Sentencia de Tutela nº 594/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614840

Sentencia de Tutela nº 594/01 de Corte Constitucional, 7 de Junio de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente425771
DecisionNegada

Sentencia T-594/01

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representantes sindicales

SUBSIDIO FAMILIAR-Improcedencia de tutela por falta de prueba de afectación del mínimo vital

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-425771

Acción de tutela instaurada por el presidente del sindicato de municipios de Caldas -Seccional La Dorada- contra la Alcaldía Municipal La Dorada -Caldas-.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., siete (7) de junio del año dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada al resolver sobre la acción de tutela instaurada por el presidente del sindicato de municipios de Caldas -Seccional La Dorada-.

I. ANTECEDENTES

  1. El presidente del sindicato de los municipios de Caldas, Sintramunicipios, en representación de los trabajadores sindicalizados, manifiesta que éstos no han recibido el subsidio familiar desde hace cinco meses, por cuanto, según el alcalde accionado, el Municipio está atravesando por una grave situación financiera que no ha permitido cancelar puntualmente dicha prestación.

  2. En tal virtud, solicita se conmine a la administración municipal a pagar las prestaciones adeudadas a la Caja de Compensación Familiar para que ésta proceda a cancelar los aportes de subsidio familiar, con el fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados, principalmente los relacionados con la integridad de la familia (Artículos 44 y 52 de la Constitución Política).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El 28 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas-, se abstuvo de tutelar F. 23 los derechos presuntamente vulnerados que alega el presidente del sindicato Sintramunicipios, por considerar que éste no tiene la facultad para instaurar la presente acción de tutela, por cuanto la pretensión no está radicada en cabeza de la Organización sindical sino que se trata de la afectación de intereses individuales de sus miembros; es decir, el presidente no estaba legitimado para instaurar la acción de amparo.

Además, indicó que "...la acción de tutela se da en aquellas situaciones en que se afectan los derechos de una persona en particular o de un número plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables...".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Los representantes de los sindicatos y de asociaciones de trabajadores pueden velar por los intereses colectivos de sus miembros. La tutela procede en materia de prestaciones sociales cuando se afecta el mínimo vital o la seguridad social.

    Los sindicatos, entre sus objetivos comunes, velan por mantener el bienestar de los trabajadores agremiados, entre otras causas, cuando sus prestaciones laborales "Ante todo, es necesario aclarar que los derechos laborales son derechos humanos, pues así son reconocidos universalmente" "Los derechos laborales se encuentran en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), arts. 23 y 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XIV; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), arts. 7 y 8; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988), art. 6; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), art. 15"). (Sentencia T-568 de 1999. M.P.D.C.G.D.) o la seguridad social se ven afectadas; por ello pueden a través de sus representantes instaurar las acciones judiciales pertinentes para garantizar sus derechos fundamentales, canalizando de esta manera los intereses de los trabajadores que, obviamente, se extienden al bienestar de sus familiares.

    Sobre el particular ha señalado esta Corporación:

    "Esta Corporación, en numerosas sentencias..., ha indicado que las personas jurídicas gozan al igual que las personas naturales, de legitimación para iniciar acciones de tutela. De la misma manera se ha señalado en reiterados fallos respecto, la legitimación por activa que tienen los sindicatos para ejercer dicha acción...

    En este sentido, la sentencia T-566 de 1996, M.P.A.B.C., manifestó que en razón a que el sindicato representa los intereses de los trabajadores, su legitimación surge, además de su especial naturaleza jurídica, de la misma Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que una acción de tutela puede ser instaurada por el mismo afectado, o por quien actúe a su nombre o representación. En el caso de los sindicatos, personas jurídicas nacidas para velar por los intereses colectivos de sus afiliados, la acción de tutela es un mecanismo al cual pueden acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales vulnerados a sus miembros. Sobre el particular, y en una situación similar a la que es objeto de revisión, esta Corporación en sentencia T-474 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se dijo lo siguiente:

    " ...del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

    "Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

    "No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados.

    "Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes." (N. y subraya fuera del texto original)" (Sentencia T-775A de 2000. M.P.: A.M.C..

    En el caso concreto se analiza que el a quo argumentó en su fallo que el accionante no se encontraba legitimado para representar los intereses de los trabajadores sindicalizados en protección a los derechos de sus hijos, cuando ya la Corte en su jurisprudencia ha establecido que el representante del sindicato puede instaurar acciones de tutela en nombre de los trabajadores para velar por las reivindicaciones económicas, las cuales al no cancelarse oportunamente pueden perjudicar a los familiares, como acontece con el subsidio familiar "Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. Así mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de seguridad social.

    Y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, este es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestación se considera comprometido el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue" (Sentencia C-508 de 1997. M.P.D.V.N.M., prestación social solicitada en la presente tutela y derecho laboral radicado en cabeza del trabajador "El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento" (Sentencia C-508 de 1997)..

    Ahora bien, en cuanto a la supuesta vulneración de derechos que alega el presidente del sindicato como son la integridad familiar y en especial los derechos de los hijos de los trabajadores sindicalizados, por la falta de pago puntual del subsidio familiar Sentencia T-295 de 2001, M.P.D.J.C.T., no obra en el expediente prueba alguna que demuestre la afectación de tales derechos; ni siquiera se aportan los registros civiles de los hijos de éstos. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que en el evento de solicitarse el pago del subsidio familiar por vía de tutela solamente procede cuando se trate de menores de edad.

    Al respecto la Corte ha indicado:

    "De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

    "..."

    "De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental." (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P.D.V.N.M.)" (Sentencia T-573 de 2000. M.P.: A.T.G..

    Además de lo anterior, en el acta de audiencia F. 12, celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, el 20 de diciembre de 2000, en la cual participó el presidente del Sindicato y el Alcalde del Municipio de La Dorada, consta que este último manifestó haber llegado a un acuerdo con el presidente del Sindicato en el sentido de "... poder cumplir esta misma semana [a partir de diciembre 20 de 2000] con el pago [de]... dos meses de subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar".

    Por tanto, en el presente caso, no se encuentra probada la afectación del mínimo vital Al respecto la Corte ha señalado; son"... los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano..." (Sentencia T-1218 de 2000. M.P.D.A.M.C.. ni la seguridad social de los representados de la accionante, por lo cual, queda disponible la vía laboral ordinaria con el fin de pretender el pago de dicho subsidio. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo por las razones expuestas en este fallo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, por las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR