Sentencia de Tutela nº 670/99 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562986

Sentencia de Tutela nº 670/99 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 1999

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente210819
DecisionConcedida

Sentencia T-670/99

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance

PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferencial positivo

DERECHO A LA SALUD-Diferenciación positiva para traslado de docente por enfermedad

Referencia: Expediente T- 210819

Solicitantes: H.R.A.

Procedencia:

Tribunal Superior de Tunja

Temas: Personal docente (traslado)

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la tutela instaurada por la señora HIDAITH ROJAS contra la GOBERNACION DE BOYACA, y el Presidente de la Junta Departamental de Educación.

ANTECEDENTES

H.R.A., reside en Tunja. Instauró acción de tutela por violación a los derechos fundamentales consignados en los artículos 13, 23, 25, 43, 49 y 53 de la Constitución Política.

La solicitante es mujer cabeza de familia, a su cargo está un hijo menor. Es sicopedagoga y en la actualidad labora en el Colegio Departamental de S. y "le corresponde realizar desplazamientos en vehículos permanentemente y por carreteras en mal estado" (tomado del concepto médico laboral).

Dice la peticionaria que en mayo y diciembre de 1998 radicó ante el Presidente de la Junta Departamental de Educación la solicitud de traslado de S. a Tunja por motivo de salud, específicamente por sufrir desprendimiento de retina severo que le impide realizar esfuerzos físicos pesados y desplazamientos que podrían traerle como consecuencia la pérdida total de la visión. Adjuntó conceptos médicos que diagnostican "retinopatía miópica de AO y ambliopía de OD" y que aconsejan "reubicar a la mencionada paciente en un lugar donde no esté expuesta a esos factores de riesgo".

El secretario de Educación de Boyacá contestó a las solicitudes presentadas por la accionante el 8 de mayo y 3 de diciembre de 1998 mediante oficios JUDE-V0301 y V0788 de 1998. Según esas contestaciones, en este momento no existe vacante en Tunja, y hay que preferenciar a los docentes enfermos y a los amenazados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Tunja, el 8 de febrero de 1999 tuteló el derecho de petición a la accionante HIDAITH ROJAS ACOSTA y ordenó a la JUNTA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION que, "una vez se presente una vacante en la ciudad de Tunja, atienda la solicitud de traslado que con preferencia por la condición de su salud le asiste a la accionante".

A su vez previno a la señora H.R. para que se abstenga de realizar actos por los que resulte vulnerado o amenazado el derecho que se protege.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 12 de marzo de 1999, revocó la decisión del a quo en cuanto a la preferencia al traslado de la solicitante y concedió la tutela por violación al derecho de petición. Argumentó:

Ciertamente la enfermedad diagnosticada requiere cuidados especiales en la forma señalada por el médico, pero ha de resaltarse que el Estado Colombiano le ha suministrado trabajo en el Colegio Departamental de S., municipio cercano a la Ciudad de Tunja, de tal manera que los desplazamientos que ella realiza son por su cuenta y riesgo y no porque el Colegio los exija y si esta es la causa posible del agravamiento de su enfermedad, debe seguir los consejos del médico y no crear circunstancias y hechos ajenos a la labor diaria para, escudada en ellos, acusar a las autoridades públicas de la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al trabajo. En otros términos, se está causando daño al desacatar las prescripciones médicas y le atribuye culpabilidad a la Junta Departamental de Educación, presidida por el gobernador.

Salvó el voto la doctora P.N.. Dice:

" Igualmente se desconoce el derecho a la igualdad pues su estado de salud, requiere de un trato preferencial por parte del Estado, ya que según el dictamen médico de la especialista (oftalmóloga) no puede "exponerse a traumas (golpes o vibraciones) pues ello le puede ocasionar un desprendimiento de retina con la consecuente pérdida de la visión", y fue con fundamento en este diagnóstico, que el médico laboral, recomendó la reubicación ordenada en la decisión de primera instancia, criterio que no es compartido por la Sala.

El Estado debe brindar trabajo, seguridad, bienestar porque son fines esenciales del Estado Social de Derecho, donde el principio fundante es la persona humana, la dignidad de esta. Todas las obligaciones a cargo del Estado se prestan independientemente las unas de las otras, no como afirma en este fallo, plasmado de injusticia, que la profesora se está causando daño a sí misma y que por estar trabajando, no como una merced o gracia del Estado, como se dice, se le excluye entonces del derecho fundamental a la salud."

