Sentencia de Tutela nº 1218/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613781

Sentencia de Tutela nº 1218/00 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2000

Fecha20 Septiembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente320166
Número de sentencia1218/00

Sentencia T-1218/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada es pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-320166, T-320167, T-320168, T-320169, T-320170, T-320171, T-320172, T-320173, T-320174, T-320175, T-320178, T-320179, T-320269, T-320270 y T-320271

Acciones de tutela instauradas por B.E.H.A. y otros contra el señor Gobernador de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por diferentes jueces de instancia del Departamento de Antioquia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por B.E.H.A. y otros contra el señor Gobernador de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de las acciones de tutela objeto de revisión, pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

Los demandantes se encuentran vinculados al Departamento de Antioquia en calidad de docentes, y laboran en diferentes centros educativos del departamento.

El Departamento de Antioquia, mediante ordenanzas departamentales creó una serie de primas complementarias al salario básico.

Las diferentes primas creadas por el departamento, obedecen a diferentes criterios y se identifican como Bonificación del 20% a educadores del grado 2°; Prima de N. del 6% a educadores rurales; Prima de Licenciatura del 10% a educadores en licenciatura que laboren fuera del Valle de Aburrá y del Oriente cercano (mensual); Prima de Aula Especial del 10% a docentes que enseñan a alumnos con retardo mental (mensual); Prima Vida Cara; Prima de Clima (caliente) del 10% mensual; Prima de Escuela Unitaria del 8% o 10%, o máximo 26% mensuales de acuerdo a los niveles y cursos que enseñen; Prima de difícil Acceso del 35% mensual; Prima del Plan Triangular del 30% mensual; y varias Primas a D. y Rectores.

En razón a su lugar de trabajo, su cargo y su especialidad, los accionantes tienen derecho a que les sean pagadas determinadas primas.

Sin embargo, señalan que de manera discriminatoria el Departamento de Antioquia ha pagado a algunos docentes y funcionarios las primas ya señaladas sin que para ello exista justificación alguna.

Ante tal situación, los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Por ello, piden se ordene al señor Gobernador de Antioquia que pague la totalidad de los dineros que por concepto de primas se les adeudan, así como también se le advierta que en futuro cancele de manera oportuna junto con los salarios todos los componentes del mismo a que tienen derecho los educadores departamentales.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada y Cocorná, ambos de Antioquia, concedieron las acciones de tutela.

Los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada fueron impugnados y conocidos en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia, el cual procedió a confirmar la decisión del a quo.

En cuadro anexo a la presente providencia y que hace parte de la misma, se encuentran identificados cada uno de los expedientes objeto de esta revisión. En dicho cuadro se encuentra el número de radicación de cada expediente, el nombre del accionante, las primas adeudadas a cada uno, y las decisiones de primera y segunda instancia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  1. Reiteración de jurisprudencia. Improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. No afectación del mínimo vital, ni violación del derecho a la igualdad.

Esta Corporación con ocasión de numerosas acciones de tutela instauradas por los docentes del Departamento de Antioquia contra el mismo ente territorial, y falladas en sentencias T-376, T-440, T-541, T-605, T-656, T-724, T-808, T-851 y T-887 todas de 2000 y cuyo Magistrado Ponente fue el doctor A.B.C., en las cuales se señalaron las mismas consideraciones que a continuación se transcriben:

"2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

"En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

"2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.

"2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99 M.P.C.G.D., expresó:

`b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P.V.N.M. y T-125 de 1994. M.P.J.G.H.G... Esta Corporación ha dicho al respecto:

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente" Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P.J.G.H.G..

"En el mismo fallo se afirma:

`Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P.A.B.C. Resalta la Sala.'

"2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

"La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

"Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.

"En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.

"En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano Sentencias T- 246 de 1992; T-366 de 1998, entre otras."

En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.

En vista de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que los supuestos de hecho señalados por los demandantes de las acciones tutela objeto de revisión por esta Sala, son exactamente iguales a los que fueron considerados en las sentencias ya referidas, hacen necesario revocar todas las decisiones de única y segunda instancias en cuanto concedieron el amparo tutelar solicitado. En su lugar se negarán por las consideraciones aquí expuestas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná (Antioquia), en cuanto concedieron las tutelas interpuestas por B.E.H.A., B.D.G.G., O.I.G.Q., M.M.S. de G., A. de J.G.G., L.E.G.J., M.M.I.A., J.R.H., A.E.Y.G., B.R.R.H., M.O.H.A., A.L.G.T., M.E.L.L., T.E.C.O., M.N.Z.L., B.M.M. de González y G.E.Q.. En su lugar NEGAR las acciones de tutela de la referencia, con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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