligenciamiento indica que los cheques números 2580823 y 2509903 de las cuentas corrientes números 8023-017807-1 y 8023-023175-6 cuyos titulares eran M.Á.R.O. y J.C., por valores de $1.000.000 y $4.000.0’00 respectivamente, ingresaron al patrimonio del procesado, dineros de procedencia ilícita (narcotráfico), conclusión a la que se arriba luego de examinarse de manera individual y mancomunado los elementos de juicio aducidos en la investigación”

  16. La anterior reseña de lo ocurrido en el proceso penal cuya afectación del debido proceso se alega en esta oportunidad, muestra que el debate está centrado en la interpretación de las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal en relación con la notificación de las sentencias a los sujetos procesales, pues mientras el accionante considera que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada a partir de la notificación por edicto, la Corte Suprema de Justicia consideró que ello se efectuó a partir de la notificación personal realizada a la fiscal que presentó la demanda de casación, en tanto que se presentó una irregularidad en la notificación por edicto que la hizo inexistente.

    De este modo, la S. reitera que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez de tutela, no sólo porque es el juez natural del caso, sino también porque éste se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Al respecto, vale la pena recordar que, como lo advirtió la Corte en anterior oportunidad, “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.[12]

  17. Pero, además, en el caso sub iúdice, la S. encuentra que la interpretación adoptada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia no sólo es posible, sino que resulta razonable a la luz de los principios y valores constitucionales. En efecto, los artículos 186 y 188 del Decreto 2700 de 1991 (norma vigente hasta el 24 de julio de 2000) disponían, de un lado, que las sentencias proferidas en el proceso penal deben notificarse y, de otro, que esa notificación debe ser para el sindicado privado de la libertad y el Ministerio Público en forma personal. Sin embargo, ese estatuto procesal no se refería a la notificación de la sentencia a la F.ía, por lo que era válido sostener que esa notificación podía hacerse mediante el edicto que autoriza el estatuto procesal penal y que se rige por las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que no se hubieren notificado personalmente dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se profirieron, se darán a conocer mediante la fijación de un edicto, cuyo original se agregará al expediente y la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Ahora, en este asunto, la notificación por edicto se realizó dos días después de la fecha en que fue proferida la sentencia y, además, su original no fue agregado al expediente original sino después de varios días desde su desfijación (fue desfijado el 22 de mayo y el 17 de julio fue anexado al cuaderno original). Eso permite concluir dos puntos: i) que, tal y como lo dijo la Corte Suprema de Justicia y no lo reprochó el mismo accionante, la notificación por edicto de la sentencia fue irregular y, ii) que la notificación por edicto de la sentencia no fue conocida por la fiscalía (que fue el único sujeto procesal que no se había notificado personalmente el fallo) porque dicho documento no reposaba en los cuadernos correspondientes, por lo que era razonable sostener que esa notificación no surtió los efectos correspondientes.

  18. Frente a una notificación irregular era razonable concluir, como lo hizo la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, que debía considerarse inexistente y que debía corregirse el defecto practicando la notificación pertinente, pues el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.

  19. De esta forma, si la notificación por edicto fue irregular y, en consecuencia, debía practicarse la notificación correspondiente, era lógico concluir que la fecha a partir de la cual se debían contar los 30 días de que disponía la F.ía para presentar la demanda de casación contra la sentencia favorable para el sindicado, era la de la notificación personal a la fiscal delegada que se efectuó el 15 de junio de 2000. De ahí que, la presentación de la demanda de casación fue oportuna.

    En consideración con todo lo expuesto, se concluye que la acción de tutela de la referencia no procede porque este instrumento procesal no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación de normas legales y, en este asunto, la hermenéutica adelantada por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia fue razonable y ajustada a la Constitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Levantar la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto del 9 de octubre de 2003.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia del 13 de junio de 2006, proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto se negó a amparar el derecho al debido proceso solicitado, mediante apoderado, por el señor C.B.Q., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia T-1263/08

Referencia: expediente T-781454

Accionante: C.B.Q.

Accionada: S. Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrados de la S. Quinta de Revisión. M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, debo puntualizar mi desacuerdo el planteamiento de la sentencia que antecede, por las siguientes razones:

  1. El accionante invoca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al haber sido declarada en término y, en consecuencia, tramitada, la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida por la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cali que revocó, en su integridad, la condena proferida en su contra.

    En efecto, el 4 de agosto de 2000, según lo indica la nota de presentación ipuesta en el escrito –sin firma de la Secretaría del despacho judicial-, por fuera de los treinta días previstos en el artículo 6o[13] de la Ley 553 del mismo año[14], la F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali presentó demanda de casación, en contra de la Sentencia fechada 15 de mayo de 2000 y ejecutoriada el 22 del mismo mes. Obra en el expediente (i) que el 15 de mayo de 2000, la S. resolvió el recurso interpuesto por el procesado y a su defensor contra la sentencia 031 de junio 18 de 1999, adoptada por el Juzgado Regional de Cali, en el sentido de absolver al actor por el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares; (ii) que el día antes señalado la Secretaria de la S. Penal del Tribunal Superior de Cali ofició al abogado defensor, solicitándole comparecer al despacho judicial, “FIN NOTIFICARLE PERSONALMENTE DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA”; (iii) que el procesado –entonces privado de la libertad- y el Ministerio Público fueron notificados de la providencia, personalmente, el mismo día en que el fallo se profirió; y (iv) que el apoderado del actor se presentó a la Secretaría del despacho judicial, a tomar conocimiento personal del fallo, el 16 del mismo mes. Cabe precisar que el F. General o su delegado no concurrieron a la Secretaría del despacho judicial para enterarse del estado del proceso, en los tres días que siguieron a la adopción de la providencia, es decir entre el 16 y el 18 del mismo mes. Además, para entonces, o regía la obligación de notificar personalmente al ente acusador, cuando actúa como sujeto procesal, como más adelante lo estableció el artículo 178 de la Ley 600 de 2000[15]. Por ello la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, señaló que la notificación “se reservó al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público” e indicó que las demás notificaciones, entre ellas las del F. General y su delegado se surtían a través del Estado o Edicto, de conformidad al ordenamiento procesal civil, lo último sin perjuicio de que “cualquier sujeto procesal que acuda a la secretaría del despacho judicial respectivo pueda hacerlo, leyéndose íntegramente la providencia”[16] . De modo que dentro de la causa seguida contra el actor, la notificación por edicto, fijado el 18 de mayo del 2000 y desfijado el 22 del mismo mes y año, proporcionó al F. General o a su delegado, el conocimiento legal de la providencia, como lo disponían los artículos 188 y 190 del Decreto 2700 de 1991.

  2. El fallo se profirió el 15 de mayo de 2000, el mismo día se notificó personalmente al procesado y al Ministerio Público y la fijación del Edicto se surtió entre el 18 y el 22 del mismo mes. Sin que para el efecto interese la firma impuesta por la F.D., según su propia anotación el 15 de junio de 2000, en el folio 158, 710 ó 709 del expediente, destinado a la notificación personal de la providencia, porque “la notificación es un acto secretarial que no puede ser realizado, ni siquiera tácitamente supuesto por las partes”, la cual se “hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona de quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga” –inciso final artículo 178 Decreto 2700 de 1991-. Podría aducirse que tampoco la Secretaría del despacho judicial autorizó con su firma la notificación personal del procesado, del Ministerio Público y del abogado defensor, como ha debido ocurrir; pero, mientras respecto de la omisión ocurrida al surtir estas actuaciones no se presentaron reparos, aunado a que se adelantaron dentro de los términos establecidos, tanto el actor como su defensor desconocieron de antemano la presencia del ente acusador en la secretaria de la corporación el 15 de junio de 2000 y solicitaron el pronunciamiento de la S. Penal del Tribunal y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[17].

  3. Otro aspecto que la S. debió considerar, tiene que ver con la sanción por las irregularidades a que se ha hecho mención, porque de haberse propuesto la nulidad de lo actuado o advertido la inexistencia, lo conducente habría sido que mediara un pronunciamiento de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cali o de la S. accionada en sede de casación, porque la inexistencia y la nulidad requieren de decisiones judiciales que definan sus alcances y de ser necesario la reposición de la actuación –como quedó explicado- (artículos 305 Decretos 2700 de 1991 y 307 Ley 600 de 2000). Siendo así, no resulta posible sostener que la notificación al ente acusador fue inexistente, sin perjuicio de la fijación del Edicto que tuvo ese objeto y que para entonces la notificación personal del F. General o de su delegado no estaba prevista; como tampoco afirmar que, en consecuencia, “acertadamente se notificó personalmente a la fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los treinta (30) días previstos para la presentación de la demanda”, como lo sostiene la S. accionada, porque esto comporta atribuir a las secretarías de los despachos judiciales atribuciones que le son ajenas.

  4. La F.D. ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali resolvió –por su propia iniciativa, notificarse en actuación fechada el “15 de junio de 2000”. La Secretaria de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cali, por su parte, resolvió dar curso a la demanda de casación presentada el 4 de agosto siguiente y la S. antes mencionada omitió pronunciarse sobre la oportunidad de su presentación –sin perjuicio de la insistencia del actor y de su defensor-, y la S. de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sin reparar en que el inciso final del artículo 223 del Decreto 2700 de 1991[18], asignaba la definición del asunto al ad quem, decidió “no acceder a la petición de que se declare que la demanda de casación fue presentada extemporáneamente”. Sostuvo la S. de Casación Penal accionada:

    “Aunque es cierto que la F.S. se notificó personalmente de la sentencia tres semanas después de la desfijación del edicto y cuando, aparentemente ya estaba corriendo el término para presentar la demanda y por ende ésta se habría aducido cuando ya había vencido dicho lapso, sin embargo, se encuentra que la notificación por edicto fue inexistente, por lo que, acertadamente se notificó personalmente a la fiscal y a partir de allí se contabilizó el término de ejecutoria y los treinta (30) días previstos para la presentación de la demanda, por lo que esta lo fue en tiempo”.

