Sentencia de Tutela nº 154/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43558012

Sentencia de Tutela nº 154/94 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1994

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente24487
DecisionConcedida

Sentencia No. T-154/94

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SALUD/ACCION DE TUTELA/MOLINO FLOR HUILA-Contaminación

Cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad de Campoalegre, afectada por las actividades de incineración de la cascarilla de arroz por parte del M.F.H., se convierte la Acción de Tutela en el instrumento de protección de los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional.

REF:Expediente No. T - 24.487.

PETICIONARIO: G.H.Z.S. contra M.F.H..

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

MAGISTRADO PONENTE:

H.H.V..

Santa Fe de Bogotá, marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C., y F.M.D., a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, el día 26 de agosto de 1.993, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el día cinco (5) de octubre del mismo año, en el proceso de la referencia.

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala Décima de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

I.I. PRELIMINAR.

El señor G.H.Z.S., adelantó, en su propio nombre, acción de tutela en contra del MOLINO FLORHUILA LTDA, ubicado en el municipio de Campoalegre, Departamento del H., para que se le protejan los derechos constitucionales previstos en los artículos 11 -vida- y 49 -salud-, en el sentido de que el molino dispone de la cascarilla de arroz, y la procesa mediante incineración, a poca distancia de su residencia, afectando no solamente su salud, sino también la de los habitantes de barrios aledaños al sector, ya que el humo y residuos de la quema de la cascarilla permanentemente son liberados al ambiente.

Señala igualmene, que "los residuos que están siendo PERMANENTEMENTE liberados ocasionan daños IRREPARABLES en el sistema respiratorio además de irritación de las mucosas de los ojos, nariz y boca de los pobladores de esta zona y personas que vienen a desarrollar prácticas deportivas en el conjunto destinado para tal fin que se encuentra en esta misma área".

Finalmente, en cuanto a las pretensiones de la demanda, lo que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, es lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida y al medio ambiente sano, tanto de él como de los demás vecinos del sector afectado. Solicita, por tanto, que se adopten medidas tendientes a controlar la contaminación del ambiente y proteger la salud de los habitantes del sector, ocasionada por la actividad del accionado.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

  1. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre.

    Correspondió conocer de la demanda de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, H., el cual por sentencia de agosto 23 de 1.993, decidió acceder a la protección solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.

    = Señala el Juzgado, "que a la luz de las normas que regulan la acción de tutela, ella es procedente contra un particular, cuando se verifica la circunstancia de indefensión o subordinación del peticionario respecto de quien amenaza vulnerar o vulnera derechos fundamentales. En cuanto a la circunstancia de indefensión, encuentra el Juzgador, que se produce cuando una persona, como el quejoso que habita en el barrio El Jardín de ésta localidad, afectado por las cenizas producto de la quema de la cascarilla de arroz, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, por la pura negligencia e inacción de la administración, a quien compete aplicar y administrar las normas legales".

    = "De otra parte, un elemento característico para la procedencia de la acción de tutela, es la falta de un mecanismo de defensa judicial, que en el presente caso no se dá, pues los habitantes del sector afectados con la quema de la cascarilla, carecen de mecanismos distintos a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos.

    = Así las cosas, teniendo en cuenta que "es un hecho cierto que existe contaminación del medio ambiente, por la quema de la cascarilla de arroz en el molino Flor H., ubicado a 2 kilómetros del perímetro urbano de Campoalegre, lo que ha sido reconocido por el R. de la Sociedad, la Alcaldía Municipal, El Servicio Seccional de Salud, P.M., y constatado por el Despacho en la diligencia de Inspección Judicial, practicada en esas instalaciones el pasado 23 de agosto, confirmándose así la queja instaurada por el señor G.H.Z.S..

    "También resulta una verdad inobjetable, lo conceptuado por la médico legista del lugar, cuando asegura que gran cantidad de pacientes menores de edad, son atendidos por enfermedades respiratorias sin que se pueda asegurar su causa a la inhalación de las cenizas producto de la quema, máxime cuando su resultado por exposición constante, se presenta entre 15 y 20 años con una enfermedad irreversible conocida como neumoconiosis, que consiste en la obstrucción crónica de las vías respiratorias".

