Sentencia de Tutela nº 233/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 43621222

Sentencia de Tutela nº 233/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorCorte Constitucional
Expediente794300 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-233/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes acumulados T-794300 y T-797029

Acciones de tutela instauradas por A.B.R. y J.C.H.Q. contra el Centro Social de Neiva S.A., Club Social de Neiva.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por los ciudadanos A.B.R. y J.C.H.Q. contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA.

I ANTECEDENTES

Los ciudadanos A.B.R. y J.C.H.Q., instauraron de manera separada acción de tutela contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA para que se les amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social, los cuales consideran han sido violados por la entidad demandada al no cancelarles de manera oportuna los salarios y primas que a continuación se detallan, causándoles con dicha omisión un perjuicio irremediable.

La S. de Selección Número Diez, mediante auto de fecha octubre 3 de 2003 decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes T- 794.300 y T-797.029

Los supuestos fácticos en que se fundamentan las acciones interpuestas, se resumen de la siguiente manera:

1.1 Sostienen los actores que a la fecha de interponer las acciones de tutela el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL NEIVA les adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y los salarios correspondientes a las primas del segundo semestre del año 2001, las primas del primer y segundo semestre del año 2002, las primas del primer semestre del año 2003.

1.2 Que el no pago oportuno de lo adeudado, les está causando graves perjuicios económicos para su subsistencia y la de su familia, debido a que es el único sustento económico con que cuentan para atender los gastos diarios de alimentación, transporte urbano, educación y vestuario así como también los priva del derecho a los servicios de salud y del uso del crédito de vivienda, bancario, y financiero.

1.3 Precisan que de manera reiterada la accionada viene incumpliendo con el pago de sus salarios, lo que les ha impedido atender oportunamente sus compromisos individuales y familiares en condiciones dignas y justas.

Pretensión.

Consecuente con lo expresado, los actores solicitan se les tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada a pagar los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003, y los salarios correspondientes a las primas del segundo semestre del 2001, las primas del primer y segundo semestre del 2002, y la prima del primer semestre de junio del 2003.

  1. Intervención del accionado ante el Juez de Primera Instancia.

La entidad accionada directamente y a través de apoderado judicial dio respuesta a las demandas instauradas por los actores ante los Juzgado Primero y Décimo Civil Municipal de Neiva, en las que en síntesis plantea los siguientes argumentos:

-Sostiene que el pago de los salarios correspondientes a la primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio y primera de julio de 2003, al igual que los correspondientes a la prima de servicios y navidad de diciembre de 2001, junio y diciembre de 2002 y junio de 2003, no ha sido posible cancelarlos a ninguno de sus empleados -incluyendo a los demandantes-, debido a las dificultades financieras que afronta el Centro Social de Neiva S.A., originadas en la crisis económica que atraviesa el país, lo cual ha ocasionado el retiro masivo de los socios que son su única fuente de ingresos, lo que ha conllevado que aparte de los créditos laborales pendientes tengan también cuentas atrasadas con proveedores y acreedores desde hace más de seis (6) meses.

-No obstante lo anterior, señala que el Centro Social de Neiva S.A., ha hecho esfuerzos por mantener vinculados a sus empleados y que los créditos laborales han venido siendo cancelados en la medida de las capacidades de la sociedad y en forma equitativa a todos y cada uno de los trabajadores, sin discriminación alguna.

-Indica que el procedimiento para reclamar lo adeudado, se debe hacer ante el Juzgado Laboral y no por medio de Tutela y que los actores debieron allegar las pruebas necesarias con las cuales se pueda evidenciar que realmente se les está afectando su mínimo vital.

- Por último es de destacar que en el escrito presentado el 24 de julio de 2003 (Exp.T-794.300 folio 22), precisa que ese mismo día, se está cancelando a los trabajadores la primera quincena de mayo de 2003 y que en el transcurso de la semana siguiente se estará cancelando la segunda quincena de mayo de 2003, quedando pendiente las otras obligaciones, para lo cual se están buscando los recursos necesarios con el fin de cancelarles a todos los empleados del Club, incluyendo a los demandados las sumas adeudadas.

