Sentencia de Tutela nº 852/01 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615129

Sentencia de Tutela nº 852/01 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente471901 Y OTROS

Sentencia T-852/01

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expedientes T-471.901, T-471.917, T.471.918, T-471.919, T-472.809.

Acciones de tutela instauradas por R.J.O.Á., Obeth de J.P.J., A.J.C.C., E.M.M.V., y N.N.B.G..

Procedencia: Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha, S. Civil, Familia, L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en las acciones de tutela presentadas contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- Empresa Social del Estado.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

La S. de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte, en auto de fecha 6 de julio de 2001, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia para que fueran acumulados al expediente T-461.797, si así lo consideraba la respectiva S. de Revisión.

Dado que la decisión de acumular o no determinados expedientes recae finalmente sobre la S. de Revisión correspondiente, esta S. Segunda de Revisión manifiesta que los expedientes de la referencia no pueden acumularse al expediente T-461.791, porque respecto de éste último ya se produjo el fallo respectivo, en la sentencia T-762 del 19 de julio de 2001.

Pero sí procede la acumulación, entre sí, de los expedientes de la referencia, para ser decididos en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

La Corte, en sentencia T-762 de 19 de julio de 2001, de esta misma S. de Revisión, examinó estos mismos hechos, en 36 expedientes que fueron acumulados. Los hechos, en aquella providencia, fueron presentados por los actores en un formato igual al de los expedientes que se analizan ahora.

Los actores son trabajadores del Hospital San Rafael E.S.E. de San Juan del Cesar - Guajira, presentaron acción de tutela independientes, por considerar que la continua omisión por parte del Hospital demandado en el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales, vulnera sus derechos fundamentales.

Los principales hechos se resumen así :

  1. Hechos.

    1.1. En sus diferentes escritos, coinciden en afirmar que a la fecha de instaurar la acción de tutela -marzo de 2001-, la entidad les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y los meses de enero y febrero de 2001, junto como el pago de otras prestaciones sociales.

    1.2. Expresan que la no-cancelación oportuna de sus salarios ha afectado de manera grave la situación económica de sus familias, inclusive se han visto obligados a incurrir en mora en el pago de servicios públicos. Igualmente, carecen recursos económicos para cubrir las necesidades básicas de su hogar, tales como alimentación, vivienda, vestido y educación.

    1.3. A pesar de que los hechos son iguales, en el expediente T-471.901 el actor R.O.Á., presenta en su escrito de tutela un hecho diferente, pues además de señalar que la entidad le adeuda el pago de sus salarios correspondientes a los meses arriba descritos (hecho 1.1), manifiesta que se encuentra incapacitado laboralmente, desde el 12 de enero de 2000, es decir supera los 180 días. Por tanto, solicita se dé una solución al respecto.

  2. Lo que se pretende.

    Los demandantes solicitan que mediante una orden en contra de la entidad demanda, se cancele los salarios causados y los que en el futuro se causen, con el fin de otorgar la protección de su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y a la vida (artículo 11 de la Constitución); así como el derecho que tienen a recibir el pago oportuno de sus salarios.

    Adicionalmente, uno de los actores (expediente T-471.901) pretende se cancelen los salarios debidos o se solucione lo referente a su pensión, pues tiene una incapacidad laboral desde hace más de 180 días.

  3. Respuesta otorgada por el representante legal del Hospital San Rafael Nivel II, de San Juan del Cesar -Guajira- al juez de tutela.

    El representante legal de la empresa demandada, al contestar las acciones de tutela instauradas en su contra, solicitó a los jueces de instancia que declare su improcedencia. Sus argumentos se resumen a continuación:

    3.1. A pesar de que reconoce que la Institución adeuda a los trabajadores, el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001, tal como ellos lo afirman en sus escritos, señala que está realizando lo necesario para el recaudo del dinero que permita el pago total, o por lo menos, la fracción que permita la subsistencia digna de los trabajadores. En cuanto a las horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotación de uniforme, el representante legal, expresó que la prioridad es cancelar el salario, por tanto los recursos restantes no permiten disponer del pago de estos conceptos.

