Sentencia de Tutela nº 125/94 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43557975

Sentencia de Tutela nº 125/94 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 1994

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorCorte Constitucional
Expediente23703
DecisionConcedida

Sentencia No. T-125/94

DEBERES CONSTITUCIONALES-Concepto

Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente. La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicación retroactiva.

DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad/JUEZ DE TUTELA-Facultades

Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

DEBER DE SOLIDARIDAD

La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

DEBERES CONSTITUCIONALES-Incumplimiento

Si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del daño que éste ocasiona, se justifica plenamente la intervención judicial transitoria para la tutela de derechos fundamentales.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe. En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios. El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual. Ello sucede frecuentemente en el uso de la información.

DERECHO A LA INFORMACION-Ocultamiento/DEBER DE SOLIDARIDAD

El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de la transgresión.

DERECHO A LA PROPIEDAD

Si bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho fundamental.

ACCION DE TUTELA CONTRA HIJOS-Indefensión del padre/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Venta de bien ajeno/ACCION DE TUTELA-Amenaza

El actor se encuentra a merced de la voluntad de su hijo, en lo que respecta a la disposición final de los bienes y del dinero producto de la venta de su único bien. El hijo, al privar a su padre de la necesaria información sobre el negocio de venta, ostenta una posición de poder o fuerza y lo margina del destino final de los bienes que constituyen su único sustente económico independiente. La posición de dominio material que ejerce el hijo coloca a su padre en situación de indefensión, ya que, atendidas sus circunstancias de postración económica, debilidad física y lejanía del lugar de los hechos, la falta de información sobre el negocio, por el que se dispuso de su único activo patrimonial, le impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses. La situación descrita corresponde a la hipótesis que autoriza la interposición de la acción de tutela contra un particular. La gravedad de la amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significaría la pérdida material del único bien que integra su patrimonio.

DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD/DERECHO DE LIBERTAD ECONOMICA-Restricción/MEDIDAS PREVENTIVAS EN TUTELA/DERECHO A LA SUBSISTENCIA/LIBERTAD CONTRACTUAL

La protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la propiedad y a la asistencia y protección de los derechos de las personas de la tercera edad, justifica la restricción temporal en el ejercicio del derecho de libertad económica impuesta al demandado. La necesidad de evitar que se consume un perjuicio irremediable, como consecuencia de la acción u omisión de un particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en condiciones de subordinación o indefensión, autoriza la adopción de medidas preventivas por parte del juez constitucional. De otra forma, los derechos constitucionales carecerían de eficacia práctica frente a particulares, en estas específicas circunstancias. Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para impedir que el demandado disponga, sin consideración alguna de los derechos de su padre, de los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa, guardan relación directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a éste el mínimo vital para su subsistencia digna y autónoma, no sucede lo mismo con la orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela. La orden de pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del inmueble - sin consideración a la verificación del hecho del que pende la condición-, constituye una intromisión injustificada en la órbita del contrato. Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La decisión de un juez, en una causa de la que no hace parte un tercero contratante, no puede entrañar modificación de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los derechos a la libertad económica y contractual garantizados en la propia Constitución.

MARZO 14 DE 1994

Ref: Expediente T-23703

Actor: MARIO JARAMILLO VALENCIA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Temas:

-Deberes constitucionales

-Principio de solidaridad

-Deber de informar y derecho al mínimo vital

-Acción de tutela y régimen contractual

-Acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-23703 adelantado por MARIO JARAMILLO VALENCIA, en representación de E.J.O., contra C.E.O.A..

ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 1993, E.J.O., residente en la ciudad de Manizales, confirió poder a MARIO JARAMILLO VALENCIA, con el objeto de que interpusiera una acción de tutela contra su hijo C.E.O.A., por considerar que las actuaciones de éste vulneraban sus derechos fundamentales.