Pruebas solicitadas por la Corte.

Con el fin de tener mayores elementos de juicio en el proceso de la referencia, el Magistrado Ponente procedió a oficiar a la entidad demandada con el fin de que informara si a los S.A.B.R. y J.C.H.Q., ya se les habían cancelado los salarios que reclaman a través de las acciones de tutela de la referencia correspondientes a los meses de mayo, junio y la primera quincena del mes de julio del 2003, así como las primas correspondientes al segundo semestre del año 2001, al primer y segundo semestre del año 2002, y al primer semestre del año 2003.

Mediante oficio recibido en este Despacho el día 22 de enero del año en curso, la entidad demandada dio respuesta al oficio de la referencia en la que señala que los salarios reclamados correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2003, ya fueron cancelados quedando pendiente las primas pues no han contado con los recursos suficientes para el pago de dicha obligación.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Expediente T-794.300

En decisión adoptada el 1º de agosto de 2003, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva resolvió negar el amparo impetrado por el señor A.B.R., por cuanto estima que en el asunto subjudice no se evidencia una violación de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, por cuanto se aprecia que la entidad accionada está haciendo las gestiones pertinentes según sus capacidades para continuar con el pago de los salarios adeudados y por cuanto en relación con el pago de las primas atrasadas, la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para lograr su pago pues tales derechos los debe reclamar a través de la Justicia Ordinaria Laboral.

Expediente T-797.029

De igual manera el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva en providencia de fecha 1º de agosto de 2003, señala que toda vez que para el caso no se demostró la afectación de mínimo vital del S.J.C.H.Q., en tanto que éste no solicitó la práctica de pruebas tendientes a su verificación y menos aún, aporta pruebas en tal sentido, resuelve no tutelar los derechos a la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social invocados, pues estima que para reclamar lo adeudado existe otro mecanismo como es la vía Ordinaria Laboral, ello en razón a que como se indicó antes en el proceso no fue demostrado la vulneración del mínimo vital y móvil del accionante y no basta únicamente declarar tal situación, sino que se debe probarse la misma.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

  2. Problema jurídico sujeto a decisión

    Los actores en su calidad de trabajadores al servicio de la entidad demandada, pretenden que mediante la acción de tutela se ordene el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y de las primas correspondientes al segundo semestre del año 2001, las primas del primer y segundo semestre del año 2002 y las primas del primer semestre del año 2003.

    Deberá la S. determinar, si efectivamente a los actores se les están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la salud, el trabajo y la Seguridad Social que invocan en sus demandas y si la acción de tutela es la vía adecuada para ordenar a la entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas.

    Para el efecto, la S. procederá a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas que están relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que sea del caso.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteración de jurisprudencia

    En diferentes fallos esta Corporación ha reiterado Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P.M.J.C.E. y T-959 de 2001 M.P.E.M.L. . que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.

    En efecto esta Corporación en reiterada jurisprudencia Ver entre otras, las Sentencias T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M. P: Á.T.G..

    ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, particularmente cuando los salarios dejados de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-995 de 1999, M.P., C.G.D., lo siguiente:

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido en la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de la vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. (...).''

    En tal sentido la Corte Ver Sentencia T-731 de 2003 M.P.J.C.T.. ha señalado además, que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.

    Consecuente con lo anterior, se puede predicar que no obstante que por regla general la acción de tutela no procede para alcanzar la ejecución de obligaciones laborales en razón de que para tales eventos el sistema jurídico vigente ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violación al mínimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deberán ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional.

    Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales, dijo la Corte en la sentencia T-260 de 2003, M.P., J.A.R.. lo siguiente:

    ''Esta Corporación en reiterada jurisprudencia I. . ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen en la única fuente de recursos económicos para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares.

    Cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su mínimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela (..) '' I..

    De igual manera y en relación con el concepto de mínimo vital la Corte en sentencia T-1218 de 2000, M.P.A.M.C.. dijo lo siguiente:

    ''Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia''.