    "No podemos esperar entonces tanto tiempo para tomar una determinación y sea entonces el momento de recalcar el dictámen pericial presentado por los designados auxiliares de la justicia en la Inspección judicial al determinar: "... suspender inmediatamente la quema de la cascarilla de arroz en las instalaciones del molino. Las distintas descargas al ambiente se deben interconectar a fin de que solamente quede un punto de descarga...".

    "Tan radical concepto debe ser recibido con beneficio de inventario pues razón y orden deben tener las cosas, ya que conocida la fuente contaminadora y constatada por parte del Despacho, al aire libre en un área aproximada de hectárea y media, aún teniendo árboles ficus y limón sulián que sirven de barrera para contrarrestar su volatilización, destinada única y exclusivamente a la quema de la cascarilla de arroz, ésta debe suspenderse y en ese sitio construír una tolva o silo de almacenamiento de la cascarilla, que como lo dijo el arquitecto declarante, debe reunir características especiales para su acumulación ya de altura, espesor y grosor, que entre en la capacidad de las necesidades de esa empresa".

    Finalmente, concluye el despacho que "como consecuencia de lo anterior, se deberá conceder a la empresa M.F.H. S.A. un plazo de tres meses para la construcción de las obras civiles de la tolva o silo de almacenamiento para la cascarilla de arroz que se deshecha en la trilla de arroz pady. Más mes y medio que debe durar la adaptación mecánica de la turbina de expulsión de la cascarilla y demás accesorios que sirvan para la acumulación requerida, lo mismo que lo pertinente a la parte del transporte. Dicho término se contará a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

    "Simultáneamente la empresa M.F.H. S.A., deberá conseguir un lote para la quema de la cascarilla de arroz que produzca, de ser posible hacia la parte norte de las instalaciones actuales, siempre y cuando lleven el visto bueno del Inderena y del Servicio Seccional de Salud.

    "Del mismo modo, se deberá ordenar al Jefe del Servicio Seccional de Salud del H., para que dentro del término señalado de cuatro meses y medio, tome las medidas sanitarias y de control sobre dicha construcción de almacenamiento y lote para la quema. O. también al Gerente del Inderena para que tome las medidas correctivas y de vigilancia, en el lote que se destinará para la quema".

  2. La Impugnación.

    Dentro del término legal, el apoderado de la sociedad MOLINO FLOR HUILA S.A., impugnó la providencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la aludida sentencia, pues considera que según el Decreto 2591 de 1.991, los únicos derechos susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela, son los derechos constitucionales fundamentales.

    Manifiesta el impugnante, que el accionante solicita se le protejan los derechos a la vida y a un ambiente sano, mediante la acción de tutela, previstos en los artículos 11 y 79 de la Constitución Política. Se muestra en desacuerdo en que este último derecho sea fundamental, como sí lo es el derecho a la vida, sino que es de naturaleza colectiva, y la acción procedente es la popular, y no el mecanismo de la tutela.

    Señala que para demostrar la contaminación ambiental aludida en el proceso, es necesario que dicha contaminación afecte de manera seria y grave la salud del accionante, de tal manera que represente un peligro grave para su vida; en consecuencia, como no hay prueba que permita afirmar la violación a este derecho fundamental por parte del M.F.H., si se tiene en cuenta que la empresa tiene ubicadas sus instalaciones en el mismo lugar desde hace más de treinta años.

    Finalmente, refiriéndose a la declaración del médico-legista del municipio de Campoalegre, indica que no es suficiente señalar la contaminación generada por el Molino, como causante de las enfermedades pulmonares o bronquiales que afectan a los menores, y además, agrega el mismo profesional, que desconoce los sitios de procedencia de dichos menores.

  3. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Neiva.

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 5 de octubre de 1.993, confirmó la sentencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:

    Según el fallador de segunda instancia, "el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la vida se entrelazan y convergen en ciertos puntos, pues en el caso específico no sólo se está atentando contra la vida del petente sino del conglomerado social".

    A su juicio, "es evidente que la protección jurídica al medio ambiente constituye una necesidad reconocida en todo el planeta y sentida por los diversos grupos que integran el mundo social; de allí lo imperativo que resulta defenderlo de todo acto violatorio de este derecho, que por ser de naturaleza inalienable e inherente al ser humano, es fundamental; pues, como bien lo anota el a-quo en cita que aparece, apunta a la conservación y perpetuación de la especie".

