Sentencia de Tutela nº 030/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561462

Sentencia de Tutela nº 030/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente143958
DecisionConcedida

Sentencia T-030/98

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y cuantificación de prestaciones sociales

La reclamación de prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificación de las mismas, no es materia de tutela sino de reclamación ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción administrativa, según la característica de la vinculación laboral.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

En cuanto a los salarios dejados de percibir, es reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que solamente son susceptibles de reclamar por tutela cuando se afecta el mínimo vital; pero si no hay prueba de dicha afectación escapa la definición de la controversia a la jurisdicción constitucional.

PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Requisito de fondo/DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y seria

La existencia de la publicidad de los actos administrativos es un requisito de fondo, ligado a la transparencia, la publicidad supera al secreto o a la reserva, es decir, forma parte del debido proceso y es indispensable. Es lógico que la determinación debe estar contenida en un acto administrativo y si la expedición de éste se solicitó para resolver sobre prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios sociales y la administración no lo ha proferido, se viola el derecho de petición. El derecho de petición no es una formalidad sino un derecho a algo que tiene la persona: a la respuesta oportuna y seria que la administración pública le debe dar.

Referencia: Expediente T-143958

A.: Ener G. Lasso

Procedencia : Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada

Temas:

Pago de salarios

Derecho de petición

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela presentada por E.J.G.L. contra el Alcalde del Municipio de Puerto Tejada.

ANTECEDENTES

HECHOS

La apoderada de E.J.G.L., en noviembre de 1996, presentó petición al Alcalde Municipal de Puerto Tejada pidiendo para su poderdante el pago de salarios, reajuste salarial, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones, horas extras nocturnas, indemnización por falta de pago.

El Alcalde respondió el 15 de enero de 1997 diciendo que las prestaciones sociales se le cancelarían de conformidad al orden que la Secretaría de Hacienda Municipal lleva de manera consecutiva para el pago de prestaciones definitivas ; y que una petición verbal sobre pago de incapacidad estaba en trámite.

El 19 de mayo de 1997 la mencionada apoderada pidió que se le expidiera copia "del acto administrativo con las respectivas constancias de notificación, por medio del cual se desvinculó del cargo a mi poderdante".

G.L. le otorgó poder a J.C. de M. para que mediante tutela se obtuviera "el reconocimiento y pago de derechos laborales" (prestaciones, indemnizaciones, salarios, reajustes, primas, vacaciones, horas extras) "desde el día 17 de diciembre de 1992 hasta la fecha".

La abogada solicitó que se tutele el derecho de petición y luego agrega que "se le ha omitido el reconocimiento de derechos fundamentales adquiridos, los cuales agradezco se declaren en el término que establece el decreto 2591 de 1991".Anota que la demora en el reconocimiento y pago atenta contra la dignidad, el trabajo y los derechos adquiridos.

La Alcaldía le informó al Juez de tutela que ya se había respondido el 15 de enero de 1997, que era discutible el reconocimiento de algunas prestaciones sociales pedidas y que se reemplazó a G.L. porque venía incapacitado y dicha incapacidad superó los 180 días luego se hizo uso del artículo 62, numeral 15 del C.S.T. En cuanto a los salarios, la Alcaldía da a entender que la desvinculación impedía el pago de aquellos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el 4 de agosto de 1997, negó la tutela respecto al derecho de petición porque, en su sentir, el 15 de enero de 1997, fue respondida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 28 de agosto de 1997, confirmó la decisión por la misma razón y porque existen otros medios de defensa judicial.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

  1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

EL CASO CONCRETO FRENTE A LOS TEMAS JURIDICOS

En primer lugar, hay que aclarar que la reclamación de prestaciones sociales, para el reconocimiento y cuantificación de las mismas, no es materia de tutela sino de reclamación ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción administrativa, según la característica de la vinculación laboral.

En cuanto a los salarios dejados de percibir, ya es reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que solamente son susceptibles de reclamar por tutela cuando se afecta el mínimo vital; pero si no hay prueba de dicha afectación escapa la definición de la controversia a la jurisdicción constitucional.