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Es competente la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

Derecho de petición

En el presente caso, está demostrado que el Presidente de la Junta Departamental de Educación de Boyacá respondió el 14 de mayo de 1998 a la petición que H.R.A. formuló el 7 de mayo de 1998; y que la Secretaria Ejecutiva de dicha Junta, el 9 de diciembre de 1998 contestó la petición del 3 de diciembre de 1999. En ambas oportunidades se negó el traslado diciéndose que dentro de la racionalidad se preferencian los casos de enfermedad certificada. Además, anuncian que la Comisión de Racionalización del Recurso estudiaría el caso. De lo anteriormente expuesto se deduce que no hubo violación al derecho de petición. No sobra agregar algunas razones jurídicas:

Hace parte del núcleo del derecho de petición, que exista una pronta resolución a las peticiones que se formulen (T-495/92, M.P.C.A.V.). Debe darse la respuesta dentro de los 15 días y cobran mayor importancia los casos en que hay debilidad manifiesta del solicitante (T-159/93, M.P.V.N.M.. En el presente caso hubo respuesta oportuna a una persona afectada en su salud.

Lo que garantiza la Constitución Política es que los ciudadanos obtengan la pronta resolución jurídica de sus peticiones, no que la respuesta sea positiva. (T-124/93, M.P.V.N.M..

Como se aprecia, no puede decirse que en el presente caso se haya violado el derecho de petición.

  1. Traslado del docente enfermo

    Los docentes tienen la posibilidad de solicitar el traslado a un sitio distinto de su actual sede de trabajo y a que su petición se tramite conforme a las disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.Sentencia T-330/93, Magistrado Ponente: A.M.C..

    La solicitante de la presente tutela padece una enfermedad, pero puede continuar trabajando, es decir, su enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que peligra su vida. Pide que se le de un trato diferente a los demás profesores que, para efectos de un traslado deben cumplir determinados requisitos y someterse a turno; la razón para el traslado a Tunja (donde vive) desde S. (donde trabaja) es que el desplazamiento diario y sus viajes a S. y los ocasionales viajes a las veredas de S. le pueden agravar el desprendimiento de retina que sufre. Este tema de afectaciones graves a la salud ya fue estudiado por la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en casos muy similares, sentencias T-330/93 y T-181/96.

    El trato diferente

    En la sentencia T-330 de 1993 se estableció:

    "El artículo 13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación respecto de aquellas que presentan características diversas, por las condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.

    "Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:

    "- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;

    "- En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;

    "- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;

    "- En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;

    "- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican

    "Por esta vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable."Sentencia T-330/93, Magistrado Ponente: A.M.C..

    En la citada sentencia T-330/93 también se aclaró:

    Para esta Sala de Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de debilidad manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras, quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. I..

    En el caso que motiva la presente tutela, se dan los presupuestos señalados en la jurisprudencia transcrita. La profesora H.R. se perjudica con el viaje permanente a su trabajo y a las veredas, porque eso contribuye al desprendimiento de la retina. Por otro aspecto no es razonable, como lo insinúa el Tribunal de Tunja, que la profesora, quien es cabeza de familia y tiene derecho a vivir en Tunja, deje de vivir en dicha ciudad o renuncie a su trabajo. Esta forma de raciocinar por parte de la mayoría de la S.L. del Tribunal de Tunja, desconoce los principios de dignidad del trabajador y del libre desarrollo de la personalidad.

    No existe en el caso de la presente tutela una colisión manifiesta entre el derecho al trabajo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto puede tener la familia en Tunja. Pero si se tiene en cuenta que el municipio de S. es un pequeño poblado, con una carretera que dada la cantidad de curvas y desniveles sí puede afectar aun más la retina de la enferma, entonces vale la pena averiguar si los derechos (trabajo, libertad, igualdad) fácticamente permiten una decisión equilibrada.

  2. La diferenciación positiva

    El Tribunal Constitucional español, sobre la diferenciación positiva, expresó:

    "No toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas "puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democrático de Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad (art. 1º) a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que se promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de España. Secretaría General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, pág. 757..

    En la mencionada sentencia T-330 también se dijo:

    "Con el trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).

    El principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También en el artículo 2º al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. I.."

    La enfermedad que padece H.R. está comprobada plenamente mediante certificaciones médicas que se anexaron a la tutela, las cuales demuestran el cuidado que ella debe tener, así como la conveniencia de esquivar las causas de su agravación. Por lo tanto es prudente, evitar que haga desplazamientos como el que diariamente efectúa. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situación especial "racional y razonable", para que en su favor el Estado realice una diferenciación en la situación especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia, por darle un trato preferencial, pero relativo. Lo anterior significa que el Departamento de Boyacá, una vez se presente la vacante en Tunja, debe proceder prioritariamente al traslado de la solicitante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado, supere el peligro y puede atender a su hijo menor.

    En el presente caso se adoptará una solución similar a la contenida en las sentencias T-330/93 y T-181/96, es decir que por sentencia de tutela no se ordena el traslado inmediato de la profesora, pero sí se ordena a las autoridades departamentales correspondientes que la primera vacante que se presente en Tunja sea llenada por la profesora H.R., en un área igual o semejante a la que actualmente desempeña en S..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Tunja, S.L. y ORDENAR a la Junta Departamental de Educación de Boyacá y al Gobernador de dicho Departamento que cuando ocurra la primera vacante en Tunja, en las condiciones indicadas en la parte motiva, se le dará prelación a la petición de traslado de la profesora H.R.A..

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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