    Este planteamiento desconoce el artículo 29 de la Carta Política: (i) nadie puede ser juzgado con leyes diferentes al acto que se le imputa, y el artículo 160 del Decreto 2700 de 1991 -305 Ley 600 de 2000-, si bien consideraba inexistente las actuaciones judiciales, no prevía su declaratoria para solventar irregularidades acontecidas en trámites secretariales, sino para restarle toda eficacia a aquellos adelantados por el funcionario judicial (juez o fiscal)[19] con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor; y (ii) en razón de que compete a los jueces o tribunales pronunciarse sobre aquello que existe en el proceso pero que, dada su disfuncionalidad, habrá de tramitarse, nuevamente, como si no lo fuera[20]

  5. La inasistencia de la F. Seccional al Juzgado dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento judicial de primer grado (artículo 178 del Código de Procedimiento Penal), no autorizaba a la Secretaría para informarle personalmente su contenido mucho después de la expedición del fallo, por lo cual resulta irregular dicho acto secretarial. De esto se concluye que la interposición del recurso de casación realizada por la citada F. fue extemporánea y contraria al principio de igualdad de armas, en razón del mayor tiempo que tuvo la F.ía para interponer la casación, lo que puso al actor en una posición de clara desventaja frente al actor estatal. En suma, la demanda de casación fue presentada por fuera de los términos establecidos en la ley y así debió considerarse, comoquiera que la Secretaría de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cali no podía prescindir de la notificación por Edicto y decidir, por su propia iniciativa, sin providencia judicial que así lo ordenara, conceder a la F.D. treinta (30) días adicionales a los previstos en el ordenamiento, para su presentación.

    En consecuencia, la Sentencia de primera instancia y la providencia del juez ad quem que se revisan debieron ser revocadas, para, en su lugar, conceder al accionante la protección reclamada.

    M.G. CUERVO

    Magistrado

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

    N.P.P. A LA SENTENCIA T-1263 DE 2008

    Referencia: expediente T-781.454

    Acción de tutela de C.B.Q. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

    Magistrado ponente:

    Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

    Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

    Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran invalidar la interpretación legal razonable que efectuara la S. de Casación Penal accionada, única corporación facultada para determinar la adecuada aplicación de las normas procesales penales que consagran los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

    Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[21], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 16 y 17) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

    Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

    Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

    Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[22], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

    En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

    Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

    Con mi acostumbrado respeto,

    Fecha ut supra

    N.P.P.

    Magistrado

    [1] La sentencia T-588 de 2005, M.P.J.C.T., explicó al respecto: “no es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”.

    [2] En este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005, M.P.R.E.G., T-345 de 2005, M.P.Á.T.G., T-070 de 2007, M.P.M.J.C.E., T-588 de 2005, M.P.J.C.T. y T-028 de 2008, M.P.R.E.G..

    [3] M.P.Á.T.G..

    [4] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.

    [5] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000.

    [6] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.

    [7] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.

    [8] La sentencia T-565 de 2006. M.P.R.E.G., dijo: “siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales”.

    [9] Al respecto, la sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G., reiterada en la sentencia T-565 de 2006, del mismo ponente, explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”.

    [10] Es clara la sentencia T-1036 de 2002, M.P.E.M.L., al afirmar: “las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr ‘la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley’. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser ‘cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente’ (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela”

    [11] En Sentencia T-955 de 2006, M.P.J.A.R., la S. de Revisión concluyó lo siguiente: “la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso.//

    Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso”

    [12] Sentencia T-565 de 2006. M.P.R.E.G..

    [13] Los incisos primero y segundo del artículo 6º de la Ley 533 de 2000 fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Sentencia C-252 de 2001 M.P.C.G.D.. En igual sentido sentencia C-260 y 261 de 2001. M.P.A.B.S..

    [14] Diario Oficial 43.833 de 13 de enero de 2000

    [15] La ley 600 de 2000 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, si bien derogó el Decreto 2700 de 1991, entró a regir el 24 de julio de 2001, es decir un año después de su promulgación, según lo dispuso el artículo 535 de la misma normatividad – Diario Oficial 44.907-.

    [16] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Penal. M.P.E.L.T., 14 de marzo de 2001, casación 10.222

    [17] Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal. M.P.A.O.P.P., 10 de junio de 2003,. Acción de tutela de J.H.B. contra la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca. Acta No. 65. En la oportunidad que se trae a colación la S. accionada concedió al actor la protección constitucional en el sentido de ordenar que se tramite el recurso de apelación, entendiendo que este se interpuso en término atendiendo a la fecha de fijación del edicto y “no a la fecha en que según la ley, debió fijarse”.

    [18] “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará, mediante auto que admite el recurso de casación” –artículo 6º Ley 533 de 2000-.

    [19] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, Magistrado Ponente Jorge Aníbal Gómez Gallego, Acta No. 11, 29 de enero de 1999, proceso 11.058.

    [20] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, radicación 12.639, M.P.C.E.M.E..

    [21] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945 y T-1029 de 2008.

    [22] C-590 de 2005.

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