Sentencia de Tutela nº 792/01 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615028

Sentencia de Tutela nº 792/01 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente474065
DecisionNegada

Sentencia T-792/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía

-Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-474065

Acción de tutela instaurada por M.M.C. contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

B.D.C., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, R.E.G., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Octavo Penal del Circuito de B., dentro de la acción de tutela instaurada por M.M.C. contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander.

ANTECEDENTES

M.M.C. presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Santander- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, en razón de que la entidad demandada no había autorizado la realización de la cirugía ordenada por un médico de la Institución accionada.

Afirma el accionante que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fue esta entidad quien lo remitió a consulta con el oftalmólogo E.V. en la Clínica C.A.L. - Fundación Oftalmológica de Santander. En el mes de noviembre pasado, previa valoración del especialista, se programó la cirugía de "extracción de catarata por facomulsificación mas implante de lente intraocular de ojo izquierdo", la cual no ha sido realizada por que el Seguro no tiene contrato vigente con la Fundación Oftalmológica de Santander. Lo anterior, según respuesta suministrada el 27 de febrero de 2001, por el gerente de la E.P.S. demandada.

Solicita en consecuencia, se ordene al I.S.S. - Seccional Santander, la realización de la cirugía requerida, toda vez que su problema de visión se agrava cada día más, lo cual le impide laborar normalmente, afectándose así la manutención de su núcleo familiar.

La E.P.S. - I.S.S. -Seccional Santander, en oficio de mayo 7 de 2001, suscrito por el señor L.A.M.P. en calidad de representante legal, informa que pese a que la cirugía programada no está clasificada como urgencia médica, se solicitó al Vicepresidente Nacional E.P.S. la asignación de los recursos requeridos para contratar con la Fundación Oftalmológica de Santander (Foscal), previa cotización de la intervención urgida por el accionante.

DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del 8 de mayo 2001, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., negó la tutela impetrada por M.M.C.. Consideró el fallador de instancia que según la información entregada por la parte demandada, no se advierte que la intervención solicitada por el accionante tenga carácter urgente al punto tal que sea necesaria la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Cfr. sentencia T-448 de junio 10 de 1999, M.P.E.C.M..

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99. ha señalado que los beneficiarios del sistema de salud no deben padecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables trámites internos y burocráticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos médicos. Todos estos trámites deben ser ajenos a la prestación del servicio y, por lo mismo, no deben obstaculizar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Cfr. sentencia T-428 de 1998. y T- 448 de 1999, M.P.E.C.M..

    Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia M.P.D.J.G.H.G.. T-336 de 1994, que las E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, so pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables. A pesar de que el presente asunto constituye un caso ya superado en sus supuestos y motivaciones iniciales, insiste la Corte en que, cuando por falta de contrato o de pago a las instituciones que con él colaboran, se imposibilita el acceso a los servicios de salud, el ISS se hace responsable por la vulneración de los derechos de los afiliados y beneficiarios. T- 469 de 1999.

  3. Carencia actual de objeto.

    El día 19 de julio del presente año, mediante escrito enviado vía fax, el señor M.M.C., informa a esta Corporación que el día 14 de julio del presente año, fue intervenido quirúrgicamente de cataratas en su ojo izquierdo, desapareciendo de esta manera, el objeto mismo que sustentaba la presente acción de tutela.

    El proceso en revisión carece actualmente de objeto Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras. pues han desaparecido los motivos que justificaron en su momento la iniciación de esta acción de tutela, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, por las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de la breve justificación, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2001 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de B., pero por las motivaciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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