    En la acción de tutela, el apoderado del peticionario manifiesta que C.E.O.A., hijo de la unión de hecho entre E.J.O. y O.A.A. (fallecida), negoció, sin orden escrita de su padre y sin ser apto para celebrar contrato alguno, un inmueble de su propiedad. Agrega que el hijo del peticionario dilapida el dinero producto de la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Popayán, y tiene en completo abandono a su padre.

    El accionante pide que le sea concedido el derecho a conocer la clase de transacción que realizó su hijo en la ciudad de Popayán y el valor comercial del inmueble objeto del contrato. Además, pretende que se ordene la entrega de la parte del precio que le corresponde por las mejoras realizadas en el lote sobre el que se construyó el inmueble enajenado. Solicita, por último, se escuche el testimonio de los señores M.P., G.E.L., J.Q., F.D.P. y A.L.P., todos residentes en la ciudad de Popayán.

  2. El 28 de julio de 1993, el apoderado del peticionario allegó al proceso un memorial en el que afirma no haber presentado antes acción de tutela por los mismos hechos y que lo hace como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que el señor E.J.O. presenta deficiencias de salud y se encuentra afectado psicológicamente como consecuencia de estos problemas.

  3. La acción de tutela, presentada inicialmente ante el Juez Penal Municipal (Reparto) de Manizales, fue remitida al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Popayán, por ser éste el juez con jurisdicción en el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (D.2591 de 1991, art. 37).

  4. El 3 de agosto del mismo año, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán dió trámite a la acción de tutela interpuesta y ordenó escuchar al demandado, C.E.O.A., así como recibir declaraciones a los señores M.P., G.E.L., J.Q., F.D.P. y A.L.P..

  5. Según declaraciones recibidas por el juez de tutela durante los días tres (3) y cuatro (4) de agosto de 1993, E.J.O. vivió por más de dieciocho años en la ciudad de Popayán, a donde llegó, proveniente de Manizales, con O.A.A.. Sus vecinos relatan que inicialmente la pareja tomó una casa en arriendo y que, con el producto de años de trabajo, adquirió un lote en el que construyeron una casa de dos pisos. En efecto, F.D.P., manifiesta:

    "Le cuento que cuando recién llegaron lo hicieron buscando arriendo, y luego arrendaron donde un vecino, pusieron un negocito de grano, que fue subiendo y, ya después, compraron más cantidad. Después pasó a la siguiente casa también en arriendo y aumentó el negocio. Después, como había un lote de terreno al frente de donde vivía, me dijo que lo compráramos en compañía; efectivamente lo compramos y él comenzó a hacer la casita allí. Ya organizó la casa y paso el negocio allí. Fueron recuperando platica y de pronto le hizo la segunda planta, con el trabajo de ellos dos, de él y de la mujer".

  6. Los declarantes sostienen que, luego de la muerte de su compañera, la situación del petente se deterioró progresivamente. Manifiestan que estaba endeudado, no comía ni dormía y le robaban cada vez que abría el negocio. El abandono llegó al extremo de que sus hermanas tuvieron que llevarle a vivir con ellas a Manizales. Según versión de M.D.P., el responsable de su mala situación económica fue el hijo, C.E., quien no le ayudaba a atender el almacén y, por el contrario, era tan irresponsable que llegó hasta el punto de sustraer enseres del local.

    "El tuvo que vender las poquitas cositas que tenía para trasladarse a Manizales e ir a arrimarse donde las tres hermanas que tiene; y, además, ellas son muy pobres. El señor ERNESTO estuvo aquí encerrado sin un centavo, sin tener con que comprarse un caldo. Yo lo visitaba casi todos los días y me mandaba a mí a la esquina a que le comprara dos pastillas de chocolate y con eso pasaba todo el día y los vecinos que le daban cualquier cosita por ahí. Yo lo ví tomándose un pocillo de agua hervida con azúcar, por la mañana, de desayuno, él mismo me lo mostraba".

  7. Finalmente, manifiestan, el hijo del petente, de aproximadamente 20 años de edad, vendió, sin autorización de su padre, la casa donde vivían, y recibió como contraprestación un vehículo Nissan Samurai y dinero en efectivo, quedando pendiente el pago de parte del valor de la venta y el traspaso formal del automotor, mientras se lleva a cabo la sucesión de la madre fallecida.

