Sentencia de Tutela nº 440/98 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561947

Sentencia de Tutela nº 440/98 de Corte Constitucional, 20 de Agosto de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha20 Agosto 1998
Número de sentencia440/98
Número de expediente167326

Sentencia T-440/98

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

DERECHO DE PETICION-Hecho superado

Referencia: Expediente T-167326

Peticionario: L.A.R.O. contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Boyacá.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

En la presente tutela, interpuesta en abril dieciséis ( 16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) por L.A.R.O. contra el Instituto de los Seguros Sociales, se solicita protección del derecho constitucional de petición. El actor ha requerido, en varias ocasiones información sobre el estado en que se encuentra su solicitud sobre pensión de jubilación, la cual aparece radicada bajo el número 7536 de abril 14 de 1997, y la entidad no ha dado respuesta alguna.

Consta en el expediente el oficio GNPA-4739 de abril 28 de 1998, en donde la accionada responde al juez de instancia que la pensión del accionante requiere la expedición y pago del bono pensional, "lo que significa que el ISS debe dirigirse a la última entidad empleadora en procura del mismo, en este caso el Departamento de Boyacá".

Igualmente através del mismo escrito el ISS informa que ya mediante oficio GNAP 4709 del 27 de abril de 1998 solicitó al Departamento de Boyacá la emisión del respectivo bono pensional.

Decisión que se revisa.

La sentencia revisada proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso, decidió negar el amparo solicitado, argumentando que el ISS ha dado cabal cumplimiento a las exigencias del actor gestionando lo necesario para recaudar los aportes a las diferentes entidades de prestación social, parcialmente obligadas a la pensión del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.

Caso concreto

En el presente asunto es preciso desatar varios temas: el derecho de petición del actor, vulnerado por la entidad demandada, en tanto que han transcurrido 16 meses desde que hizo la solicitud de su pensión y no ha obtenido ninguna respuesta; en esa misma línea, se advierte la equivocación del juez de instancia, al considerar satisfecho el derecho de petición con los escritos que a raíz de la presentación de la tutela, el ente demandado envío al juzgado; la actitud, aunque tardía, diligente a la fecha, del ISS en cuanto a lo de su competencia, por haber solicitado ya los bonos que se requieren para tramitar en definitiva la pensión de jubilación del actor. Esta última consideración nos coloca ante la figura de la sustracción de materia, por cuanto la orden que habría que dar en la presente tutela, ya fue tomada por el ente accionado, por lo menos en lo que a eso respecta.

En cuanto al primer punto, es evidente en los datos que se hallan en el expediente, que el derecho de petición, en sus dimensiones más claras, vale decir, prontitud y eficacia ha sido vulnerado por la entidad demandada, en tanto que transcurrió año y medio sin responder las solicitudes del actor; ello sin duda hace nugatorio el núcleo mismo de ese derecho.

Los oficios que con ocasión de la tutela envía la accionada al juez y no al actor, no tienen la virtud de satisfacer los pedimentos de éste, por cuanto para él nunca hubo información y la expectativa de que le resuelvan sigue latente. La efectividad del derecho de petición, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, "impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma". Cfr. sentencias T-167 de 1996. M.P. V.N.M.

Igualmente, la Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido que para efectos de dar cumplimiento a las peticiones, son irrelevantes los trámites internos si no se comunican al interesado: "Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los trámites enderezados a satisfacer su petición, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneración de su derecho fundamental". Cfr. Sentencia T-388 de 1997, M.P.J.G.H.G..

En relación con las respuestas al juez de tutela y no a quien hace la petición, la Corte ha señalado:

"Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente". (Sentencia T 388 de 1997 M.H.) En el mismo sentido Sentencias T 262 de 1993 MP J.G.H.G. , T 456 de 1996 MP A.B.C., T 458 de 1996 MP A.B.C., T 044 de 1997 MP E.C.M. y T 506 de 1997 MP H.H.V.. .

Por lo anterior, se tutelará el derecho de petición, ordenando al ISS responder a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo sobre la solicitud elevada por el actor respecto a su pensión de jubilación.

Ahora bien, es claro que la pensión que debe otorgar el ISS al actor depende en este caso concreto de los bonos que le remita la Caja de Previsión Social de Boyacá, por tratarse de una pensión especial de las referidas en la ley 100 de 1993, que requieren para su reconocimiento la liquidación previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Es precisamente la remisión de los bonos pensionales lo que la Corte ha ordenado en casos similares para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Sin embargo, como en este evento ya el ISS tomó la iniciativa de solicitar los bonos a la entidad mencionada con el objeto de culminar los trámites para otorgar la pensión al señor L.A.R., en este aspecto, la Corte considera ese hecho superado, no obstante que reitera su jurisprudencia al respecto, consignada en la sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C. en la parte que dice:

"Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

Segundo. CONCEDER la tutela por el derecho de petición. Ordenar al ISS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta a la solicitud del actor en torno a su pensión de jubilación.

Tercero . Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 , para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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