    Agrega el despacho, que "en la presente acción de Tutela se observa con nitidez la violación a los derechos fundamentales a la vida y a un ambiente sano, uno y otro se entrelazan y tienen puntos de convergencia, pues, no solamente se está atentando contra la vida y medio ambiente del accionante, a respirar un aire puro y a vivir sanamente, sino también a un conglomerado social, habida cuenta que de las probanzas existentes en el expediente, son varias las comunidades de barrios vecinos al molino que manifiestan su clamor por ver solucionado de manera pronta y eficaz el problema de contaminación que produce la cascarilla de arroz, que al ser quemada, llena el ambiente de residuos que perjudican la salud de la población afectando el sistema respiratorio, irritación en la mucosa de los ojos, nariz y boca; lo cual no admite dudas, conjeturas o acciones diferentes, como lo hace anotar el señor apoderado del Molino. Es una realidad incuestionable los hechos narrados por el accionante y confirmados por el a quo".

    "En este orden de ideas, se confirmará la providencia impugnada".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. La Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, conforme a lo establecido por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

Segunda. Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela,

"las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas" (negrillas fuera de texto).

Teniendo presente que la Sala comparte en todas sus partes los fallos que constituyen el fundamento y razón de ser de la revisión, procederá de una manera breve a justificar su decisión.

En primer lugar, debe indicarse que la demanda de tutela tiene como propósito esencial la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente del peticionario, al igual que de los habitantes del municipio de Campoalegre, H., y de los barrios aledaños, vulnerados por las acciones realizadas por el M.F.H., ubicado en dicho lugar, que causan graves contaminaciones ambientales como consecuencia de la actividad molinera que desarrolla la empresa, y particularmente, la incineración de la cascarilla de arroz.

Constituyen a juicio de la Sala, elemento fundamental para la decisión del presente asunto las pruebas practicadas por el juez de primera instancia, relacionadas con los oficios dirigidos al gerente del molino y al jefe de la división de saneamiento ambiental de servisalud del H., al igual que la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos con intervención de expertos en el tema del medio ambiente.

Practicadas las pruebas y recibidos los oficios pertinentes, pudo constatar el juez de instancia, y así lo reafirma esta Sala con base en los documentos que obran en el expediente, que existe contaminación del medio ambiente por la quema de la cascarilla de arroz en el molino Flor H. que produce graves afectaciones en la salud de los vecinos del sector, como lo señaló el médico legista del lugar. Por lo tanto, las medidas adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre para la protección de los derechos del peticionario, y en concreto, del ambiente y la salud, son razonables y ajustadas a la realidad y a las necesidades de los pobladores del lugar.

El derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indicó, por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.

Como lo ha señalado de manera reiterada esta CorporaciónCfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-405 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. H.H.V., esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental -como la salud o la vida-, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.

Así pues, cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad de Campoalegre, afectada por las actividades de incineración de la cascarilla de arroz por parte del M.F.H., se convierte la Acción de Tutela en el instrumento de protección de los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional.

Para determinar la conexidad entre el derecho al ambiente sano y el derecho fundamental, se debe recurrir, por parte del juez, al análisis del caso concreto. Es allí, donde él observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos, la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas.

En conclusión, debe advertir la Sala, que el derecho constitucional colectivo -el ambiente sano-, puede en algunos casos vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud. Por lo tanto, determinar cuál de los dos mecanismos de protección -la acción de tutela o las acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del juez de tutela en cada caso concreto, que en el presente asunto efectuó el Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre, quien después de valor las pruebas obtenidas, estimó la vulneración actual e inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del peticionario (al igual que de la población y vecinos de los barrios aledaños al lugar donde funciona el Molino) por parte del accionado, y encontró que:

"No podemos esperar entonces tanto tiempo para tomar una determinación y sea entonces el momento de recalcar el dictámen pericial presentado..., al determinar suspender inmediatamente la quema de la cascarilla de arroz en las instalaciones del molino".

En virtud a las consideraciones anteriores, concluye la Sala que deben confirmarse los fallos sub-exámine, en cuanto a conceder la tutela solicitada, por encontrarse la vulneración del derecho al ambiente sano, y consecuencialmente, a la salud y a la vida, tanto del peticionario como de los demás habitantes del municipio de Campoalegre, por parte del M.F.H. S.A.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el día 5 de octubre de 1.993, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano G.H.Z.S..

SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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