Sentencia de Tutela nº 035/97 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560457

Sentencia de Tutela nº 035/97 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Enero 1997
Número de expediente107537
Número de sentencia035/97

Sentencia T-035/97

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Características

REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Límites

El contenido del reglamento de copropiedad no podrá ir más allá de la regulación de los derechos que exige el mantenimiento de la comunidad, de aquello que resulte necesario para su existencia, seguridad y conservación, y con las limitaciones establecidas; así las cosas, no podrán ser oponibles, por virtud del mismo, cláusulas relativas a derechos que no trascienden el ámbito de lo privado y que por tanto forman parte del núcleo esencial de derechos como la intimidad o la autonomía privada, sobre los cuales se admiten excepciones cuando entran en conflicto con los derechos de los demás o el orden jurídico. A contrario sensu, los derechos que trascienden ese espacio íntimo pueden ser objeto de regulación más amplia, siempre bajo los parámetros que imponen los principios y valores del ordenamiento constitucional. Esos límites procuran evitar que en las decisiones que se adopten en la asamblea general de copropietarios se violen los derechos de las minorías a través de la votación impositiva de la mayoría.

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Existencia mecanismos de defensa para controversias/REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia excepcional de tutela para controversias

Frente a la posibilidad de la vulneración de derechos fundamentales en virtud del ejercicio de los mismos en una copropiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal, procederán entonces los mecanismos judiciales ordinarios de defensa; la formulación de la acción de tutela será exclusivamente excepcional. En lo que a las decisiones de las autoridades de policía se refiere, se tendrán los mecanismos de defensa contemplados en las normas de policía, y solamente procederá la acción de tutela cuando aquellas configuren una vía de hecho o produzcan un agravio constitucional irreparable.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tenencia de animales domésticos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales domésticos

Para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y garantía jurídica. Frente a esta situación, los derechos fundamentales que en forma diáfana se relacionan son los relativos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.

REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Tenencia de animales domésticos bajo límites/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Responsabilidad en tenencia de animales domésticos

El mantenimiento de un animal doméstico, como el caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La presencia de un animal en un sitio residencial y concretamente en el edificio sometido al régimen de propiedad horizontal puede ocasionar perturbaciones de diferente índole con respecto a los copropietarios del inmueble. Empero, para ello el propietario del animal estará en la obligación de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso, exigibles por la asamblea general o las personas que la representen, siendo el propietario de la mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar por su culpa, negligencia, acción u omisión.

Referencia: Expedientes acumulados T-107537 y T-107738

Peticionarios: P.M. de las M.G.B. y P.R.M.R. y Otra.

Postulados esenciales:

La tenencia de animales domésticos constituye un ejercicio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, con las limitaciones que imponen los derechos de los demás.

Dentro del régimen de propiedad horizontal el mantenimiento de animales en el lugar de habitación se sujeta a condiciones mínimas de convivencia señaladas en el reglamento de copropiedad o por la asamblea de propietarios.

Los conflictos que se originen con ocasión de la tenencia de animales, y que den lugar a perturbaciones, se resolverán por las autoridades de policía, y a través de la tutela cuando las decisiones de aquellas constituyan vías de hecho o se demuestre la existencia de un agravio constitucional irreparable, así como ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

  1. PROCESO T-107537

    1. La solicitud.

      La ciudadana P.M. de las M.G.B., por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Inspector Primero E Distrital de Policía de Usaquén como mecanismo transitorio, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, protección integral de la familia, honra e integridad, los cuales consideró vulnerados por parte de dicho funcionario, en razón de su decisión de ordenar, dentro de una querella por perturbación a la posesión, el retiro de los perros de su propiedad, del lugar de su residencia.

    2. Los hechos

      Los hechos que fundamentaron la anterior petición son:

      2.1 La accionante, P.M. de las M.G.B., habita con sus padres en la transversal 1E No. 109-12, apto 101, del Edificio THALASSA, ubicado en el Barrio Santa Ana de la ciudad de S. de Bogotá D.C., en compañía de tres perros y tiene como vecinos a los propietarios y habitantes del apartamento 202, señor L.T.C., quien a la vez es el administrador del citado edificio, y su señora, E.S. de T., con quienes ha mantenido constantes desaveniencias en razón a la permanencia de esos animales en el inmueble.