    En lo que atañe a la propiedad del inmueble, si bien los testimonios coinciden en que el lote y la casa fueron adquiridos gracias al trabajo de la pareja, las declaraciones indican que, al parecer, en la escritura pública de la casa figura como única propietaria O.A.A..

  8. El nueve (9) de agosto de 1993, C.E.O.A. declaró ante el juez de tutela que desconoce si su padre es propietario de bienes en la ciudad de Popayán, pero que la casa en la que habitaba era de su madre fallecida, según consta en escritura pública. Dice haber vendido la casa al señor SEGUNDO, con el consentimiento escrito de su padre, a cambio de un vehículo marca Nissan Samurai, por valor de ocho (8) millones de pesos y cuatro millones y medio más, en dinero en efectivo, parte del cual aún no ha sido cancelado. Agrega que en ningún momento le ha negado a su padre la parte del precio que le corresponde, y que no es cierto que lo tenga abandonado. Manifiesta que de no haber vendido la casa para cancelar algunas deudas de su progenitor, ésta habría sido embargada.

    En completo abandono no porque él tenía una amante, la cual, de una u otra manera, convivía con él. Aclaro, yo vendí la casa sin negarle a él su derecho, sin negarle a él su respectiva parte. Se aclara también, que la casa fue vendida por una serie de deudas adquiridas por él y no por mí. Yo de eso tengo letras ya pagas, de las personas a las que él les debía, firmadas por las personas de que eran deudas de él y no mías. Yo hable con él y quedamos que al venderse el vehículo, él recibiría su resto de parte y conviviríamos los dos para un bien común y reiniciaríamos nuestras vidas. Esta parte no ha sido dada, este resto no ha sido dado, puesto que el vehículo en este momento no está a nombre mío. Apenas los papeles salgan a nombre mío se procederá a venderse el vehículo y él recibirá su respectiva parte. Antes de que la hermana llegará, la que se lo llevó, nosotros habíamos planeado el viaje hacia Manizales para ver una casa y proceder a comprarla. Aquí le estaban pasando una determinada cantidad de dinero diario y su respectiva comida. Yo tengo muchos declarantes. Tengo testigos también de que, en ausencia, el convivió un determinado tiempo con la muchacha antes mencionada y que ella, de una u otra manera, retiraba dinero y artículos de la tienda.

  9. En cuanto a la sucesión de su señora madre, C.E.O. manifiesta que el abogado B.G.G. la tramita actualmente ante la Notaría Segunda de Popayán.

  10. Mediante auto de agosto nueve (9) de 1993, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán ordenó recibirle declaración al señor SEGUNDO N. y oficiar a la Notaría Segunda y a la Registraduría de Instrumentos Públicos y Privados de esa ciudad, con miras a determinar si la sucesión de la causante O.A.A. había sido registrada y establecer quiénes aparecen como sus herederos.

  11. SEGUNDO C.V. declaró haber celebrado contrato de compraventa con C.E.O.A.. Manifestó que inicialmente éste y su padre firmaron un documento de promesa de venta, pero que, no obstante, por figurar en la escritura pública O.A.A. como propietaria de la casa, y ser C.E. su único heredero, se decidió excluir a E.J.O. del negocio. Afirma que C.E. le vendió sus derechos hereditarios sobre el inmueble, recibiendo como pago un automóvil y dinero en efectivo. Informa, por último, que el inmueble adquirido lo permutó a la señora G.Y.P..

    "El primer negocio se inició con un documento de promesa de venta que lo firmaron todos dos, pero el abogado que tiene la sucesión dijo que no había necesidad de firmar eso porque solamente el hijo era dueño. Yo la casa la negocié ya, hicimos escritura de los derechos de la señora que se la vendí yo, ella se llama G.Y.P., la promesa de venta se hizo a nombre mío, después le hice una permuta a la señora que dije, con una casa que me dió en Paniguando. El negocio real fue que yo les dí un carro Nissan Samurai y en efectivo cuatro millones y medio, que esa plata no se ha cancelado todavía, estoy debiendo quinientos mil pesos y los papeles del carro".

