Sentencia de Tutela nº 030/94 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557857

Sentencia de Tutela nº 030/94 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente22503
DecisionNegada

Sentencia No. T-030/94

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación

La prestación de los servicios de salud es obligación del Estado en la medida en que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos. A través de diversas entidades para todos los habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio público de salud y en la medida en que exista capacidad presupuestal para la cobertura del servicio.

Sala Séptima de Revisión

REF: EXPEDIENTE N° T-22503

Peticionario: A.E.H.

Procedencia: Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., febrero dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.M.C. -Presidente de la Sala-, F.M.D. y V.N.M..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-22503, adelantado por A.E.H.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud.

    La señora A.E.H. interpuso acción de tutela en favor de su hija, con el objeto de que se le conceda a ésta la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, los cuales, considera amenazados por la omisión en la que incurrió la Fundación Santa María (Centro Cardiovascular Colombiano), entidad de derecho privado que presta el servicio público de salud en la ciudad de Medellín.

    Los hechos que motivaron la petición de tutela se resumen de la siguiente manera:

  2. La accionante es la madre de la joven M.L.R.H., quien padece una cardiopatía congénita, que en concepto del médico del Centro de Salud Santa Cruz, requiere ser operada de manera urgente en la Clínica Santa María.

  3. A la señora A.E.H. se le advirtió en abril de 1993 que de no ser operada su hija, podría producirse su deceso en un término de seis (6) meses aproximadamente.

  4. El único centro asistencial que puede realizar la operación requerida, es la Clínica Santa María (Centro Cardiovascular Colombiano). Allí le manifestaron a la petente, después de realizado un estudio socio-económico, que el valor de la intervención quirúrgica ascendía a la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) y CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), por el cateterismo.

  5. A M.L.R.H. no la cubre ningún sistema de seguridad social y además no dispone de los recursos necesarios para la operación.

  6. Gracias a la colaboración de los vecinos, en especial la actividad desarrollada por la Junta Administradora Local de la Comuna No. 2º, se lograron recolectar CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($125.000) con los cuales fue cancelado el cateterismo.

  7. El 10 de junio de 1993 se le realizó a M.L.R. el último catéter, y al reclamar el resultado en la Clínica Santa María, se le informó que en un término de veinte días debía presentarse al centro hospitalario con el dinero, para proceder a la cirugía.

    Según la peticionaria a M.L. se le deteriora cada vez más su salud y es muy posible que pierda la vida. Ninguna de las entidades gubernamentales a las que ha acudido le han querido colaborar, por lo que su situación es extremadamente grave.

  8. Fallos

    2.1. Fallo del Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín. Providencia de agosto dos de mil novecientos noventa y tres.

    El Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín negó la solicitud de tutela presentada por la señora A.E.H. en favor de su hija y en contra de la Fundación Santa María.

    Previo al fallo, el juzgado recaudó el siguiente material probatorio:

    1. El Alcalde de Medellín en respuesta al juzgado sobre si el municipio estaba en capacidad de sufragar los gastos relativos a la intervención de la joven R.H., afirmó que el Instituto Metropolitano de la Salud es el ente encargado de prestar los servicios médico-asistenciales. Es una entidad autónoma e independiente y su responsabilidad es desarrollar el primer nivel de atención hospitalaria y comunitaria, nivel en el cual no puede ser clasificada la intervención quirúrgica requerida por la señorita R.H..

      Manifiesta que el Instituto Metrosalud logró que la Clínica Cardiovascular redujera el valor de la intervención de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000).

      Sobre si el municipio podía o no subsidiar el valor de la cirugía, su respuesta fue negativa en razón a las prohibiciones sobre auxilios, donaciones o contribuciones a particulares establecidas en la Constitución y la ley.

    2. El Instituto de los Seguros Sociales manifestó al Despacho carecer del suficiente equipo instrumental para cirugías cardiovasculares, además no se conoce la historia clínica de la paciente. Sin embargo señala que esta clase de cirugías las remite el ISS a la Clínica Cardiovascular mediante contratación de servicios.

    3. La Fundación Santa María respondió sobre el grado de urgencia de la operación y el valor de la misma, manifestando que la cirugía requerida sí se amerita pero no es de carácter urgente; por lo tanto requiere de la práctica de un estudio "electro-fisiológico" del cual depende la clase de cirugía, su valor y el monto del subsidio asumido por la clínica.

      Señalan las directivas de la Clínica que existen otros hospitales con capacidad para practicar esta clase de cirugías tales como el Hospital Universitario San Vicente de Paul, el Instituto de los Seguros Sociales y la Fundación Cardio Infantil.

      En cuanto al costo de la cirugía, su forma de pago y demás, esto depende del criterio de la trabajadora social de la Clínica.

    4. En comunicación telefónica sostenida entre la Juez y la señorita Clara Eugenia Escobar, trabajadora social de la Fundación Santa María, esta última manifestó que la Fundación por su intermedio ha tratado de localizar en el teléfono 2360743 a la señorita M.L.R.H., a fín de acordar con ella la fecha del estudio electro-fisiológico, sin haber sido posible su localización

      Señala la trabajadora social que a la paciente aún no se le ha negado en forma categórica la realización de la operación, pues ello depende del estudio en mención. Si la cirugía es necesaria, la Clínica, en coordinación con el paciente analiza los medios económicos con que éste cuenta, inclusive se le facilita el pago a través de mensualidades, pues la idea de la institución es que dentro de lo posible, el paciente que allí acuda logre corregir la insuficiencia cardiovascular o reparar los daños ocurridos en el sistema circulatorio.

  9. Consideraciones del Juzgado

    Después de un detallado análisis de los motivos que aduce la accionante para tratar de tutelar los derechos fundamentales según ella amenazados por la Fundación Santa María, se observó que ello no se acomoda a la realidad de los hechos, primero por cuanto no es cierto que la paciente requiere en forma urgente de la cirugía y de no ser realizada, correría peligro su vida.

    Con las pruebas aportadas se llegó a la conclusión que tampoco es cierto que la Clínica se haya negado a practicar la operación requerida, por cuanto la sección de trabajo social de la misma no ha recibido petición alguna por parte de la familia para solicitar un tratamiento especial debido a sus bajos recursos. De ser así, la fundación estaría dispuesta a buscar soluciones tales como recibir cualquier suma de dinero con la que cuenten y ofrecerles también la facilidad de realizar abonos en el tiempo que ellos lo requieran.

    2.2. Impugnación de la señora A.E.H.

    La señora A.E.H. descontenta con la decisión del Juzgado, presentó escrito de impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:

    1. Lo expresado por la Fundación Santa María ante el Despacho difiere de lo que a ella le manifestaron en su oportunidad, razón por la cual presentó la solicitud de tutela.

    2. El doctor G.V., médico de la Unidad Intermedia de Salud de Santa Cruz, que le prestó las primeras atenciones a M.L.R., diagnosticó la cardiopatía congénita, certificó la urgencia de su intervención quirúrgica y la remitió a la Clínica Cardiovascular, el único centro hospitalario que en Medellín puede realizar en condiciones óptimas esa intervención.

    3. La Clínica, según lo expresa la accionante en ningún momento le comunicó que la suma correspondiente a la cirugía podía diferirse para ser cancelada por cuotas, como se lo manifestaron al Despacho judicial.

    4. Señala la accionante que ninguna norma de ninguna jerarquía, puede servir de fundamento para denegar la protección del derecho a la salud y la vida, eludiendo el deber básico de nuestro ordenamiento, de proteger la vida como el primero y más sagrado de los derechos fundamentales que ha consagrado la Constitución Política.

    Por las razones expuestas la señora A.E.H. solicito la revocatoria de la decisión e insistió en la protección del derecho a la vida y a la salud para que se le ordene a la Clínica Cardiovascular practique la cirugía a su hija, en los términos de las prescripciones médicas, sin que se exija el depósito previo de suma de dinero que exceda la capacidad económica de M.L. y su familia.

    2.3. Fallo del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Providencia de agosto treinta de mil novecientos noventa y tres.

    El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia por considerarlo acertado y ajustado a derecho, después de haber analizado el caso y no observar violación de los derechos fundamentales mencionados por la accionante.

    Los fundamentos del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín se resumen de la siguiente manera:

    a: El Juzgado en vista de las contradicciones en los dictámenes médicos, ordenó la práctica de un examen médico legal a la paciente, en el que se estableció que su estado actual de salud..."es bueno, estable, hemodinámico"...Del concepto se extractan los siguientes apartes:

  10. - Si reviste gravedad la enfermedad que padece?. La gravedad de su patología se puede equiparar al pronóstico de la misma el cual es bueno a corto y mediano plazo, entendiéndose por esto de 10 a 12 años más.