      2.2 A causa del comportamiento de los perros que según el señor T.C. le ocasionaban molestias, éste formuló en contra de la actora, en octubre del año de 1994, querella policiva por perturbación a la posesión, radicada con el No. Q.058-94 en la Inspección de Usaquén, la cual culminó en virtud de una conciliación fundada en el compromiso de mantener los animales la mayor parte del tiempo dentro de su apartamento, para evitar las incomodidades causadas, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada como consta en la respectiva acta.

      2.3 Posteriormente, el 10 de noviembre de 1995, ante la Alcaldía Menor de Usaquén, la señora E.S. de T. presentó una nueva querella en contra de la señora P.B. de G., madre de P.M. de las M.G.B., radicada con el No. 4498-95, argumentando perturbación a la tranquilidad, al sosiego y a la intimidad domésticos, que ha venido sufriendo "...de tiempo atrás (aproximadamente hace tres años) por los ladridos permanentes de tres perros grandes de propiedad y/o bajo el cuidado de la sra. B. de G., animales que son mantenidos por esta en su apartamento y en el jardín de propiedad comunal". En la misma solicitó que se ordenara el retiro de los perros que le ocasionaba molestias, en cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA que prohibe mantener animales que las causen y perjudiquen a los demás ocupantes (art. 40-8) y que, además, se practicara una inspección judicial para corroborar los hechos denunciados. Adicionalmente, manifestó que su salud se vió deteriorada por esos hechos, presentando problemas de tensión arterial y nerviosa y dolor de oído.

      2.4 El Inspector Primero E Distrital de Policía de Usaquén, en la diligencia de inspección judicial practicada el 19 de marzo de 1996 y con base en el dictamen de los peritos posesionados para el efecto, dejó constancia de la permanencia de los perros en el inmueble de la querellada, de la utilización de estos del jardín comunal para sus deposiciones, de la resonancia en la alcoba de la querellante de los ladridos de los animales emitidos desde el apartamento en donde viven, así como, desde el jardín comunal cuando lo usan, y de la existencia de un fuerte olor a excremento de animales en el baño auxiliar de su apartamento, pero que por su ubicación no se pudo establecer claramente su origen, debido a la presencia de otros animales en el edificio.

      2.5 El apoderado de la querellada fundamentó la defensa en la existencia de una conciliación precedente con efecto de cosa juzgada entre las mismas partes y por los mismos hechos y objetó por error grave el dictamen de los peritos insistiendo en que los animales no producían las molestias alegadas, pero éste fue confirmado. El despacho citado consideró que los resultados de la práctica de la diligencia y la prohibición establecida en el reglamento de propiedad horizontal del edificio sobre la tenencia de animales que ocasionen incomodidades en el inmueble, eran suficiente sustento para producir un fallo de fondo y, por lo tanto, no se decretaron las pruebas solicitadas por los apoderados de las partes, básicamente relacionadas con la recepción de testimonios a otros copropietarios del edificio.

      Frente al efecto de la cosa juzgada como consecuencia de la conciliación pactada y alegada por la querellada, el funcionario de policía señaló que al comprobarse en la inspección ocular practicada la permanencia de los mismos actos perturbatorios, quedaba demostrado el incumplimiento de esa conciliación, justificándose así la solicitud de esa segunda querella.

      2.6 La diligencia del inspector accionado culminó con la declaratoria de la perturbación a la posesión de la demandante, la orden de retiro de los perros del edificio para reubicarlos en otro lugar, en los 30 días siguientes, la manifestación a las partes para recurrir ante la justicia ordinaria y la respectiva prevención de la posibles sanciones que podría acarrear el incumplimiento de dicha orden.