    3.2. La inestabilidad financiera de la empresa ha empezado a controlarse, razón por la que junto con la Secretaría de Salud Departamental se han tomado medidas que pretender el fortalecimiento económico y administrativo, pero sus resultados comenzarán a observarse a partir del mes de diciembre de la presente vigencia fiscal, pues actualmente no cuentan con presupuesto aprobado para la vigencia de 2001.

    3.3. Existen cuentas por pagar que exceden a la suma de 1.678 millones de pesos, lo que genera una total situación de iliquidez y esta situación puede agravarse aún más por el listado de 41 ordenes de tutela que deben cumplir.

    En consecuencia, propone que se permita el pago de los salarios adeudados en forma parcial, de tal manera que puedan maniobrar los ingresos recibidos, pues si toman todos los recursos para el pago del salario a los trabajadores y no invierten en los elementos necesarios para la prestación del servicio se rompe el ciclo de producción y se agotaría la posibilidad de adquirir recursos nuevos.

    - Expediente T-471.901.

    Pese a que el representante legal de la entidad demandada, anexa el mismo escrito respondiendo las acciones de tutela presentadas en su contra, cuyo resumen es el anteriormente descrito. En el expediente radicado en esta Corporación bajo el número T-471.901, en audiencia publica el representante de la entidad demandada, explicó que el señor R.O.Á., no se encuentra vinculado laboralmente al Hospital y está tramitando su pensión de invalidez, razón por la que señala que no se adeuda el pago de salarios como a los otros demandantes, sino que por el contrario, lo que se adeuda es una serie de incapacidades que deben ser tramitadas ante la EPS a la que se encuentra afiliado.

  4. Sentencias de primera y segunda instancia.

    4.1. En primera instancia, conocieron de las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-471.917 y T-472.809, el Juzgado Único L. del Circuito de San Juan del Cesar, T-471.918 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar, y T-471.919 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar -Guajira.

    El análisis efectuado por estos despachos judiciales, para conceder el amparo solicitado, coincide en afirmar que los demandantes tienen derecho a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios fruto de su trabajo, por cuanto la continua omisión, afecta el mínimo vital del trabajador y de quien de ellos dependen. Igualmente, consideraron que en los casos concretos, estaba demostrada la situación apremiante por la que atraviesan los demandantes quienes acuden a este mecanismo por carecer de un ingreso diferente al de su salario. En consecuencia, ordenaron al director de la entidad demandada que en el término de 48 horas cancele los salarios a los trabajadores, señalando que en caso de no existir partida presupuestal disponible, la entidad deberá en el mismo término de 48 horas, iniciar las gestiones necesarias a la consecución de recursos que permitan pagar lo que se adeuda por concepto de salario, gestiones que deben realizarse en el plazo máximo de 45 días.

    Inconforme con estas decisiones el representante legal de la entidad acusada, presentó su escrito de impugnación en donde manifestó que le es imposible cumplir con los fallos de 110 tutelas instauradas en su contra. Por tanto solicitó al juez de segunda instancia que en caso de mantener la decisión de conceder el amparo solicitado, extienda el término para el cumplimiento del fallo por lo menos hasta por 90 días.

    Por otra parte, el expediente radicado bajo el número T-471.901 fue resuelto por el Juzgado Único L. del Circuito de San Juan del Cesar - Guajira, quien mediante sentencia de marzo veintidós (22) de 2001, denegó el amparo solicitado por el señor R.J.O.Á., al considerar que en este caso no se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales, pues tal como el mismo actor lo señala se encuentra incapacitado desde enero de 2000, razón por la que debe tramitar lo referente a los beneficios económicos y asistenciales derivados de su enfermedad, a través de la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Esta decisión fue impugnada por el actor, sin sustento alguno.

    4.2. En segunda instancia, la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-, decidió: i) confirmar la sentencia que había sido negada (expediente T-471.901), y ii) revocar las providencias que concedían la protección reclamada por los trabajadores, en su lugar denegar el amparo solicitado, argumentando de manera general que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede remplazar la protección que el legislador ha establecido mediante otras vías más expeditas, como los juicios ordinarios laborales y subsiguientes ejecutivos laborales.