    Respecto del trámite de la sucesión, del que depende el pago del saldo del precio, el declarante afirma que el juicio sucesorio no se ha abierto, y que su iniciación depende de que se efectúe el registro, en la oficina de instrumentos públicos, de la escritura de venta de derechos sucesorales de C.E. a la señora G.Y..

    "La escritura debe salir en unos diez días de la oficina de registro, pero la escritura de venta de derechos que la firma el señor CARLOS y G.Y., yo no firmé la escritura porque ya se había hecho el negocio con la señora".

    Por último, C.V. se muestra sorpendido de que el peticionario diga no conocer el estado del negocio, ya que él mismo le dijo que su hijo estaba encargado de la venta. Además, agrega, que si no hubiera estado enterado del contrato no se explica por qué entregó la casa quince días antes de la fecha acordada para ello.

    El declarante aportó al proceso copia, autenticada por el secretario del Juzgado Séptimo Penal de Popayán, de un contrato de permuta celebrado en junio tres (3) de 1993 entre E.J.O. y C.E.O. y SEGUNDO A.C.V., que lleva las firmas auténticas de los dos últimos y las firmas simples del primero y de dos testigos.

  12. La Notaría Segunda del Circulo Notarial de Popayán, mediante oficio Nº 287 de agosto 9 de 1993, comunicó al juzgado que allí no aparece tramitada la sucesión de la causante O.A.A..

  13. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Popayán, mediante oficio Nº 875 de agosto once (11) de 1993, informó que el inmueble, identificado como lote con la matrícula inmobiliaria Nº 120-0000698, es de propiedad de la señora O.A.A., sin que exista registro de su sucesión, por lo que tampoco es posible determinar el nombre de sus herederos. Advierte, no obstante, que "se encuentra en turno para registro, la escritura Nº 5.383 de 23 de julio de 1993, de la Notaría 2ª de Popayán, contentiva de la compraventa de los derechos hereditarios que le correspondan al señor C.E.O.A., supuesto heredero de la antes mencionada señora en este predio, a la señora G.Y.P.D.D., escritura sometida a registro el día 3 de Agosto de 1993 bajo el turno 10086."

  14. El Juez Séptimo Penal Municipal de Popayán, mediante sentencia de agosto diecisiete (17) de 1993, concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que para el petente representaría quedar en la insolvencia económica por las actuaciones de su hijo en relación con su único patrimonio. En consecuencia, el fallador ordenó al señor C.E.O.A., abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta, mientras la autoridad Judicial competente se pronuncie de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. Así mismo, ordenó al señor SEGUNDO A.C.V. que deposite, por consignación, a órdenes del señor C.E.O.A., la suma de quinientos mil pesos que le debe, sin que éste pueda hacer uso de dicha suma, hasta tanto no lo decida la autoridad competente. Por último, puso en conocimiento del peticionario la decisión, advirtiendo que debe ejercer la acción judicial pertinente en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de las medidas ordenadas en el fallo.

    El juez de tutela fundamenta su decisión, de conceder transitoriamente la tutela contra un particular, en la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada y a la asistencia de las personas de la tercera edad, puestos en peligro por la conducta de C.E.O., respecto de quien el petente se encuentra en situación de indefensión (D.2591 de 1991, art. 42-9).

    A juicio del juez de tutela, pese a que el peticionario cuenta con diversos medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de la negociación - entre ellos los procesos encaminados a que se declare la disolución y la liquidación de la sociedad de hecho, el reconocimiento de mejoras o se ordene el pago de alimentos -, es procedente conceder la tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, a la propiedad privada (CP art. 58) y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (CP art. 46), los cuales podrían verse vulnerados si C.E.O. decide disponer de los bienes y del dinero provenientes de la permuta que celebró sobre la casa. En estas circunstancias, afirma, la acción de tutela procede, en la modalidad de mecanismo transitorio, contra un particular, ya que está de por medio la vida del solicitante (Decreto 2591 de 1991, art. 42-9), y es necesario evitar un perjuicio irremediable.