      2.7 Contra la decisión del Inspector Primero E de Policía Distrital de Usaquén, la querellada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de la misma audiencia. El primer recurso, junto con la solicitud de pruebas fue denegado por el Inspector; éstas últimas porque creyó suficiente para decidir la práctica de la inspección ocular y el dictamen pericial rendido y dado el carácter breve y sumario del proceso policivo. El segundo recurso fue concedido por el mencionado funcionario, en el efecto devolutivo, para ser resuelto ante el Consejo de Justicia de S. de Bogotá.

      2.8 La misma querellada solicitó ante el Consejo de Justicia de S. de Bogotá, el 29 de mayo de 1996, la nulidad de toda la actuación procesal surtida ante el Inspector Primero E Distrital de Policía, alegando: i) la prevalencia de la cláusula compromisoria pactada en el reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA (artículo 65); ii) la existencia de una conciliación previa con efectos de cosa juzgada entre las mismas partes y por los mismos hechos; y iii) la violación al derecho de defensa de la querellada, por no haberse decretado la prueba testimonial por ella solicitada.

      2.9 Igualmente, el 20 de junio de 1996, la ciudadana P.M. de las M.G.B. instaura acción de tutela contra la decisión del mencionado inspector argumentando que no asiste razón alguna para la queja contra los perros, toda vez que éstos no molestan a nadie, se encuentran al día en sus vacunas, no presentan enfermedad contagiosa que les permite vivir en comunidad y, además, cuentan con un adiestrador que debe asearlos y sacarlos todos los días. Adicionalmente, precisa que hasta la fecha ningún otro vecino se ha quejado de ellos y que toda la problemática es resultante de una persecución por parte de la familia T.S..

      2.9.1 Según se señala en el escrito, la actora tiende a presentar crisis emocionales, como ocurrió mientras ejercía un cargo diplomático en la Embajada de Colombia en Costa Rica, constatada por un médico de ese país como depresión neurótica reactiva y en virtud de lo cual el mismo recomendó su reubicación laboral, sugerencia acogida por el Gobierno Nacional (Decreto No. 2308 del 26 de diciembre de 1995, a folio 59). Adicionalmente, se indica que la misma tiene un amor especial por los perros y que su tenencia le permite un desarrollo armónico de su personalidad, a punto tal que al verse separada de ellos su estado psicológico se ha visto afectado, como lo certifica el D.J.L.S., médico psiquiatra de la Universidad Javeriana, quien precisa que la ciudadana P.G.B. "presenta un cuadro Depresivo de naturaleza importante. La distancia de su familia durante el trabajo en Costa Rica, contribuyó negativamente en el desarrollo de su depresión, razón por la cual solicitó su traslado a Bogotá en donde viven sus padres. Desde entonces pudo reiniciar su aficción (sic) por los perros que ha sido de gran utilidad para su recuperación. En este momento la posibilidad de perderlos ha producido un agravamiento de su cuadro clínico." (Fol. 58).

      2.10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana P.M. de las M.G.B., el cual, el día 4 de julio de 1996, profirió sentencia rechazándola por improcedente. Esta decisión fue impugnada ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo impugnado mediante providencia del 2 de agosto de 1996.

      2.11 El expediente llegó al conocimiento de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve lo escogió y lo acumuló con el expediente T-107738 e hizo el reparto a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

      2.12 Mediante el auto de fecha 5 de noviembre de 1996, la Sala de Revisión ordenó al Consejo de Justicia de Bogotá certificar sobre la decisión adoptada en el recurso de apelación dentro de la querella No. 4498-95. En cumplimiento de lo anterior, el citado organismo informó que el día 30 de agosto de 1996 confirmó la providencia del Inspector Primero E de Policía de Usaquén y negando la nulidad propuesta por la querellada.