Como en el caso concreto el poder otorgado hizo referencia a tales reclamaciones, por este aspecto la tutela no está llamada a prosperar.

Pero en la solicitud se preferenció el reclamo en cuanto al derecho de petición. Dado el carácter no formalista de la tutela, y, en gracia de discusión, se entrará a estudiar lo referente al derecho de petición. Además, sobre este tópico del derecho de petición las sentencias materia de revisión se pronunciaron, luego corresponde a la Corte Constitucional estudiar el tema.

La Sala advierte que en la invocación al derecho de petición lo que hay para analizar es si las peticiones hechas a las autoridades fueron oportuna y debidamente contestadas. El derecho de petición no obliga a que deben ser resueltas favorablemente. Esto corresponde definirlo precisamente a la autoridad a quien se le dirige la solicitud. Hecha esta previa advertencia, se pasa a resolver sobre el contenido de la petición en el caso de la presente tutela.

Al Alcalde de Puerto Tejada se le dirigió una comunicación pidiéndosele el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, beneficios sociales, indemnizaciones y salarios que debería, según la petición, recibir G.L.. Posteriormente se pidió, por la apoderada de G., que se expidiera copia del acto administrativo que contuviera la desvinculación de dicho trabajador. El Alcalde adujo que el 15 de enero de 1997 ya había contestado. Efectivamente hay un escrito del Secretario de Gobierno donde se le informa a G.L. que se le cancelarán las prestaciones de conformidad con el orden que se lleva y que sobre incapacidad está en trámite la petición. Esta respuesta es tenida por los jueces de tutela como la demostración de no violación del derecho de petición. Y, respecto a la expedición de la copia del acto administrativo de la desvinculación en realidad, no hubo respuesta.

La Sala de Revisión considera :

Surge del expediente, que G.L. quedó incapacitado, su incapacidad superó los 180 días y fue desvinculado, sin saberse si hubo o no una determinación del Alcalde que por escrito contuviera la decisión de retiro. Es obvio que se planteaban en la petición temas sustantivos; por ejemplo: si podía haber o no desvinculación, qué pasaba si no ha habido acto administrativo para la desvinculación, cuáles son las consecuencias jurídicas en cuanto a prestaciones sociales e indemnizaciones. Pero estos temas no se definen por tutela.

El trabajador puede acudir a otra jurisdicción distinta de la constitucional; sin embargo, el actor necesita conocer el acto de la Alcaldía sobre su desvinculación si en verdad se le han reconocido o no las prestaciones, indemnizaciones. Esas determinaciones deben aparecer en un acto administrativo para que la persona las pueda invocar o contradecir. No se puede simplemente decirle al solicitante, como ocurre en el presente caso, que espere turno para el reclamo de prestaciones y beneficio sociales y luego ante el Juez de tutela venir la Alcaldía a poner en entredicho los derechos o posibles derechos del solicitante.

La existencia de la publicidad de los actos administrativos es un requisito de fondo, ligado a la transparencia, la publicidad supera al secreto o a la reserva, es decir, forma parte del debido proceso y es indispensable. Es lógico que la determinación debe estar contenida en un acto administrativo y si la expedición de éste se solicitó para resolver sobre prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios sociales y la administración no lo ha proferido, se viola el derecho de petición.

El derecho de petición no es una formalidad sino un derecho a algo que tiene la persona: a la respuesta oportuna y seria que la administración pública le debe dar.

Significa todo lo anterior que hasta el momento no aparece la respuesta adecuada y por consiguiente la tutela debe prosperar en este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E S U E L V E :

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada el 4 de agosto de 1997, y, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 28 de agosto de 1997, y en su lugar CONCEDER la tutela , protegiéndose el derecho de petición y en consecuencia se ORDENA que el Alcalde Municipal de Puerto Tejada, en el término de cinco días hábiles, responda mediante acto administrativo a las pretensiones contenidas en el escrito de petición que el primero de noviembre de 1996 se le formuló respecto al reconocimiento y pago de sueldos, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos laborales que podrían corresponderle a ENER J.G.L.; y entregar al solicitante de la tutela copia de la desvinculación laboral, de G.L., si es que la hubo.

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

N. y cúmplase, cópiese, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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