4. Caso concreto

Atendiendo lo establecido en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, la S. hará breves consideraciones sobre el asunto objeto de discusión, pues, en esta sentencia no se revocarán ni se modificarán los fallos que se revisan, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que, la improcedencia de la acción de tutela frente al pago de acreencias laborales, y el carácter excepcional de la acción de tutela, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ha sido tema de numerosas sentencias de esta Corporación.

En efecto como se indicó antes, esta Corporación ha sostenido que en principio, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de salarios y demás prestaciones sociales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial y sólo cuando con la mora en la cancelación completa y oportuna de los salarios, se atenta contra el mínimo vital de quien demanda el amparo y de su familia, particularmente cuando el salario se constituye en el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia, procede la tutela como mecanismo judicial de protección Sentencias T-234 de 1999, T-286 de 1999 M.P., E.C.M., T-497 de 1999, M.P., C.G.D., T-507 de 2000 y T-585 de 2000 M.P.A.T.G...

De igual manera debe recordarse que el mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación Ver Sentencias T-426/92 M.P.,E.C.M., T-384/98 M.P.A.B.S., T-1001/99 M.P., J.G.H.G.. como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana. Cfr. sentencia T-011/98. M.P., J.G.H.G..

Cabe advertir además, que las situaciones extraordinarias a las que se ha hecho mención anteriormente y que de acuerdo a la jurisprudencia hacen el amparo de tutela posible, no pueden convertirse en la regla general, pues de ser así se desnaturalizaría el objeto de la acción constitucional cuyo objeto no es precisamente entrar a reemplazar el sistema judicial ordinario.

En el caso sub examine, los actores consideran que el no pago oportuno de sus salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y primera quincena del mes de julio del 2003 y los salarios correspondientes a las primas del segundo semestre del año 2001, las primas del primer y segundo semestre del año 2002, las primas del primer semestre del año 2003, les ocasiona un perjuicio irremediable, pues debe responder económicamente por ellos y sus familias sin embargo, no demostraron riesgo alguno que amenace la vida de los accionantes, ni prueba alguna que demuestre la vulneración del mínimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable.

Aparte de lo anterior, debe indicarse que en relación con el pago de los salarios adeudados que motivaron la acción de tutela, tales acreencias ya fueron reconocidas por el accionado, conforme a la manifestación expresa efectuada por el Presidente de la Junta Directiva y allegada a esta Corporación. (folios 47 y 48 del cuaderno principal).

Ha señalado la Corte, que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, escapa de la competencia del juez de tutela, la liquidación de las sumas de dinero que por dichos conceptos deben cancelar las entidades demandadas deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, a través del correspondiente proceso laboral.

Excepcionalmente, la Corte ha ordenado el pago de prestaciones sociales, pero sólo cuando existen situaciones apremiantes que permitan concluir que la conducta de la entidad demandada, está afectando el mínimo vital del trabajador, o cuando exista un perjuicio irremediable que requiere un pronunciamiento inmediato del juez de tutela pero como de lo reclamado solo resta cancelarles las primas adeudadas las cuales constituyen un complemento salarial, deben ser solicitadas por la vía de la jurisdicción laboral, y no a través de la acción de tutela pues ésta es un mecanismo alternativo en caso de que se estén vulnerando derechos fundamentales o se demuestre que existe una afectación al mínimo vital, bajo los términos expuestos en la sentencia transcrita.

Por las razones expuestas, se confirmarán las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva -Expediente T-794.300-, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad -Expediente T-797.029- dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por los ciudadanos A.B.R. y J.C.H.Q. contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias del 1º de agosto de 2003, proferidas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva -Expediente T-794.300-, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad -Expediente T-797.029-, dentro de las acciones de tutela instauradas separadamente por los ciudadanos A.B.R. y J.C.H.Q. contra el CENTRO SOCIAL DE NEIVA S.A., CLUB SOCIAL DE NEIVA.

Segundo. DECLARAR que en relación con los salarios reclamados por los actores correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2003, hay carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALVARO TAFUR GALVIS

MagistradoCLARA INES VARGAS HERNANDEZ

MagistradaJAIME ARAUJO RENTERIA

MagistradoIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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