Sentencia de Tutela nº 1004/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619249

Sentencia de Tutela nº 1004/02 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2002

Fecha15 Noviembre 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente626085
Número de sentencia1004/02

Sentencia T-1004/02

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

SEGURIDAD SOCIAL-Alcance/SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-626085

Acción de tutela instaurada por H.C. contra El Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E. GIL, MARCO G.M.C.Y.E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) dentro de la acción de tutela instaurada por H.C. contra el Instituto de Seguro Social I.S.S.

ANTECEDENTES

El señor H.C. interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de la igualdad con fundamento en los siguientes hechos:

Que el 29 de Octubre de 2001 elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Social dado que reunía los requisitos legales para ello A la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido pronunciamiento alguno.

Por otra parte, en comunicación suscrita el 24 de junio de 2002 por el señor L.A.D.S., gerente de pensiones y protección laboral del Instituto de Seguro Social - Seccional Risaralda -, se informa al juez de instancia que de conformidad con las disposiciones de la Ley 700 de 2001, el término establecido para resolver de fondo la prestación económica de autos no le ha vencido a la dependencia encargada, cual es, el Departamento de Atención al Pensionado. Manifiesta igualmente que se revisó el expediente correspondiente, encontrándose "que el ya se encuentra sustanciado, y en la oficina de nómina para proceder a ser ingreso, a la nómina que se cierra el día de mañana, y que corresponde a la nómina de J., que será cancelada en los primeros días del mes de Agosto de esta anualidad, la notificación se realizará una vez, se verifiquen inconsistencias , esto por parte del nivel nacional, y una vez verificadas estas, se autorice la notificación de los actos administrativos que se profieran."

Finalmente, excusa que no envía copia del acto administrativo respectivo por cuanto este se profiere automáticamente por el sistema una vez se cierre la nómina Nacional de pensionados. Controvierte la fecha de solicitud de la pensión, alegando que esta se produjo el 27 de Diciembre de 2001.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en única instancia el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago -Valle- quien en providencia judicial del 27 de junio de 2002 negó el amparo solicitado. Fundamentó su negativa en la falta de prueba que acreditara el ejercicio del derecho de petición. Afirma que " solo existe una colilla de reporte de entrega de documentos para el respectivo reconocimiento de dicha prestación Social."

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Reiteración de jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación no pueden escudarse en trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales.

Ya se ha dicho por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social en pensiones cuando se encuentra en conexidad con otros derechos de carácter fundamental o cuando este mismo adquiere tal carácter por cuanto con la dilación en el trámite respectivo se vulneran o amenazan otros derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física o el mínimo vital de personas de la tercera edad, y como en el caso sub lite , el derecho de petición. Sentencias T-426 de 1992; T-429 de 2002.

De idéntica manera, esta Corporación ha determinado el alcance de la protección constitucional que demanda el derecho a la seguridad social en pensiones cuando se está en presencia de un verdadero derecho adquirido de carácter subjetivo dado que se han cumplido los requisitos legales para acceder a ella. Sentencia T-1752 de 2000. De esta manera, la protección a la pensión implica el respecto y materialización de los principios de la seguridad social de consagración constitucional como son los de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, Sentencia T-429 de 2002, M.P: Dra. Clara I.V.H..

Así las cosas, respecto del principio de eficiencia la Corte Constitucional ha determinado que no puede trasladarse a los trabajadores que reúnen los requisitos para el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación, la desidia administrativa de la entidad encargada de estudiar, analizar y reconocer esta prestación económica. Sobre el particular, Ver Sentencia T-089 de 1999, M.P.: Dr. J.G.H. y T-887 de 2001, M.P: Dr. E.M.L.. Tal es el alcance de la protección debida al trabajador que ni siquiera el argumento de la existencia de trámites legales pertinentes puede justificar tal situación, cuando en efecto estos trámites han superado términos razonables. Así lo ha dicho esta Corporación en jurisprudencia que merece mencionarse:

"Los restantes oficios, dirigidos tardíamente al peticionario, no resuelven ampoco su petición inicial, puesto que en dos líneas se le contesta que su solicitud está en trámite. Es casi obvio que toda solicitud está en trámite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petición es conocer el resultado de un trámite, la decisión de la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido. Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente." Cfr. Sentencia T-490 de 1998 M.P.V.N.M.