  11. - Si es necesaria la operación? Respuesta positiva. Todas las comunicaciones interauriculares deben ser intervenidas quirúrgicamente. El momento de la intervención debe ser fijado por el equipo quirúrgico, considerando los riesgos y beneficios de cada caso en particular.

    1. En vista de que su vida y su salud no se encuentran en estado de peligro, no se le tutelarán dichos derechos, máxime que la Fundación Santa María ha venido efectuando actos humanísticos y grandes esfuerzos por prestar a la paciente las oportunidades de atender su salud, reduciendo al máximo los costos de los cateterismos, como la misma accionante lo reconoce y aunque la salud de M.L. se va deteriorando poco a poco, posteriormente, sin la premura de una grave enfermedad, puede producirse la operación de acuerdo con las capacidades económicas y las facilidades de pago que la Institución le presta.

    2. Tampoco se tutelará la seguridad social de M.L., pues entendida ésta como un instrumento que sirve para garantizar la salud física, mental y social de las personas siendo que no se ha vulnerado la vida ni la salud por la entidad particular, mal podría tutelarse este derecho.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia.

    Es competente esta Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. Del tema jurídico en estudio.

    El tema jurídico del que se ocupará esta Sala de revisión de la Corte Constitucional, se centra en los siguientes puntos:

    1. El derecho a la salud.

    2. La actividad de la salud como una función social.

    3. Los servicios médico-asistenciales para las personas en general que no gozan de seguridad social.

  3. El derecho a la salud.

    El derecho a la salud es un derecho que debe convertirse en una realidad. Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es un derecho constitucional fundamental inalienable. Por ello efectivizar el derecho a la salud es un programa que vincula aquí y ahora a todas las ramas y órganos del poder público.

    El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y del goce de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

    En numerosas sentencias la Corte Constitucional se ha referido al derecho a la salud como derecho fundamental, así: "la salud es derecho de la persona con independencia de si trabaja o no y es también un servicio público a cargo del Estado, de donde resulta imperativo que éste disponga las condiciones operativas necesarias para hacer efectivo el acceso de todos a los servicios de promoción, protección y recuperación de aquella, según perentorio mandato del artículo 49 constitucional. Corresponde al Estado, de acuerdo con el precepto, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de tales servicios, establecer las políticas aplicables a los que se dejen a cargo de entidades privadas y ejercer su vigilancia y control"Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 1993. Magistrado Ponente Dr. J.G.H.G...

  4. la actividad de la salud como una función social.

    El fundamento de la salud como función social se encuentra en el artículo 1º de la Constitución Política, ya que en él se establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, concepto que desarrolla el artículo 2º de la Carta al prever como uno de los objetos de las autoridades de la República el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

    El derecho a la salud tiene como fundamento los artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad) y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida).

    Igualmente, el artículo 95 numeral 2º de la Constitución impone como deber a todas las personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

  5. Los servicios médico-asistenciales para las personas en general que no gozan de seguridad social.

    La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional considera que tratándose de personas que de conformidad con la ley o los reglamentos se encuentren cobijadas por la seguridad social, el Estado está obligado a prestar la asistencia médica siempre y cuando se agoten las exigencias para dar cumplimiento a tal fin.

    Si la persona no se encuentra afiliada a una entidad de previsión y su situación económica no le permite sufragar los servicios que solicita, el Estado se encuentra obligado a sufragar los servicios de salud a través de diversas entidades para todos los habitantes del territorio nacional, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para tal fin, en las condiciones que establece el servicio público de salud y en la medida en que exista capacidad presupuestal para la cobertura del servicio.

    La atención a la salud la pueden realizar entidades públicas o privadas; en el caso de las privadas el costo del servicio tiene diferentes tipos de tarifas a opción del usuario, en virtud del principio de la libertad de empresa. En las públicas tan solo existen dos modalidades, el servicio gratuito y el de pensionados.

    El artículo 49 de la Constitución Política establece:

    La atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    ...La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

    Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y el de su comunidad.

    Así pues, la norma constitucional obliga al cuidado integral de la salud y el de la comunidad; la prestación de los servicios de salud es obligación del Estado en la medida en que el peticionario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos.

    No obstante observa la Corte que dentro de la generalidad consagrada en el artículo 49 transcrito, debe existir una "diferenciación positiva" en favor de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art.13 CP).

    Frente a la prestación del servicio por parte de las entidades privadas, queda al arbitrio de éstas la prestación del servicio médico-asistencial a través de programas especiales para personas de bajos recursos, teniendo en cuenta la capacidad económica de la persona, pues en estos casos el servicio no podría ser absolutamente gratuito ya que de los ingresos que perciban depende la prestación del servicio. Frente a las entidades privadas resulta para estos casos aplicable lo establecido en el artículo 92.2 de la Constitución referente al deber de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

6. Del caso concreto

El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones de cualquier autoridad pública cuando quiera que los derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados y no exista otro medio judicial de defensa.

Con base en los anteriores requisitos, la Corte entra a estudiar si en el caso concreto, existió vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud o a la vida.

En el caso particular la tutela fue impetrada por la madre de M.L.R.H., quien padece de una cardiopatía congénita, enfermedad que requiere ser tratada mediante una cirugía.

Efectivamente y como se desprende de las declaraciones rendidas ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, ni M.L. ni su señora madre contaban con los recursos económicos mínimos para la cancelación de los gastos de la cirugía.

El Instituto Metrosalud logró que la Clínica Cardiovascular redujera el valor de la intervención de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo) a seiscientos mil pesos ($600.000.oo).

De otro lado se comprobó que ni el municipio de Medellín ni el Instituto de los Seguros Sociales estaban en capacidad de cubrir los costos de la cirugía ya que para el primero, existe prohibición constitucional y el segundo, por cuanto la señorita R.H. no se encuentra afiliada y por lo tanto dicha entidad sólo está obligada a la prestación médico-asistencial de los asegurados.

Lo que resulta claro para la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es que la Clínica Cardiovascular de la Fundación Santa María, actuó conforme a lo establecido en el artículo 95.2 de la Constitución Política, es decir, atendiendo al principio de solidaridad social.

Entonces, ¿la exigencia de la cancelación de un valor mínimo para sufragar los gastos de la cirugía, constituye una vulneración del derecho a la salud o una amenaza del derecho a la vida?

La Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa pues el Centro Cardiovascular Santa María siempre ha demostrado su interés en la salud de M.L.R..

Aún siendo desfavorable la sentencia del Juzgado 31 Penal Municipal de Medellín, la Clínica continuó prestando el servicio médico asistencial y llevó a cabo la cirugía de la joven R.H., como se desprende de la comunicación recibida en la Corte Constitucional:

"6. En el caso de la joven R. la Clínica continuó con su normal proceso administrativo-asistencial y el 19 de noviembre de 1990 fue operada con éxito y dada de alta en buenas condiciones el 2 de diciembre, este proceso aparentemente es el resultado de la multitud de pacientes indigentes en espera de tratamiento especializado, muchos de ellos en situación de salud más delicados que hubo que darles prelación.

  1. El manejo económico fue el siguiente:

Total de la cuenta $1. 811. 562. oo

Abono de la familia 150. 000. oo

Subsidio de la Clínica 1. 661. 562. oo

Por último es bueno saber que, instituciones privadas sin ánimo de lucro como la nuestra tiene como uno de los objetivos principales la atención especializada cardiovascular a pacientes pobres; la limitación de los recursos hace que estemos en capacidad de ayudarle a algunos pero lamentablemente imposible a todos.

El pasado 24 de enero en el despacho del Magistrado Sustanciador se recibió una comunicación escrita enviada por la señorita M.L.R.H., en la que expresa:

...Actualmente tengo 19 años sufría de una cardiopatía congénita que requería de una cirugía urgente la cual debido a mis recursos me resultaba muy costosa, paso a contarle que en estos momentos gozo de perfecta salud gracias a todos ustedes y a la Clínica Cardiovascular Santa María que me ayudaron cuando más lo necesitaba y así pude ver hecha realidad la ilusión que había perdido y que recuperé el día 19 de noviembre.

Por lo tanto, las providencias de los Juzgados 31 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito, se ajustan a los fundamentos constitucionales y legales expuestos en esta sentencia y a las pruebas que obran en el expediente, pues la salud y la vida -conforme a los dictámenes médicos y médico-legal-, no se encontraban amenazadas, máxime que la Fundación Santa María efectuó actos humanitarios y grandes esfuerzos para prestar a la paciente todas las oportunidades de atender su salud, reduciendo al mínimo los costos.

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, con fundamento en las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Director de la Clínica Cardiovascular de la Fundación Santa María, al Instituto Metrosalud y al Instituto de los Seguros Sociales, todos de la ciudad de Medellín.

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia a los Juzgados 31 Penal Municipal y 26 Penal del Circuito de Medellín, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

REF: EXPEDIENTE N° T-22503

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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