Sentencia de Tutela nº 748/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613136

Sentencia de Tutela nº 748/00 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente290486
Fecha22 Junio 2000
Número de sentencia748/00

Sentencia T-748/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-290486

Acción de tutela instaurada por I.Q.R. contra el Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de S. (T.).

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio dos mil (2000).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. (T.), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por I.Q.R. contra el Gerente de La E.S.E. Hospital San Carlos de S. (T.).

ANTECEDENTES

La demandante I.Q.R. de 52 años de edad, señala que es empleada del Hospital San Carlos del Municipio de S., el cual al momento de interponer la presente acción de tutela le adeuda los salarios correspondientes a los meses de marzo, agosto, septiembre y octubre de 1999, así como la prima del mes de septiembre de los años de 1998 y 1999, y el subsidio familiar de varios años. Indica por otra parte, que su ingreso corresponde tan sólo a $ 362.255 pesos A folio 12 del expediente, en declaración rendida por la accionante, al juez de instancia, indica que el salario devengado es el mismo del año de 1998., del cual depende su hogar, pues su esposo no tiene un trabajo estable que asegure un ingreso diferente al devengado por ella. Anota que tienen dos hijas, una de ellas mayor de edad, pero ninguna de las dos labora. Señala que ya se encuentra retrasada en el pago de las cuotas de su vivienda, en el pago de los servicios públicos y que los alimentos los ha podido adquirir gracias al crédito otorgado en las tiendas. (ver folios 12 y 13 del expediente.

Por lo anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago puntual y completo de sus salarios. Para ello, pide se ordene a los demandados, el pago de todos los dineros adeudados.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., T., en providencia del 1° de diciembre de 1999, negó la tutela, por considerar que la accionante tienen a su alcance otra vía judicial de defensa. En cuanto al derecho al subsidio familiar, sólo procede su protección por vía de tutela cuando se trata de menores de edad, no siendo éste un caso objeto de tal protección.

Sostiene el fallador de instancia, que la filosofía del subsidio familiar no es garantizar la subsistencia de un grupo familiar sino, ofrecer un alivio o una colaboración para con los trabajadores de salarios bajos. Por lo tanto, no es el mínimo vital del que habla la Corte Constitucional en distintas providencias de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

La acción de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa. Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P.J.G.H.G.. Sin embargo, se ha dado paso a su viabilidad, sólo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, cuando con la no cancelación oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia. Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. Además, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital, Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. por lo cual se afecta también, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida.

La Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

" (...).

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares." (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. C.G.D..

En el presente caso, la situación de la accionante es bastante apremiante, pues de conformidad con los hechos narrados por ella en la declaración rendida ante el juez de única instancia, señala las graves condiciones económicas en las cuales se encuentra sumido su hogar, ante la imposibilidad de cubrir las necesidades básicas de un grupo familiar relativamente grande, el cual depende del ingreso por ella percibido. La imposibilidad de cumplir con sus obligaciones de vivienda, alimentación, pago de servicios públicos, hace presumir la afectación a sus condiciones mínimas de vida digna. T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.

Si bien el demandado dió respuesta, señalando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos disponibles en caja que permitan pagar lo adeudado, dicha respuesta no puede servir de excusa para que la entidad demandada se sustraiga al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, y que ella misma está reconociendo. R. al respecto, que aún en situaciones concordatarias, procede la tutela para el pago de salarios y protección del mínimo vital de los accionantes, por ser éstos gastos de administración cuyo pago debe ser prevalente. T-623 de 1996, T-458 de 1997 y T-060 de 2000.

Por lo anterior, se revocará la decisión de instancia y se entrará a proteger el derecho al mínimo vital de la accionante y su familia.

El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acción de tutela, si sus beneficiarios son menores de edad.

La Corte Constitucional en varias de sus decisiones ha considerado que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad.

Sobre el particular la Corte dijo lo siguiente:

"en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

"Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

"La S. Plena de la Corte ..., dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta S. lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

"Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ..." (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P.D.J.G.H.G.)

"De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental." Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P.D.V.N.M..

Visto lo anterior, y de conformidad con los lineamientos expuestos por esta Corporación, T-318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G.. la protección del subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de favorecer a un menor. En el presente caso, la tutela no resulta procedente, puesto que no aparece en los datos del presente expediente, constancia de registros civiles que acrediten la existencia de sus hijas, y de la minoría de edad de una de ellas. Por lo anterior, no se protegerá a la actora en tal petición.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo del primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, (1999) proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S., T. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital y al trabajo de la señora I.Q.R.

Segundo. ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de S. y a la Junta Directiva del mismo, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados de pagar a la señora I.Q.R..

Tercero. PREVENIR al Gerente de la E.S.E. Hospital San Carlos de S. y a su Junta Directiva, para que asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar el incumplimiento de sus obligaciones salariales.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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