Sentencia de Tutela nº 167/96 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559606

Sentencia de Tutela nº 167/96 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente86956
DecisionNegada

Sentencia No. T-167/96

DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta

La efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma. Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administración o del particular al cual se haya dirigido la petición; también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud.

DERECHO DE PETICION-Averiguación de respuesta

El actor incurrió en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petición, prefiriendo acudir directamente a la acción de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera evitado si se hubiera presentado a averiguar la respuesta que la administración estaba en la obligación de emitir.

Ref.: Expediente No. T-86.956

Peticionario: José Albeiro P.P.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia).

Tema: Derecho de petición. Deber de notificar al peticionario. Diligencia del peticionario.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-86.956, adelantado por el ciudadano J.A.P.P. contra el señor L.A.G.O., Alcalde Municipal de Nariño (Antioquia) y la señora I.V. de los R.A., Secretaria de Gobierno Municipal.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor J.A.P.P., interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), acción de tutela en contra del señor L.A.G., Alcalde Municipal de Nariño y la señora I.V. de los Ríos, Secretaria de Gobierno Municipal, con el fin de que se le amparara su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    El accionante afirma que el 10 de octubre de 1995 solicitó a los funcionarios acusados copia de un memorial enviado por los usuarios deportistas al señor Alcalde Municipal, donde daban cuenta de los continuos atropellos que venían sufriendo por parte del actor, al igual que de los malos tratos y palabras soeces con que este se dirigía a ellos.

    Dicho memorial, afirma el actor, es una prueba que los acusados dicen tener en contra de él y fue causa de su destitución como secretario ejecutivo de la Junta de Deportes del Municipio.

  3. Pretensiones

    El actor solicita que se tutele su derecho de petición y se ordene al Alcalde Municipal de Nariño y a la Secretaria de Gobierno, que le den a conocer el documento que reclama.

III. ACTUACION PROCESAL

Una vez recibida la presente acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia) avocó el conocimiento y ordenó allegar al proceso el acta de posesión del señor L.A.G.O. como Alcalde Municipal de Nariño, y de la señora I.V. de los Ríos como Secretaria de Gobierno.

También requirió a los acusados para que informaran al Despacho cual funcionario es el encargado de recibir y tramitar las peticiones presentadas y si el señor J.A.P.P. solicitó copia del memorial dirigido al Alcalde Municipal donde se formula queja contra él por supuestos atropellos hacia los usuarios deportistas, y de ser así, qué respuesta se dio a la solicitud del actor.

  1. La decisión.

  1. Sentencia de instancia.

Mediante providencia de fecha catorce (14) de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), resolvió declarar improcedente la acción de tutela del derecho de petición del señor J.A.P.P., por considerar que la solicitud que este actor hizo a la Alcaldía Municipal de Nariño, fue resuelta, pues el Alcalde Municipal ordenó, en forma verbal, que se expidieran las copias solicitadas por el actor. La Secretaria de Gobierno ordenó que se entregaran, sin que se hiciera diligencia alguna para citar al petente, limitándose a esperar que este se presentara a reclamar los documentos solicitados.

Como el señor P.P. no se presentó a recoger las copias solicitadas, el Juez de instancia infiere que el peticionario incurrió en negligencia al no acudir a la Alcaldía Municipal a enterarse de la suerte de su solicitud, sin que legalmente estuvieran las autoridades municipales obligadas a notificar la decisión de entregar los documentos requeridos, toda vez que no se trata de una decisión negativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Derecho de petición.

    En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario, señalando el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto.

    Sobre este punto, la sentencia T-159 de 1993 de la Corte Constitucional (M.P.D.V.N.M.) sostuvo:

    "La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario.

    Ahora bien, la llamada "pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad. Esta Sala de Revisión no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, atendiendo el mandato superior que obliga a que la resolución deba ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.

    El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Cabe señalar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la codificación. En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relación con los asuntos de su propio interés, prescribe el artículo 9o. del estatuto en mención:

    "Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior".

    Dentro de las normas del "capítulo anterior", resulta pertinente destacar la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de no poder dársele respuesta, dispone la norma que se deberá informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le dará la resolución correspondiente (art. 6o). Por su parte, el artículo 7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que la falta de atención por parte del funcionario de los principios consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.

    Por su parte, el artículo 31 C.C.A., establece que será deber esencial de las autoridades hacer efectivo el derecho de petición. Lo anterior significa que todo funcionario público deberá dar "pronta resolución" a las solicitudes de los particulares, ya sea resolviéndola, informándole las razones de la demora o señalándole la autoridad competente para conocer de la súplica. Este último punto es de gran importancia para el caso que se estudia, toda vez que constituye el fundamento jurídico para comprobar que la administración departamental del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición del actor al desconocer, no sólo el deber de dar una "pronta resolución", sino además la obligación de servir como instrumento de orientación para que la petición incoada por el interesado pudiera llegar a feliz término, según lo señala el artículo 33 C.C.A. que consagra:

    "Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo le petición deberá enviar por escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán a diez (10) días". (subrayas fuera de texto)."

    Para esta Sala de Revisión resulta claro que la efectividad del derecho de petición impone, a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una solicitud, comunicar al peticionario el sentido de su decisión; es decir, que la respuesta trascienda el ámbito propio de la Administración, pues no puede entenderse satisfecho el derecho de petición si al ciudadano no se le pone en conocimiento que el mismo ha sido resuelto en debida forma.

    Sin embargo, la responsabilidad de hacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administración o del particular al cual se haya dirigido la petición; también corresponde al solicitante actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la dirección donde puede llevarse a cabo la notificación o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud. (Cfr. Sentencia T-105 de 1996 Magistrado Ponente Dr. V.N.M..

  3. El caso concreto.

    De las pruebas allegadas al proceso se infiere claramente que, a pesar de haber ordenado el Alcalde Municipal de Nariño la expedición de las copias solicitadas por el actor, y de que la Secretaria de Gobierno ordenó la entrega de esos documentos, no se cumplió con el deber de notificar al señor P.P. que su petición había sido tramitada, a pesar de que las autoridades demandadas contaban con los medios para hacerlo, lo cual significa que la administración Municipal de Nariño omitió el deber de comunicar al peticionario que los documentos requeridos se entregarían.

    Pero, por otra parte, también es claro que el actor incurrió en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su petición, prefiriendo acudir directamente a la acción de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato judicial, procedimiento que se hubiera evitado si el señor P. se hubiera presentado en la Alcaldía Municipal a averiguar la respuesta que la administración estaba en la obligación de emitir, y que, en efecto, emitió, en la misma forma que acudió para presentar su solicitud.

    Observa pues la Corte, que no es procedente conceder la tutela solicitada por el señor P.P., por cuanto ya las autoridades acusadas habían ordenado la expedición de las copias que el actor solicitó y, aunque hasta el momento no se hubiere producido la entrega de las mismas al peticionario, se encuentran a disposición del mismo en la Alcaldía Municipal.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia), por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño (Antioquia) y al peticionario de la presente tutela.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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