    El evento presente podríamos decir que si el señor C.E.O.A. decide disponer jurídicamente de los bienes tanto monetarios como muebles y provenientes de cambio que ejecutó por la casa que se viene refiriendo ésta providencia, quedaría en completa insolvencia económica su señor padre, pues hasta la fecha no ha dado muestras de ayudarlo o hacerlo partícipe de dicha negociación, muy a pesar de que reconoce que es su padre, pues con su proceder ha dado pie, según la expresión del representante legal del mentado O., a que sufra enfermedad física y psicológica.

  15. El juez de tutela concluye que C.E.O.A. está incumpliendo con los deberes de protección y cuidado a los padres en la ancianidad, lo que amenaza los derechos fundamentales del peticionario.

    Naturalmente le asiste al señor C.E.O.A. el deber de velar y cuidar a su padre E.O., proporcionándole los medios no sólo materiales sino aquellos que le den tranquilidad y sosiego en sus últimos años de existencia, deber que no está cumpliendo como se demuestra en estas probanzas y que es menester tutelar para que el señor O. no quede sin el abrigo de este derecho fundamental y que encuentra respaldo en las disposiciones del Código Civil en su Libro I, título XII, y XVII, de los derechos y obligaciones entre padres e hijos legítimos y naturales, y título XXI, de los alimentos.

  16. La anterior decisión fue seleccionada para revisión y correspondió a esta S. su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Pretensiones y su relevancia constitucional

  1. El petente solicita que por la vía de la acción de tutela se obligue a un particular, en este caso a su propio hijo, a suministrar información relativa a un negocio jurídico en el que tiene interés directo e, incluso, se haga exigible judicialmente en su favor el pago de la parte del precio que le corresponde por concepto de sus derechos sobre el bien objeto de compraventa.

    Lo que en principio parecería ser materia estrictamente contractual, controvertible ante la jurisdicción ordinaria y, por lo tanto, no susceptible de acción de tutela, a la luz de las circunstancias concretas del solicitante se revela como constitucionalmente relevante. En efecto, si lo pretendido por el petente es la defensa de sus intereses patrimoniales, ante las actuaciones de su hijo, que, se alega, ha dispuesto jurídicamente de un bien de su propiedad, éste podría iniciar, a su elección, un proceso de rendición de cuentas, uno de liquidación de una sociedad de hecho disuelta o uno de reconocimiento de mejoras. No obstante, si la vida (CP art. 11) o la salud (CP art. 49) del interesado dependen, de manera principal, de la conducta que adopte quien constitucional y legalmente está obligado a asistir y proteger a una persona de la tercera edad (CP art.46), la acción de tutela es procedente contra ese particular, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que el petente se encuentre respecto del mismo en situación de indefensión y frente a la inminencia de perder dichos bienes básicos a los cuales la Carta extiende protección preferente (D. 2591 de 1991, art. 42-9).

    En el presente caso, la conducta exigible al hijo del petente hace relación con el cumplimiento de un deber constitucional genérico, como es el de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que ponen en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2) y, de uno específico, cual es, el deber, exigible de los hijos respecto de sus padres en la ancianidad (CP art. 42), consistente en proteger y asistir a las personas de la tercera edad (CP art. 46).

    Deberes constitucionales

  2. Existe una relación de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no sólo es titular de derechos fundamentales sino que también es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social.

    El reciente desarrollo de la teoría de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepción de las libertades públicas en el Estado liberal. El énfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedecía exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garantías contra el ejercicio del poder político. Bajo esta concepción, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores cívicos, no exigibles jurídicamente, a excepción de aquellos desarrollados por la ley que adquirían la forma de obligaciones jurídicas.