    3. Las decisiones judiciales que se revisan:

      Primera Instancia: Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera

      La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del día 4 de julio de 1996, rechazó por improcedente la tutela instaurada por la ciudadana P.M. de las M.G.B. contra el Inspector Primero E de Policía de Usaquén, por considerar que se trataba del trámite de una querella policiva aún pendiente por resolver, en virtud del recurso interpuesto ante el Consejo de Justicia de S. de Bogotá; asuntos que -en su criterio- no eran de su competencia y, por lo tanto, no podía inmiscuirse en ellos sin desconocer los procedimientos respectivos y, con mayor razón, al no observar violación alguna de un derecho fundamental que ameritara el otorgamiento de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

      - La impugnación

      La anterior providencia fue impugnada por la accionante por considerar que el a-quo desatendió el estado de indefensión de su representada frente a la decisión del inspector de policía y la violación al debido proceso de la actora, ocasionados con el desconocimiento de la conciliación efectuada con anterioridad, por los mismos hechos y entre las mismas familias, reviviendo un proceso ejecutoriado al no determinar la legitimidad procesal de la partes, ya que la querellada no era la propietaria de los perros, y al no permitir la práctica de las pruebas solicitadas por ella.

      A juicio de la impugnante, el fallo del Tribunal contiene algunas imprecisiones acerca de la evaluación de los hechos, en especial, al no verificar si el inspector incurrió en una vía de hecho con su actuación irregular, y porque se desconocieron las pruebas sobre la "grave afectación psíquica" de la accionante, así como, de otras que hubieren podido demostrar la violación de sus derechos fundamentales mencionados en el libelo, reafirmando, en consecuencia, la competencia del Tribunal para decidir sobre la afectación producida a su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó acceder a lo pedido en el escrito de tutela.

      Segunda Instancia: Consejo de Estado - Sección Cuarta

      La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de la impugnación y, mediante providencia del 2 de agosto de 1996, resolvió confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, considerando que, de la misma manera como lo observó el a-quo, la acción se dirigió contra una decisión adoptada en el trámite de una querella policiva, contra la cual, se interpuso un recurso pendiente por resolver, decisiones que por mandato del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, carecen de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

      En opinión del alto Tribunal, contra esa clase de decisiones no es viable interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que su finalidad es la de evitar que la acción o la omisión de la autoridad pública vulnere o amenace un derecho fundamental de aplicación inmediata y en caso dado suspender sus efectos mientras la autoridad judicial competente decide sobre el particular. Lo anterior, ya que para la Sección Cuarta lo pretendido con esta acción es "la protección a llevar vida comunitaria de unos perros en un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, lo cual no puede lograrse utilizando inadecuadamente una acción consagrada para la protección de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política".

  2. Proceso T- 107738

    1. La solicitud

      Los señores P.R.M.R. y Y.A.R., en nombre de sus hijos menores y actuando mediante apoderada, pretenden al ejercer la acción de tutela en contra de la administradora del Conjunto Residencial Los Fundadores, que se les proteja su derecho a la propiedad privada y los derechos fundamentales de los niños, considerados vulnerados con el cobro de las multas impuestas por la tenencia de un perro en su apartamento e, igualmente, que se ordene indemnizarlos en la suma de "$5.000.000 millones de pesos" (sic) por los perjuicios recibidos, así como, que se les permita vivir con el animal en su respectivo inmueble.

    2. Los hechos

      Con base en lo relatado en el memorial de tutela y en lo que consta en el expediente, los hechos son los siguientes:

      2.1 Los accionantes residen en la Calle 23 Sur # 60-45, del Conjunto Residencial Los Fundadores, en el Interior 3, Apto. 301, de su propiedad, en compañía de sus hijos y de un perro.

      2.2 Como consecuencia de la tenencia de animales en el conjunto la administración decidió cobrar una multa mensual de $20.000 pesos para quienes tuvieran perros en los apartamentos, la cual se impuso a los actores.

      2.3 La exigencia de la multa tuvo su sustento en la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria de copropietarios del conjunto residencial, como consta en el acta de asamblea extraordinaria No. 19 del día 24 de octubre de 1993, artículo 6o. (Fol. 66), consistente en "...$20.000 mensuales (o su equivalente en salario mínimo), para los co-propietarios o arrendatarios en cuyos apartamentos se mantengan perros o gatos"; así mismo, tal decisión se ordenó incorporar en el reglamento de propiedad horizontal. Con posterioridad, la asamblea general confirmó la imposición de la multa, modificando su denominación por la de "cuota extraordinaria obligatoria de $20.000.°° mensuales a quienes conserven animales dentro del conjunto", e insistió en la prohibición definitiva de tener animales domésticos en los apartamentos, según se observa en el acta No. 20 del 12 de marzo de 1994 (Fol. 69). Luego, la asamblea general discutió sobre la posibilidad de prohibir la tenencia de animales en los lugares de habitación y concluyó que no podía prohibirse, por consiguiente, readecuó el pago de la multa por dicha tenencia por el de cuotas extraordinarias obligatorias, e insistió en que los animales podían mantenerse, "...siempre y cuando el animal no permanezca en areas comunes y mucho menos haga sus necesidades en las mismas.", como se consignó en el Acta No. 25 del 16 de marzo de 1996 (Fol. 86).

      2.4 La administradora del edificio con base en esas determinaciones adoptó medidas dirigidas a cobrar, inicialmente, la multa y luego la cuota extraordinaria obligatoria, y en razón al no pago de esos conceptos decidió exigirlas a través de avisos colocados en la puerta de entrada al conjunto. Tanto la imposición de la sanción como su cobro han ocasionado desaveniencias entre los actores y la administradora. Esta actitud -a juicio de los petentes- resulta arbitraria, y ha afectado moral, física y mentalmente a la familia, en especial al padre de familia por ser una persona -según afirman- "de conocimiento público y televisivo" pero particularmente a los niños, quienes han sido objeto de agresiones por los vecinos, en razón a la mora en el pago.

      2.5 Por las reiteradas solicitudes para el pago de la mencionada multa y cuota extraordinaria obligatoria, la forma de efectuar su cobro y las órdenes de persecución por la tenencia del perro, que incluyeron, según lo afirman los accionantes, la sugerencia de cambiar de residencia, es que estos decidieron acudir a la acción de tutela, en nombre propio y en el de sus hijos, con el fin de que les sean protegidos sus derechos mencionados y, adicionalmente, se les indemnice por todos los daños que el comportamiento de la administradora del conjunto les ha causado, en virtud a las consultas con abogados, retardos en el trabajo por las discusiones entrabadas con los vecinos y con la administradora, etc., por el sólo hecho de poseer una mascota que -según aclaran- se encuentra en buen estado de salud y no causa mayores molestias.

      2.6 De otra parte, la administradora del conjunto residencial "Los Fundadores" y accionada en la presente acción de tutela, envió un escrito al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá, puntualizando sobre los siguientes temas: i) la orden de instalar en la caseta de vigilancia una cartelera con las listas de los deudores morosos fue autorizada por el consejo de administración y la asamblea de copropietarios, para propiciar el pago de las deudas, apoyados en un fallo de la Corte Constitucional que lo permite; ii) el régimen de propiedad horizontal del conjunto prohibe la tenencia de animales en los apartamentos y sanciona con una multa a quienes lo hagan, lo cual fue avalado por la asamblea de copropietarios según consta en el Acta No. 20 de 1994, por lo que resulta imposible que la familia M. opte por no cumplir con la multa y tener el animal libremente por las zonas comunes dejando sus excrementos; iii) la decisión adoptada por la asamblea de copropietarios a fin de zanjar la discusión fue la de acudir al pago extraordinario de cuotas por la tenencia de los animales, con el debido respeto de las zonas comunes en materia de desechos, a lo cual los actores accedieron, sin que hubiese sido necesario llegar a formular la respectiva querella o pretender que se desprendan del animal.

      2.7 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá, conoció de la tutela instaurada por los señores P.R.M.R. y Y.A.R. y mediante sentencia del día 27 de agosto de 1996, denegó la acción. Esta decisión no fue impugnada.

