Sentencia de Tutela nº 762/01 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614993

Sentencia de Tutela nº 762/01 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente461797 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-762/01

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No existe subordinación, ni exclusividad/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Inexistencia de perjuicio irremediable

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salario

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

Referencia: expedientes T-461.797, T-461.798, T-461.985, T-461.986, T-461.987, T-461.990, T-462.345, T-462.346, T-462.347, T-462.348, T-462.349, T-462.350, T-462.351, T-462.352, T-462.978, T-462.979, T-462.980, T-463.166, T-463.167, T-463.168, T-463.169, T-463.170, T-463.171, T-463.349, T-463.351, T-463.352, T-463.353, T-464005, T-464006, T-467.353, T-467.354, T-467.355, T-467.361, T-467.387, T-469.635, T-469.654.

Acción de tutela de N.E.M.O. y otros, contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- E.S.E.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - S. Civil, Familia, L..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, S. Civil, Familia, L., dentro de las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira- Empresa Social del Estado.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión de la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, S. Civil, Familia, L.. La S. de Selección Número 6 de la Corte Constitucional, por auto de junio (15) de 2001, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, al expediente T-461.797 para ser decididos en una sola sentencia, si la S. de Revisión así lo consideraba pertinente. En el mismo sentido, mediante auto de veintiocho (28) de junio de 2001, la S. de Selección Número Seis, ordenó la revisión y acumulación de otros procesos al citado expediente para los mismos efectos.

Correspondiéndole a la S. Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las diversas acciones de tutela, era procedente la acumulación decretada por la S. de Selección, razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que dieron origen a estas acciones pueden resumirse así:

    1.1. En sus escritos, los actores quienes se encuentran vinculados laboralmente en el hospital demandado, coinciden en afirmar que a la fecha de instaurar la acción de tutela -febrero de 2001-, la entidad les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y el mes de enero de 2001, junto como el pago de otras prestaciones sociales.

    1.2. Expresan que la no cancelación oportuna de sus salarios ha afectado de manera grave la situación económica de sus familias, inclusive se han visto obligados a incurrir en mora en el pago de servicios públicos. Igualmente, carecen recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido y educación.

    1.3. Finalmente, manifiestan que se sienten discriminados, por cuanto otros trabajadores, también empleados de dicha Institución han obtenido el pago de las sumas que a ellos se les adeuda.

  2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.

    Los demandantes solicitan que mediante una orden en contra de la entidad demanda, se cancele los salarios causados y los que en el futuro se causen, con el fin de otorgar la protección de su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), y a la vida (artículo 11 de la Constitución); así como el derecho que tienen a recibir el pago oportuno de sus salarios.

  3. Respuesta otorgada por el representante legal del Hospital San Rafael Nivel II, de San Juan del Cesar -Guajira- al juez de tutela.

    El representante legal de la empresa demandada, al contestar las acciones de tutela instauradas en su contra, solicitó a los jueces de instancia que se declare su improcedencia. Sus argumentos se resumen a continuación:

    3.1. A pesar de que reconoce que la Institución adeuda a los trabajadores, el pago de sus salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, tal como ellos lo afirman en su demanda, señala que está realizando lo necesario para el recaudo del dinero que permita el pago total, o por lo menos, la fracción que permita la subsistencia digna de los trabajadores. En cuanto a las horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotación de uniforme, el representante legal, expresó que la prioridad es cancelar el salario, por tanto los recursos restantes no permiten disponer del pago de estos conceptos.

    3.2. La inestabilidad financiera de la empresa ha empezado a controlarse, razón por la que junto con la Secretaría de Salud Departamental se han tomado medidas que pretender el fortalecimiento económico y administrativo, pero sus resultados comenzarán a observarse a partir del mes de diciembre de la presente vigencia fiscal, pues actualmente no cuentan con presupuesto aprobado para la vigencia de 2001.

    3.3. Existen cuentas por pagar que exceden a la suma de 1.678 millones de pesos, lo que genera una total situación de iliquidez y esta situación puede agravarse aún más por el listado de 41 ordenes de tutela que deben cumplir.