    Con la evolución del Estado liberal y su tránsito al Estado Social de derecho, el valor jurídico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporación en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constitución como norma jurídica, son transformaciones políticas que otorgan una significación diferente a los deberes de la persona.

    La concepción social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del interés general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero también en la sanción constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El artículo 1 de la Constitución erige a la solidaridad en fundamento de la organización estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constitución y la ley, y son responsables por su infracción (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Política han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pacífica.

    La Constitución, además de fijar la organización política básica del Estado y garantizar los derechos y las libertades públicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos públicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, están sujetos a la Constitución y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

  3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general sólo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constitución comprenden una habilitación al Legislador para desarrollar y concretar la sanción por el incumplimiento de los parámetros básicos de conducta social fijados por el Constituyente.

    Lo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderación de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que éstos constituyen un criterio hermenéutico indispensable para la delimitación de los derechos fundamentales. La relación de complementariedad entre unos y otros exige del intérprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad.

    La exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica. La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicación retroactiva.

  4. La Constitución establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros aún desprovistos de sanción que los haga jurídicamente aplicables.

    La doctrina moderna clasifica los deberes según los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden éstos a los deberes en un Estado democrático, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente.

    Dentro de los deberes que emanan del Estado democrático de derecho, la Constitución consagra la obligación de educación entre los cinco y los quince años de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constitución (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida política, cívica y comunitaria del país (CP art. 95-4, - 5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros.

    El Estado de derecho presupone la obligación de las personas de acatar la Constitución y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracción (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ceñirse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 95-7).

    La naturaleza social del Estado de derecho hunde sus raíces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligación social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la función social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9),el deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, - 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8).

    Exigibilidad de los deberes constitucionales

  5. La idea liberal de una Constitución, como se subrayó anteriormente, carece de una teoría de los deberes como preceptos jurídicamente relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanción en caso de incumplimiento. Lo anterior en razón de que su finalidad era la limitación del poder a través de la separación de poderes y la consagración de derechos a los ciudadanos. El valor normativo de la Constitución que acompaña a la concepción del Estado social de derecho lleva aparejado, en cambio, la sujeción de los particulares a los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad.

    Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    Deber de solidaridad

  6. Los vínculos asociativos que posibilitan la vida en comunidad se manifiestan primariamente en el núcleo esencial de la sociedad: la familia. Las relaciones fraternales propias de la unión familiar son un modelo ideal de comportamiento en el ámbito social. Las relaciones asociativas fundamentan el deber de obediencia a la ley y el respeto de los derechos del otro.

    La solidaridad es un valor constitucional que presenta una triple dimensión. Ella es el fundamento de la organización política (CP art. 1º); sirve, además, de pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (CP arts. 86 y 95-1).

    La solidaridad ha dejado de ser únicamente un precepto ético y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermenéutico de primer orden en cuanto a la sujeción de los particulares a la Constitución y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    Incumplimiento de los deberes constitucionales en el caso concreto

  7. A juicio de esta S., le asiste razón al juez de tutela cuando afirma que el incumplimiento de los deberes de C.E.O. amenaza los derechos fundamentales del petente. Las omisiones de los particulares, en especial a sus deberes y obligaciones de asistencia familiar, pueden atentar gravemente contra los derechos constitucionales. En dichas circunstancias, si se demuestra el incumplimiento del deber constitucional, y la inminencia del daño que éste ocasiona, se justifica plenamente la intervención judicial transitoria para la tutela de derechos fundamentales.

    Los particulares deben conducirse en todas sus actuaciones según el principio de la buena fe (CP art. 83). En el plano negocial, las partes deben comportarse con lealtad, lo que se traduce, en términos prácticos, en el respeto de los derechos ajenos y en el no abuso de los propios (CP art. 95-1). El abuso de las posiciones dominantes rompe el equilibro contractual. Ello sucede frecuentemente en el uso de la información.