      2.8 El expediente llegó al conocimiento de la Corte Constitucional por remisión que hiciera el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve lo escogió y lo acumuló al expediente T-107537, e hizo el reparto a la Sala de Revisión Número Seis, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

      2.9 Mediante el auto de fecha 6 de noviembre de 1996, la Sala de Revisión decretó la práctica de una Inspección Judicial en la Notaría 33 del Círculo de S. de Bogotá para obtener copia de la Escritura No. 3562 del 14 de diciembre de 1989, contentiva del reglamento de propiedad horizontal del edificio THALASSA.

    3. Decisión judicial que se revisa:

      - Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá

      El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá, mediante sentencia del día 27 de agosto de 1996, denegó la acción de tutela instaurada por los señores P.R.M.R. y Y.A.R., en contra de la administradora del Conjunto Residencial Los Fundadores, señora L.R.T., por considerar que el asunto no estaba contenido en los presupuestos necesarios para instaurar dicha acción en contra de particulares, según el Decreto 2591 de 1991, ni se avisoraba un perjuicio irremediable, con las características de inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara la protección pedida.

      En cuanto al cobro de los perjuicios solicitados por los accionantes, ese Despacho estimó que no resultaba viable, por la improcedencia de la misma tutela, aclarando que su eventual liquidación correspondería a la jurisdicción civil.

      Por otra parte, estimó que ni de la petición ni del acervo probatorio se deducía la violación de los derechos de los niños, a la propiedad privada o de los animales ni a derecho fundamental alguno, según la Constitución y las leyes pertinentes; para sustentar su decisión expresó que "...la Tutela no sirve para resolver líos de perros en las casas.", e hizo referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado en la acción de tutela correspondiente al expediente T-107537, para concluir que la utilización de ese mecanismo en la solución de problemas comunitarios ocasionados por perros "...demerita el carácter esencial y concreto de la Tutela, conculcando el sentido que le quiso dar el legislador en la reforma constitucional de 1991, queriéndola convertir en un instrumento para dirimir problemas domésticos, los cuales en este asunto deben someterse a lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 16 de 1985...", norma que otorga unos instrumentos especiales para resolver conflictos entre propietarios como el planteado y que pueden ser utilizados por los accionantes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar las sentencias proferidas por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 1996, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de agosto de 1996 y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de S. de Bogotá, el día 26 de agosto del mismo año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia a examinar en los casos contemplados en los expedientes Nos. T-107537 y T-107738.

    Como se observa, en el expediente T-107537, el asunto sub-examine versa sobre una acción de tutela dirigida contra una autoridad pública (Inspector de Policía) para que se proteja a la actora el derecho al debido proceso y accesoriamente los derechos a la vida, a la igualdad, a su intimidad e integridad y la de su familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, los cuales se mencionan como vulnerados o amenazados a consecuencia de la actuación adelantada en un proceso civil de policía que produjo, según la actora, una decisión contraria a los mandatos constitucionales.

    Por su parte, en el caso del expediente T- 107738, la materia planteada se refiere al ejercicio de una acción de tutela contra la administradora de un conjunto residencial con el fin de que se amparen los derechos de los accionantes a la propiedad privada y los de los niños, considerados lesionados con el cobro de unas multas y cuotas extraordinarias obligatorias que se exigen en cumplimiento de una orden adoptada por la asamblea general del conjunto en el cual residen.

    Como presupuesto para resolver, la Sala deberá revisar el marco general que impone el ejercicio del derecho de propiedad bajo el régimen de la propiedad horizontal, lo cual permitirá precisar las reglas aplicables a la convivencia en la copropiedad y en, especial, respecto de las disputas que pueden resultar entre copropietarios o residentes de un mismo inmueble o conjunto residencial o habitacional por la realización de una determinada conducta por parte de uno de sus residentes, como ocurre con la tenencia de un animal doméstico, cuando la misma excede o desconoce las normas de convivencia reguladas por el reglamento de propiedad horizontal que los rige y causa divergencias entre sus habitantes, para luego pasar a establecer si la tenencia de animales domésticos supone el goce y ejercicio de un derecho de naturaleza fundamental para las personas propietarias de los mismos, y si es así las condiciones para su goce, a fin de evaluar las consecuencias de las decisiones de la autoridad de policía y de la asamblea general de copropietarios cuestionadas.