    En sus distintas providencias, el Tribunal señaló que existen otros medios de defensa judicial y que no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable requerido, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, así, resulta inexplicable que la acción se interponga habiendo trascurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha en que supuestamente se adeudan remuneraciones por trabajos suplementarios, domingos y festivos, alegando que carecen de ingresos para atender la subsistencia de su familia.

    Concluyó afirmando que el Hospital demandado adelanta las diligencias indispensables para cumplir con el pago de los salarios pendientes, de modo que la omisión que se presenta, no se trata de una actitud negligente sino de la crisis financiera por la que atraviesa la entidad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

    Lo que se debate. Reiteración de jurisprudencia.

    Una vez más, corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión, es procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y otras acreencias laborales, adeudadas por una Empresa Social del Estado de San Juan del Cesar -Guajira-. Pretensión que, en principio, puede lograr satisfacción mediante una acción especifica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional. Igualmente, establecer si la crisis financiera por la que atraviesa la entidad, es razón suficiente para omitir el pago de los emolumentos debidos, o si por el contrario, esta situación constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protección se reclama.

    Como se mencionó en los antecedentes, esta misma acción de tutela, con actores distintos, fue examinada por esta Corporación y por esta misma S. de Revisión, en la sentencia T-762 de 19 de julio de 2001. En ella se concedieron treinta y tres de las tutelas pedidas, su procedencia estuvo circunscrita a la situación apremiante en la que se encontraban los trabajadores del Hospital demandado, pues desde hace varios meses no reciben el pago de sus salarios.

    Sin embargo, igual que en aquélla oportunidad, esta S. de Revisión hace una aclaración sobre los expedientes acumulados entre sí, para determinar la improcedencia de la acción de tutela en un caso específico - expediente T-471.901, acción de tutela presentada por el señor R.J.O.Á. en contra del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar - Guajira. Veamos:

    Si bien en principio, los hechos que presenta el señor O. son similares a las cuatro tutelas restantes, que a su vez fueron el fundamento de la sentencia T-762 de julio de 2001, en este caso, se presenta un hecho diferente que hace que esta S. de Revisión analice la situación desde otra perspectiva, pues aunque el actor manifiesta en su escrito de tutela, que al igual que a los demás demandantes, se le adeuda el pago de sus salarios desde el mes de julio de 2000 hasta el mes de febrero de 2001, se encuentra incapacitado para laborar desde el 12 de enero de 2000, afirmación ésta que fue corroborada por el representante legal de la entidad, quien argumentó que el demandante no labora para el Hospital desde enero de 2000 y está tramitando lo referente a su pensión de invalidez (folio 60 expediente T-471.901).

    Entonces, la solución para este caso, no puede ser la misma que en las acciones de tutela restantes. Por cuanto, si al actor aún no se le han cancelado los salarios que según él se adeudan, ni se ha reconocido la incapacidad por su enfermedad, o la correspondiente pensión, le corresponderá tramitar todo lo referente al pago de esta última prestación ante la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado, de conformidad con la ley 100 de 1993 artículo 206.

    Así las cosas, no es posible ordenar el pago de estos conceptos, pues además de que ésta no fue la pretensión principal del actor al interponer la acción de tutela, no se encuentra debidamente acreditado que trámites se estén realizado para obtener el beneficio de esta prestación económica. En consecuencia, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, S. Civil, Familia, L. que denegó la acción de tutela instaurada por el señor R.O.Á. será confirmada.

    Por otra parte, para resolver las cuatro (4) tutelas restantes, como todas las consideraciones hechas con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 2001, por esta misma S. de revisión, son completamente válidas ahora, se transcribirán, y la decisión en la sentencia bajo estudio, necesariamente, será coherente con lo allí dicho.

  2. Consideraciones de la sentencia T-762 de 2001:

    ''Cuarta. El juez constitucional puede ordenar el pago de salarios, cuando se comprueba que la omisión prolongada o el cese indefinido en el pago de estos conceptos, está afectado el mínimo vital del trabajador, aun cuando la entidad responsable se encuentre en crisis económica o presupuestal.