    En consecuencia, propone que se permita el pago de los salarios adeudados en forma parcial, de tal manera que puedan maniobrar los ingresos recibidos, pues si toman todos los recursos para el pago del salario a los trabajadores y no invierten en los elementos necesarios para la prestación del servicio se rompe el ciclo de producción y se agotaría la posibilidad de adquirir recursos nuevos.

  4. Sentencias de primera y segunda instancia.

    4.1. Conocieron en primera instancia, diversos despachos judiciales, tales como: el Juzgado Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan de Cesar y el Juzgado Único L. del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-.

    El análisis efectuado por estos despachos judiciales, para conceder el amparo solicitado, tuvo como fundamento diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en donde se ha reconocido el derecho que tienen las personas a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios fruto de su trabajo, por cuanto la continua omisión, afecta el mínimo vital del trabajador y de quien de ellos dependen. Igualmente, consideraron que en los casos concretos, estaba demostrada la situación apremiante por la que atraviesan los demandantes quienes acuden a este mecanismo por carecer de un ingreso diferente al de su salario.

    En consecuencia, ordenaron al director de la entidad demandada que en el término de 48 horas cancele los salarios a los trabajadores, señalando que en caso de no existir partida presupuestal disponible, la entidad deberá en el mismo término de 48 horas, iniciar las gestiones necesarias a la consecución de recursos que permitan pagar lo que se adeuda por concepto de salario, gestiones que deben realizarse en el plazo máximo de 30 días.

    No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira-, al resolver otras acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Rafael, decidió negar las pretensiones de los actores, por considerar con base en las declaraciones recibidas en el curso de la acción, que no existe vulneración del mínimo vital, por cuanto los demandantes poseen otros medios de subsistencia para satisfacer sus necesidades, puesto que laboran para otras entidades públicas y también en forma independiente en sus consultorios.

    4.2. Las decisiones de primera instancia fueron objeto de impugnación:

    - La entidad demandada, expresó su inconformidad con las providencias que concedían la protección solicitada, por tal razón pidió al juez de segunda instancia que en caso de mantener la decisión de conceder el amparo solicitado, extienda el término para el cumplimiento de la decisión, por lo menos hasta por 90 días.

    - Los actores que obtuvieron un fallo a su favor, se mostraron inconformes con las decisiones de instancia, señalando que el salario básico no es suficiente para satisfacer sus necesidades, por tanto pretendían por medio de la acción de tutela, el pago de horas extras, nocturnos, festivos, vacaciones y dotación de uniforme. Igualmente, aquellos peticionarios a quienes se les negó en primera instancia la protección de sus derechos, señalaron que a pesar de tener otros ingresos, estos no son suficientes para cubrir todas sus necesidades

    4.3. Al resolver las impugnaciones presentadas, la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-, decidió (i) confirmar las sentencias que habían sido negadas, y (ii) revocar las providencias que concedían la protección reclamada por los actores, en su lugar denegar el amparo solicitado, argumentando de manera general que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede remplazar la protección que el legislador ha establecido mediante otras vías más expeditas, como los juicios ordinarios laborales y subsiguientes ejecutivos laborales.

    En sus providencias señaló que existen otros mecanismos de defensa y que "tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable requerido, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad, pues resulta inexplicable que la acción de tutela se interponga habiendo trascurrido más de dos (2) años contados a partir de la fecha en que supuestamente se adeudan remuneraciones por trabajos suplementarios, domingos y festivos, alegando que carecen de ingresos para atender la subsistencia de su familia".

    Dentro de este contexto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional entrará a analizar las decisiones de instancia. Para el efecto y con el fin de dar cumplimiento al deber de motivación de las sentencias, a continuación se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas contra el Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira-, a las que ha de referirse esta providencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si, en los casos sometidos a revisión, es procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que se solicita el pago de salarios y otras acreencias laborales, adeudadas por una Empresa Social del Estado de San Juan del Cesar -Guajira-. Pretensión que, en principio, puede lograr satisfacción mediante una acción especifica ante una jurisdicción distinta a la Constitucional.

Igualmente, establecer si la crisis financiera por la que atraviesa la entidad, es razón suficiente para omitir el pago de los emolumentos debidos, o si por el contrario, esta situación constituye un claro desconocimiento de los derechos fundamentales, cuya protección se reclama.

Tercera. Aclaración previa.