    2.1. Limitaciones a la propiedad bajo el régimen de la propiedad horizontal.

    Cabe destacar ante todo, que el régimen de la propiedad horizontal es una forma de propiedad que presentan algunos bienes inmuebles, que lleva implícito una serie de obligaciones y restricciones al ejercicio de los derechos derivados de la misma. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos se ha referido a las características y alcances de la propiedad horizontal, siendo necesario, para el estudio que se adelanta, transcribir algunos apartes acerca de lo expuesto por esta Corporación sobre la materia:

    "(...)Dicha propiedad se encuentra regulada en las leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, quedando a voluntad de los propietarios acogerse a uno u otro régimen. En caso de que éstos opten por someterse, exclusivamente, a las normas de la ley 182 de 1948, debe dejarse constancia expresa de este hecho en el reglamento de copropiedad, y si por el contrario la decisión es sujetarse a lo dispuesto en la ley 16 de 1985, el reglamento de copropiedad debe reformarse en este sentido, previo el cumplimiento de las diligencias que la misma ley estatuye.

    Pero sea cual fuere el régimen que decidan adoptar los propietarios, la ley ordena en ambos casos, expedir un reglamento de copropiedad, el cual debe ser acordado por la unanimidad de los interesados, elevarse a escritura pública e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, junto con los títulos de propiedad. En dicho estatuto deben consagrarse las normas relativas a la administración del inmueble, conservación y uso de zonas comunes, funciones de la asamblea de copropietarios, quórum para sesionar y decidir, votaciones, reuniones ordinarias y extraordinarias, facultades, obligaciones y forma de elección del administrador, valor de las cuotas de administración, periodo del administrador y de la junta de administración etc., y todas aquellas otras disposiciones en las que se precisen los deberes y obligaciones de los propietarios en relación con la copropiedad.

    La asamblea general de propietarios, que está integrada por la totalidad de los dueños de los apartamentos o casas que conforman el edificio o conjunto residencial, es la máxima autoridad de la copropiedad, encargada de dirigirla y administrarla, ya sea directamente o por intermedio de un tercero. Las decisiones que adopta dicha colectividad constan en actas que deben ser firmadas por el presidente y el secretario de la misma, las cuales obligan a todos los propietarios, inclusive a los ausentes o disidentes, al administrador y los demás órganos ejecutores y asesores de la administración y a quienes a cualquier título usen bienes integrantes del edificio o conjunto "siempre que tales decisiones sean de carácter general y se ajusten a las leyes, decretos o reglamento de dominio o uso comunes" (art. 29 dec. 1365 de 1986).

    (...) Finalmente cabe agregar que en los dos regímenes que reglamentan la propiedad horizontal, se ordena que las diferencias que surjan entre propietarios y entre éstos y la administración, con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular, al igual que las diferencias que surjan sobre la legalidad del reglamento y de las decisiones de la asamblea general, deben someterse a decisión judicial, para que mediante el trámite del proceso verbal, regulado en el Código de Procedimiento Civil, se definan (arts. 7 Ley 182/48 y 8 de la Ley 16/85)". Sentencia T-210/93, M.P.D.C.G.D.. Ver también la Sentencia T-345/96, M.P.D.E.C.M., entre otras.

    De esta manera, puede afirmarse, entonces, que el régimen de propiedad horizontal tiene, entre otras, las siguientes características:

    Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud de la cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien y, además, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que se tiene sobre el primero.

    Los bienes comunes están compuestos por aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservación del conjunto, con los cuales se pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con un correlativo respeto a la utilización legítima por parte de todos los demás propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que estos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonomía por parte de sus propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a falta de éste en consonancia con los propósitos para los cuales se encuentra destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948).

    Esta forma de propiedad otorga, entonces, una serie de derechos al propietario de un bien, tales como gozar de los bienes comunes para aquello que fueron concebidos (circular u otros derechos similares) y su dominio se encuentra en cabeza de una comunidad (Ley 182 de 1948) o de una persona jurídica creada para ese fin (Ley 16 de 1985).

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