    4.1. Es prolífera la jurisprudencia constitucional, en donde se ha estudiado la omisión en que incurren las entidades tanto públicas como privadas en el pago de salarios a sus trabajadores. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-033 de enero 19 de 2001 M.P. doctor A.M., esta Corte recopiló algunas de las sentencias proferidas, sintetizando los criterios fijados constitucionalmente para considerar cuando es procedente la acción de tutela. Estos criterios son:

    ''

    1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

    2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran ''todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes'' Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

    3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues ''la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia'' Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

    4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

    5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, ''para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica'' Ibídem. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

    6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la ''garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa'' Ibídem. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a ''una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo''. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

    7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

    8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

    9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela ''deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional'' Ibídem. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

    10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.'' (negrillas fuera del texto original).

    4.2. Aplicados los anteriores criterios, a los casos objeto de revisión, es claro que esta Corporación no puede avalar las decisiones proferidas por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores, considerando, sin analizar las circunstancias especiales de cada caso en particular, que se trata de un derecho de naturaleza legal, que encuentra su satisfacción, a través de procedimientos ordinarios y especiales señalados por el legislador, pues esto sería desconocer la doctrina constitucional existente.

    Por tanto, antes de denegar el amparo que se le solicita, es necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento.

    4.3. Dentro de este contexto, no puede ser de recibo para negar el amparo solicitado, el argumento que esgrime el representante legal del Hospital demandado, al manifestar que le es imposible cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores por atravesar una difícil situación económica, pues las diferentes excusas que presentan las entidades públicas invocando su situación económica, presupuestal y financiera, ya han sido objeto de estudio por esta Corporación, y siempre se ha afirmado que es deber del empleador cancelar oportunamente los salarios de sus trabajadores.

    Sobre este aspecto, en sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. doctor A.B.S.) se dijo: '' Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).

    4.4. Entonces, en los casos sub examine, una vez más estamos en presencia de un empleador moroso que pretende justificar su conducta, argumentando falta de disponibilidad presupuestal, hecho que se presenta desde el mes de julio de 2000 y a pesar de que instauran acciones de tutela en su contra no realiza las gestiones necesarias para lograr la consecución de recursos que permitan el pago de la nómina que tiene a su cargo.

    4.5. Los demandantes por su parte, anexan al escrito de tutela, diferentes documentos, en donde se puede constatar que adeudan la matricula del colegio de sus hijos, que tiene deudas en diferentes supermercados por medio de las cuales han cubierto sus necesidades básicas, así como la suspensión de los servicios públicos por mora en el pago de los mismos, y obligaciones hipotecarias sin cancelar.

    Lo anterior, aunado al hecho de que los peticionarios llevan varios meses sin recibir su salario, y no se sabe hasta cuando durará esta situación, son razones suficientes para que esta S., otorgue la protección de los derechos fundamentales vulnerados. (sentencia T-792 de 2001, M.P., dr. A.B.S.)''

    En los procesos bajo estudio, la S. considera que la orden debe ser igual a la dada en la sentencia transcrita, por ser igual la situación. Es decir, se protegerán los derechos fundamentales de los trabajadores quienes ven afectado su mínimo vital, por la continua omisión en que incurre el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar - Guajira en el pago de sus salarios

    En consecuencia, se revocarán las decisiones objeto de estas acciones de tutela, y se ordenará al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar puntualmente los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.

    Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

    Igualmente, se prevendrá al Hospital San Rafael, a través de su representante, para que junto con la Secretaría de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Riohacha -Guajira- de que trata el expediente T-471.901, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REVÓCANSE las sentencias proferidas por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira- que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes radicados en esta Corporación bajo los números, T-471.917, T-471.918, T-471.919, y T-472.809 en las que se negó el amparo que solicitaron los trabajadores del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar -Guajira-. En su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes interpusieron las acciones de tutela a que se refiere el numeral precedente.

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

Tercero: PREVÉNGASE al Hospital San Rafael, a través de su representante, para que junto con la Secretaría de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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