Como corolario de lo anterior, el legislador ha establecido una protección especial a favor de los trabajadores que reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, y a través de la expedición de la Ley 700 de 2001, se dispuso un término de 6 meses a partir de la solicitud de reconocimiento de la precitada prestación para realizar los trámites tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales a que se tiene derecho. Así, en el artículo 4 de la mencionada ley se dispuso:

" Artículo 4. A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

"P.. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad".

De conformidad con lo dicho, y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, observa la Sala que en efecto ya se ha vencido el término que por ley disponía el I.S.S. - Seccional Risaralda - para el reconocimiento y pago de la pensión del señor H.C.. Lo anterior, considerando que la petición en efecto se elevó el 21 de Octubre de 2001 según consta en desprendible de recibo y habida cuenta que la entidad accionada no aportó prueba alguna que demostrara que la fecha de tal actuación correspondía al 27 de diciembre de 2001 como lo aseveró en su escrito de contestación. Así mismo, de la información suministrada al juez que conoció del presente proceso en única instancia, se tiene que ciertamente el peticionario es titular del derecho que invoca en su petición al punto que el acto administrativo respectivo se encontraba sustanciado con fines de notificación y de ingreso en la nómina del mes de J. de la presente anualidad, previas diligencias en instancias nacionales a fin de corregir "algunas inconsistencias".

Al respecto, pertinente es hacer las siguientes aclaraciones: a) Las entidades encargadas de resolver una petición de reconocimiento de pensión están igualmente obligadas a cumplir los términos establecidos para resolver el mismo bien sea de forma favorable o adversa a los intereses del peticionario. b) El término que se concede en la Ley 700 de 2001 es para llevar a cabo todos los trámites no sólo tendientes al reconocimiento en los casos en que sea procedente sino para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales a que su titular tiene derecho. c) Que las informaciones y comunicaciones rendidas al juez de tutela no resuelven el derecho de petición como tal, puesto que el deber legal de responder la petición elevada en este sentido recae en cabeza del peticionario inicialmente. De esta manera, es claro que no se resuelve el derecho de petición dando respuesta la juez de amparo. Sentencia T-388 de 1997 M.P.: J.G.H.G.. En el mismo sentido pueden consultarse las siguiente sentencias: T-262 de 1993 M.P.: J.G.H.G.; T-456 de 1996 M.P.: A.B.C.; T-458 de 1996 M.P.: A.B.C.; T-044 de 1997 M.P.: E.C.M.; T-506 de 1997 M.P.: H.H.V.; T-310 de 1998, M.P.: F.M.D.; T-684 de 2001 M.P.: A.M.C., entre otras. Lo que se conteste al juez de tutela ha dicho la jurisprudencia, no satisface el derecho de petición, puesto que el interesado continúa con la incertidumbre respecto a sus inquietudes. Cfr. Sentencias T-167 de 1996, T-388 de 1997 y T-490 de 1998

Respecto de la actuación del funcionario judicial en la tutela revisada, sorprende a la Corte que la tutela al derecho de petición se niegue alegando ausencia de pruebas sobre la petición elevada, siendo este un aspecto no sólo corroborado por la entidad accionada, sino que no obra en efecto prueba en contrario. Es preocupante que se niegue la tutela a un derecho en efecto vulnerado, sin un mínimo de diligencia en el estudio del expediente y/o en el despliegue de una actividad probatoria que permita la certeza de los hechos por los cuales no se accede a la protección de derechos fundamentales, que ya no sólo se ha desconocido por la entidad demandada, sino por la autoridad judicial encargada de protegerlos.

En el caso particular, se observa que el Instituto de Seguro Social I.S.S. no ha dado respuesta al derecho de petición elevado por el señor H.C. sobre su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual constituye una violación no sólo del derecho de petición sino que amenaza otros como la vida, la salud y el mínimo vital, por cuanto sus mesadas pensionales vendrían a ser el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

En consecuencia, se concede el amparo solicitado por el accionante atendiendo a los términos que se indican en la parte resolutiva de esta Sentencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 27 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago -Valle-, en el su lugar CONCEDER el amparo constitucional al señor H.C. en relación con su derecho fundamental de petición.

Segundo. O. al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Risaralda - que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, expida la resolución y notifique al accionante su decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación. En el evento en que ésta sea reconocida, se procederá al pago de las mesadas pensionales, el cual deberá iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la resolución de reconocimiento.

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR