Sentencia de Tutela nº 210/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561679

Sentencia de Tutela nº 210/98 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente155324
DecisionConcedida

Sentencia T-210/98

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios

Referencia: Expediente T-155 324

Acción de Tutela instaurada por J.J.I. contra Alcaldía Municipal de Ciénaga, M..

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se somete a revisión el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga en el asunto de la referencia, el cual mediante auto de febrero veintitrés (23) de 1998 fue escogido por la Sala de Selección Número Dos.

INFORMACIÓN PRELIMINAR

El peticionario, quien se desempeña como docente del municipio, alega que desde el mes de mayo de 1997 no recibe el pago oportuno de sus salarios y prestaciones respectivas los cuales se constituyen en la única fuente de subsistencia de él y de su familia.

DECISIÓN JUDICIAL

Mediante sentencia del 29 de diciembre de 1997 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga - M. resolvió negar la acción de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados, en el entendido que la tutela fue creada como instrumento de naturaleza subsidiaria y que en este caso se cuenta con los medios de defensa ordinarios y los procedimientos judiciales, comoquiera que no se evidenció en manera alguna perjuicio irremediable para que el amparo solicitado prosperase.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales - reiteración.

Por su carácter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. En efecto, desde las primera sentencia que en materia de amparo profirió esta Corporación y que sentó las bases del "marco jurídico de la acción de tutela" (T-001 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisión. M.P.: Dr. J.G.H.G., la jurisprudencia constitucional ha entendido que:

"La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce".

Ello debe ser así como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros términos, sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo.

En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.

La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.

Así mismo, el objeto mismo del recurso de amparo condiciona su viabilidad merced a que es un instrumento concebido estrictamente para la efectiva protección de los derechos fundamentales, y no para sustituir las vías normales que nuestra legislación prevé para la solución de los conflictos ordinarios. Es así como, por ejemplo, la Corte ha ordenado el pago de salarios únicamente tratándose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta, lo contrario sería pretender suplantar las vías ordinarias que son las instancias adecuadas para ventilar este tipo de controversias. Cfr. en otros fallos Sentencias T 036 de 1995 MP H.H.V. y T 298 de 1996 MP J.A.M.

En el caso que nos ocupa se comprobó la excepcional circunstancia de estar frente a una hipótesis donde está en juego el mínimo vital -se está reclamando por vía de amparo el retraso en el pago de los salarios desde mayo de 1997- lo mismo que se evidencia un perjuicio irremediable que, como se advirtió, son dos de los eventos que ha manejado la jurisprudencia constitucional para permitir su excepcional procedencia ( T-345 de 1997 M.P.J.G.H.G.)

Ante hipótesis análogas al caso sub lite esta Corte ha reiterado su constante jurisprudencia, en el sentido de tutelar en las condiciones arriba referidas, el pago periódico y oportuno de los salarios adeudados, toda vez que no es sólo un derecho del trabajo sino también una obligación correlativa del empleador, cuyo incumplimiento acarrea violación evidente del texto constitucional (Cfr. art. 53 CP). En tales condiciones se reitera la sentencia T 234 de mayo 15 de 1997 de la Sala Cuarta de Tutelas esta Corporación En el mismo sentido Sentencias T 426 de 1992, T 015 de 1995, T 437 de 1996, T 081 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997. de acuerdo con la cual:

La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.

En tales condiciones, y ante la reiterada mora en la cancelación de las sumas adeudadas, se revocará el fallo proferido por el juez de instancia.

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de veintinueve (29) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la cual negó la protección solicitada .

Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Ciénaga - M. la cancelación de los salarios atrasados, si todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del término señalado, procederá a iniciar los trámites pertinentes, de todo lo cual informará inmediatamente al juez de instancia.

Tercero. PREVENIR al Municipio de Ciénaga - M. para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

Cuarto .- DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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