3.1. Como asunto previo, esta S. precisa que las treinta y seis (36) acciones de tutela que son objeto de revisión, tienen un único formato en donde todos los actores, señalan el cargo que desempeñan en la entidad demandada, manifiestan que se les adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2000 y enero de 2001 junto con el pago de sus cesantías, recargos nocturnos, domingos y festivos, prima de vacaciones y bonificación por servicios.

3.2. Sin embargo, del estudio de los expedientes se comprueba que a pesar de que el escrito es el mismo, no todos los demandantes se encuentran en la misma situación, pues en algunos casos se puede establecer, con fundamento en las declaraciones que recibieron los jueces de instancia, que quienes acuden a la acción de tutela, se encuentran vinculados mediante contrato de prestación de servicios, y reciben por dicha prestación el pago de sus honorarios profesionales. Tal es el caso de los expedientes radicados bajo los números T-462.978 y T-463.352: en ellos se observa que, los actores prestan sus servicios como bacterióloga y médico respectivamente al hospital demandado, además, ejercen su actividad profesional de manera independiente en sus consultorios particulares, y laboran para otras entidades públicas, razón por la que se puede presumir que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues no ejercen de manera exclusiva su actividad profesional.

3.3. Igualmente, en el expediente radicado bajo el número T-463.168, el actor, médico ginecólogo en su declaración rendida ante al juzgado único promiscuo de San Juan del Cesar, afirma que posee otros ingresos al laborar de manera independiente en actividades relacionadas con su profesión (folio 40). Por tanto en este caso, aunque no se puede determinar cual es la naturaleza del contrato que tiene el actor con el hospital demandado, la S. considera que no se está afectando el mínimo vital del peticionario.

Al respecto, la sentencia T-500 de 2000. M.P. doctor A.M.C. señaló ".... en cada situación concreta hay que analizar si hay contrato de trabajo y si se debe proteger el salario. La denominación: contrato de prestación de servicios, para efectos de la protección mediante tutela, no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad existe es una relación laboral y dentro de ésta el factor salarial y la subordinación como elementos esenciales. Si se da lo anterior, el siguiente paso es analizar si se afecta el mínimo vital del trabajador, ocasionándosele un perjuicio irremediable por el no pago oportuno del salario." (subrayado fuera del original)

Por tal razón, en estos eventos no es viable otorgar la protección solicitada, pues es claro que los demandantes no se encuentran subordinados ante la entidad demandada, ni prestan sus servicios de manera exclusiva, tan es así que pueden ejercer su actividad profesional en forma particular y a través de otras entidades del Estado, tal como ellos mismos lo afirman. Además, los peticionarios pueden acudir a otros mecanismos de defensa judicial, puesto que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que sea susceptible de ser tutelado.

3.4. En consecuencia, las acciones de tutela radicadas en esta Corporación bajo los números T-462.978, T-463.352 que fueron negadas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, serán confirmadas.

En el mismo sentido, la acción de tutela radicada bajo el número T-463.168 que fue concedida en primera instancia por el Juzgado Único L. del Circuito de San Juan del Cesar, y revocada por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Riohacha, será confirmada, pues se repite, en estos casos, la S. encuentra que las personas que instauran la acción de tutela no están en presencia de un perjuicio irremediable, ni ven vulnerado su mínimo vital.

Hecha la anterior aclaración, procede la S. a decidir la procedencia de las acciones de tutela restantes.

Cuarta. El juez constitucional puede ordenar el pago de salarios, cuando se comprueba que la omisión prolongada o el cese indefinido en el pago de estos conceptos, está afectado el mínimo vital del trabajador, aun cuando la entidad responsable se encuentre en crisis económica o presupuestal.

4.1. Es prolífera la jurisprudencia constitucional, en donde se ha estudiado la omisión en que incurren las entidades tanto públicas como privadas en el pago de salarios a sus trabajadores. En un reciente pronunciamiento (sentencia T-033 de enero 19 de 2001 M.P. doctor A.M., esta Corte recopiló algunas de las sentencias proferidas, sintetizando los criterios fijados constitucionalmente para considerar cuando es procedente la acción de tutela. Estos criterios son:

"

  1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).

  2. Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran "todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D...

  3. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues "la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia" Sentencia SU-995 de 1999. M.P.C.G.D... Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.