    En efecto, la información reviste un significado de trascendental importancia en el ámbito de los negocios, hasta el extremo de ser indispensable para la determinación del precio, por lo que se afirma coloquialmente que la información es poder. El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quién depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de la transgresión.

  8. La conducta insolidaria de C.E.O., como puede apreciarse del examen de los hechos, contribuye a hacer más gravosa la situación de su padre, persona de la tercera edad carente de recursos económicos que garanticen su subsistencia. A. no sólo priva a su padre de la información indispensable sobre el negocio efectuado, sino que desconoce su posición jurídica al afirmar que no tiene ningún derecho por ser él único heredero. La falta de solidaridad del hijo se manifiesta, adicionalmente, en el hecho de que las hermanas del petente lo llevaron a vivir con ellas a Manizales dada su paupérrima situación económica, según exponen los declarantes.

    Procedencia de la acción de tutela

  9. No obstante los medios de defensa judicial a disposición del petente, éste interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    La acción de tutela procede como mecanismo transitorio y así puede instaurarse contra un particular siempre que se encuentren cumplidos tres requisitos: que el derecho vulnerado o amenazado tenga carácter de fundamental; que la vulneración o amenaza provenga de particular situado en alguna de las hipótesis contenidas en la ley para que proceda la acción contra particulares (D.2591 de 1991, art. 42); y que la acción se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

  10. Si bien el carácter de fundamental del derecho a la propiedad privada es relativo, la Corte Constitucional ha reconocido que, en los casos en los que su desconocimiento conduzca a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, éste adquiere el carácter de derecho fundamental11 Corte Constitucional. Sentencia ST-506 de 1992 MP Dr. C.A.B. . Dos hechos demuestran el carácter de fundamental que para el peticionario reviste su propiedad. Por un lado, el inmueble, o el precio producto de su venta, constituye el único bien que le permitiría mantener una relativa independencia, a su avanzada edad, respecto de los familiares llamados por ley a prestarle asistencia y protección, de manera que la propiedad aquí es sinónimo de subsistencia física (CP art. 11) y de autonomía de su personalidad (CP art. 16). Segundo, de permanecer privado de los beneficios económicos que le corresponderían como miembro de la extinta sociedad de hecho - cuya existencia y extinción serán materia del proceso judicial -, el bienestar físico y emocional del peticionario dependería exclusivamente de la voluntad de su hijo, situación que es incompatible con otros valores constitucionales como la dignidad humana, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando puede evitarse o en algún grado morigerarse.

  11. Por otra parte, la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal proviene de la conducta omisiva de C.E.O., respecto de quién el peticionario se encuentra en situación de indefensión (CP art. 86). El actor se encuentra a merced de la voluntad de aquél, en lo que respecta a la disposición final de los bienes y del dinero producto de la venta de su único bien. El hijo, al privar a su padre de la necesaria información sobre el negocio de venta, ostenta una posición de poder o fuerza y lo margina del destino final de los bienes que constituyen su único sustento económico independiente22 Corte Constitucional. Sentencia ST-605 de 1992 . La posición de dominio material que ejerce C.E.O. coloca a su padre en situación de indefensión, ya que, atendidas sus circunstancias de postración económica, debilidad física y lejanía del lugar de los hechos, la falta de información sobre el negocio, por el que se dispuso de su único activo patrimonial, le impide asumir pronta y debidamente la defensa de sus derechos e intereses. La situación descrita corresponde a la hipótesis contemplada tanto en la Constitución Política (artículo 86, inciso final), como en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 42, numeral 9), que autoriza la interposición de la acción de tutela contra un particular.

  12. La urgente necesidad de evitar que su hijo disponga libremente de los bienes recibidos en contraprestación por la casa - situación que atenta contra los derechos a la vida y a la integridad del padre, quien ya presenta problemas de salud física y psicológica como consecuencia de la conducta C.E.O. -, contrasta con la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios al alcance del peticionario. La gravedad de la amenaza a sus derechos fundamentales justifica la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que significaría la pérdida material del único bien que integra su patrimonio.

    Decisión de tutela y órdenes impartidas para la protección de los derechos fundamentales

  13. El juez de instancia omite un pronunciamiento sobre la pretensión del petente que involucra la solicitud de información sobre el negocio celebrado por su hijo en la ciudad de Popayán, pese a la importancia que dicha información exhibe para la integridad de su patrimonio. Por considerar que la información que posee C.E.O.A. en torno a la venta es de extrema importancia para la protección de los derechos fundamentales del solicitante, la S. ordenará que el mencionado señor suministre a su padre E.J.O., en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia, copia auténtica de todos y cada uno de los documentos suscritos por él que tengan relación con la venta o enajenación de la casa localizada en la ciudad de Popayán.

  14. Por otra parte, la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la propiedad y a la asistencia y protección de los derechos de las personas de la tercera edad, justifica la restricción temporal en el ejercicio del derecho de libertad económica impuesta a C.E.O.A.. La necesidad de evitar que se consume un perjuicio irremediable, como consecuencia de la acción u omisión de un particular, respecto del cual el solicitante se encuentra en condiciones de subordinación o indefensión, autoriza la adopción de medidas preventivas por parte del juez constitucional. De otra forma, los derechos constitucionales carecerían de eficacia práctica frente a particulares, en estas específicas circunstancias.

  15. El juez de instancia concede la tutela como mecanismo transitorio y otorga al peticionario un término de cuatro meses para iniciar las acciones ordinarias a que haya lugar, so pena de que cesen los efectos del fallo. Las medidas judiciales, adoptadas para la protección de los derechos patrimoniales del accionante, consisten en ordenar al hijo que se abstenga de realizar cualquier acto traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta hasta tanto no se decida de fondo sobre las acciones a instaurar por el peticionario, y al señor SEGUNDO A.C.V. que pague el saldo del precio por la permuta de la casa - quinientos mil pesos - a C.E.O.A., advirtiéndole a éste sobre la imposibilidad jurídica de disponer del dinero hasta tanto lo decida la autoridad competente.

  16. Si bien las medidas ordenadas por el juez de tutela, para impedir que el demandado disponga, sin consideración alguna de los derechos de su padre, de los bienes y dineros producto de la venta o permuta de la casa, guardan relación directa y proporcional con la necesidad de garantizarle a éste el mínimo vital para su subsistencia digna y autónoma, no sucede lo mismo con la orden impartida a un tercero ajeno a la controversia de tutela.

    En efecto, la orden de pagar el saldo de la deuda al comprador o permutante del inmueble - sin consideración a la verificación del hecho del que pende la condición -, constituye una intromisión injustificada en la órbita del contrato. Las condiciones pactadas en el contrato son ley para las partes. La decisión de un juez, en una causa de la que no hace parte un tercero contratante, no puede entrañar modificación de las condiciones del contrato, so pena de vulnerar los derechos a la libertad económica y contractual garantizados en la propia Constitución (CP art. 333).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de agosto diecisiete (17) de 1993, proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal de Popayán, por la que se concede transitoriamente al peticionario la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la propiedad y a la asistencia a las personas de la tercera edad.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la orden impartida al señor C.E.O.A. en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto traslaticio de dominio sobre los bienes objeto de la permuta hasta tanto no se decida de fondo sobre las acciones a instaurar por el peticionario.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia objeto de revisión en el sentido de ORDENAR a C.E.O.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva informar exhaustivamente y por escrito a su padre, E.J.O., del negocio de venta realizado y del destino final de los bienes y dineros recibidos por la venta o enajenación del bien, así como copia auténtica de todos y cada uno de los documentos suscritos por él que tengan relación con el referido negocio.

CUARTO.- REVOCAR la orden impartida por el Juez Séptimo Penal Municipal de Popayán al señor SEGUNDO A.C.V., por las razones expuestas en el numeral 17 de los fundamentos jurídicos de esta providencia.

(Expediente T-23703)

QUINTO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).

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