  4. En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.

  5. La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, "para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica" Ibídem. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.

  6. El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la "garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa" Ibídem. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo". Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.

  7. En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)

  8. El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.

  9. La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela "deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional" Ibídem. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998

  10. La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros." (negrillas fuera del texto original).

4.2. Aplicados los anteriores criterios, a los casos objeto de revisión, es claro que esta Corporación no puede avalar las decisiones proferidas por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Riohacha, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales de los trabajadores, considerando, sin analizar las circunstancias especiales de cada caso en particular, que se trata de un derecho de naturaleza legal, que encuentra su satisfacción, a través de procedimientos ordinarios y especiales señalados por el legislador, pues esto sería desconocer la doctrina constitucional existente.

Por tanto, antes de denegar el amparo que se le solicita, es necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento.

4.3. Dentro de este contexto, no puede ser de recibo para negar el amparo solicitado, el argumento que esgrime el representante legal del Hospital demandado, al manifestar que le es imposible cumplir con el pago de los salarios de los trabajadores por atravesar una difícil situación económica, pues las diferentes excusas que presentan las entidades públicas invocando su situación económica, presupuestal y financiera, ya han sido objeto de estudio por esta Corporación, y siempre se ha afirmado que es deber del empleador cancelar oportunamente los salarios de sus trabajadores.

Sobre este aspecto, en sentencias T-259 y T- 308 de 1999 (M.P. doctor A.B.S.) se dijo:

" Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar oportunamente el salario a sus trabajadores y las mesadas pensionales a que esté obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aun en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999).

4.4. Entonces, en los casos sub examine, una vez más estamos en presencia de un empleador moroso que pretende justificar su conducta, argumentando falta de disponibilidad presupuestal, hecho que se presenta desde el mes de julio de 2000 y a pesar de que instauran acciones de tutela en su contra no realiza las gestiones necesarias para lograr la consecución de recursos que permitan el pago de la nómina que tiene a su cargo.

4.5. Los demandantes por su parte, anexan al escrito de tutela, diferentes documentos, en donde se puede constatar que adeudan la matricula del colegio de sus hijos, que tiene deudas en diferentes supermercados por medio de las cuales han cubierto sus necesidades básicas, así como la suspensión de los servicios públicos por mora en el pago de los mismos, y obligaciones hipotecarias sin cancelar.

Lo anterior, aunado al hecho de que los peticionarios llevan varios meses sin recibir su salario, y no se sabe hasta cuando durará esta situación, son razones suficientes para que esta S., otorgue la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

4.6. Teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta S. revocará las sentencias proferidas por los distintos despachos judiciales, por resultar contrarias a la doctrina constitucional existente y concederá la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar -Guajira-.

En consecuencia, se ordenará al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar puntualmente los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes se benefician con esta tutela.

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

Igualmente, se prevendrá al Hospital San Rafael, a través de su representante, para que junto con la Secretaría de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFÍRMANSE las sentencias proferidas por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Riohacha -Guajira- de que tratan los expedientes T-462.978, T-463.168, y T-463.352.

Segundo: REVÓCANSE las sentencias proferidas por la S. Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira- que decidieron en instancia las acciones de tutela de que tratan los expedientes radicados en esta Corporación bajo los números T-461.797, T-461.798, T-461.985, T-461.986, T-461.987, T-461.990, T-462.345, T-462.346, T-462.347, T-462.348, T-462.349, T-462.350, T-462.351, T-462.352, T-462.979, T-462.980, T-463.166, T-463.167, T-463.169, T-463.170, T-463.171, T-463.349, T-463.351, T-463.353, T-464005, T-464006, T-467.353, T-467.354, T-467.355, T-467.361, T-467.387, T-469.635, T-469.654, en las que se negó el amparo que solicitaron los trabajadores del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar -Guajira-. En su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE al gerente del Hospital demandado, o a quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados y los que en el futuro se causen a quienes interpusieron las acciones de tutela a que se refiere el numeral precedente.

Si no existiere la disponibilidad económica para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres (3) meses.

Tercero: PREVÉNGASE al Hospital San Rafael, a través de su representante, para que junto con la Secretaría de Salud Departamental, asuma de manera permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que permanentemente comprometen el mínimo vital de los trabajadores.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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