Sentencia de Tutela nº 298/96 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559789

Sentencia de Tutela nº 298/96 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente93263 Y OTROS

Sentencia T-298/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios laborales

Las controversias que se originan en desarrollo de una relación laboral, que no comprometen la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, deben ser resueltas por la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa, de acuerdo con el tipo de vinculación que origine el vínculo laboral.

DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión

La protección del derecho de petición vulnerado, susceptible de protección a través de la acción de tutela, se dirige a ordenar la respuesta, más no a fijar el contenido de la decisión de que la autoridad debe adoptar.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales

La vía del procedimiento de tutela, no es el mecanismo idóneo para el pago de salarios y prestaciones debidas, pues, aunque el retraso afecta derechos fundamentales, aquellos deben hacerse efectivos no por conducto del juez de tutela, sino de la jurisdicción competente.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento beneficio convencional

Se pretende el reconocimiento de un beneficio convencional y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales. El sólo enunciado de las pretensiones, permite afirmar que corresponde a una evidente desviación de la naturaleza de este mecanismo residual, pues se usó con el propósito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de controversias de materia laboral.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Terminación relación laboral

Se trata de una controversia surgida con ocasión de la terminación de un contrato laboral, para cuya resolución, la ley instituyó otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela. Dejar sin efecto el despido, es decir ordenar al particular demandado, el reintegro al trabajo, es una controversia de orden legal y no constitucional.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia de relación laboral

La existencia o no de un contrato de trabajo, es un derecho litigioso no susceptible de ser desatado por el juez constitucional, sino por la jurisdicción laboral, mecanismo judicial eficaz para resolver las pretensiones del actor.

Referencia: Expedientes T-93.263, T-93.285, T-93407, T-93409, T-93414, T-93490 y T-93522 (acumulados).

Actores: B.D.P., F.E.Z.L. y otro, J.O. de M., U.A.A., V.B.B., J.U.C.A. y R.C.L..

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de G. y Juzgado Laboral del Circuito del Banco.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las siguientes sentencias de tutela: Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.M., de fecha veinte (20) de febrero de 1996; Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, providencias de fechas ocho (8), nueve (9) y doce (12) de febrero de 1996; Juzgado Cuarto Penal del Circuito de G., del veintitrés de febrero de 1996; y, Juzgado Laboral del Circuito del Banco, de febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La S. de Selección número 3 de la Corte Constitucional, en auto de marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis, decidió acumular los expedientes de la referencia, para que sean fallados en una misma sentencia.

  1. T-93263. Proceso de tutela instaurado por B.D.P., en contra del Alcalde de Puebloviejo (M..

    1.1. Hechos.

    La actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el municipio de Puebloviejo, vinculada mediante dos contratos de prestación de servicios, el primero firmado el 10 de junio de 1992, con vigencia de 6 meses, y, el segundo, desde el 8 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de ese mismo año. Afirma la actora que la Alcaldía demandada le adeuda el salario de los meses de noviembre de 1992 y diciembre de 1994. Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra prueba que acredite la deuda.

    De otra parte, el 25 de enero de 1995, por Decreto 039 de 1995, la actora fue nombrada para desempeñar la labor por la que anteriormente fue contratada, pese a lo cual, el 20 de septiembre del mismo año fue declarada insubsistente, por decreto 212 de 1995. Indica que desde la fecha de presentación de la tutela (febrero 6 de 1996) y luego de varias solicitudes de pago, aquellas no han sido resueltas, y por consiguiente, las prestaciones sociales a que tiene derecho, no le han sido canceladas.

    La administración local argumenta que no ha recibido cuenta de cobro, por parte de la actora, y que una vez tenga los recursos correspondientes, procederá a incluír el pago en la vigencia fiscal.

    Cabe anotar que se allega al expediente, copia de la Resolución 1703, de diciembre 12 de 1995, en donde se resuelve ordenar el pago de las prestaciones sociales de la demandante, empero, no se incluyen los salarios presuntamente adeudados.

    1.2. Derechos presuntamente vulnerados

    A juicio de la actora, la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución, en el artículo 13, en concordancia con los artículos 13 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, según afirma la demandante, ya se efectuó el pago a otros funcionarios.

    1.3. Pretensiones

    La demandante solicita la cancelación de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que la ley le reconoce.

    1.4. Decisión judicial.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), concedió la tutela solicitada, porque consideró que la Alcaldía demandada canceló dineros adeudados a otro ciudadano que se encontraba en idénticas condiciones que las de la actora, situación que constituye un trato discriminatorio, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela. En tales circunstancias, el juez de instancia ordena el pago de las prestaciones sociales y la liquidación que corresponde a la actora "una vez lleguen los dineros correspondientes a inversión o salud".

  2. T-93285. Proceso de tutela instaurado por F.E.Z.L. y O.A.P., a través de apoderado, en contra del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, "FONCOLPUERTOS", representada legalmente por su director, el doctor H.R.R..

    2.1. Hechos.

    Los demandantes fueron directores del área médica y de relaciones industriales del terminal marítimo de S.M., de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes el 28 de noviembre de 1991, se les liquidaron sus prestaciones sociales.

    Manifiestan los actores que en otros terminales marítimos, tales como Buenaventura y Cartagena, los directores de las áreas médica y de relaciones industriales gozaban de salario en especie, consistente en una prima de vivienda. A su vez, el mismo beneficio convencional fue reconocido, mediante acto administrativo, a dos directivos del terminal de S.M., después de haber sido retirados de la empresa. Por consiguiente, los actores se dirigieron a la empresa demandada para solicitar el pago, al que creen tener derecho, sin embargo, dicha gestión no resultó exitosa para los demandantes.

    2.2. Derechos presuntamente vulnerados

    En la demanda, se considera que el no reconocimiento de la prima de vivienda, vulnera el artículo 13 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 14 de las Convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1989 a 1993, en donde se señala que "a trabajo igual, desempeñado en puestos, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los elementos que lo integren según la presente convención, no pudiendo establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión y opinión política".

    2.3. Pretensiones

    Los actores solicitan al juez de tutela "falle condenando a "FONCOLPUERTOS" a pagar a los accionantes, la suma resultante del reconocimiento de una prima de vivienda como Directores de Área del Terminal Marítimo de S.M...", como consecuencia de ello, y en virtud del artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitan reliquidar algunas de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, y las diferencias de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, para lo cual realizan las correspondientes operaciones matemáticas.

    2.4. Decisiones judiciales.

    2.4.1. En primera instancia conoció el Juzgado 5 Penal Municipal de S.M., quien, el cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedió la tutela y, en consecuencia, ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de prima de vivienda y reajuste de prestaciones, por cuanto consideró que la Resolución 142890 de julio 3 de 1992, emanada de FONCOLPUERTOS, reconoció el "derecho convencional" de prima de vivienda a una persona que se encontraba en idénticas circunstancias que los demandantes. Por consiguiente, dicho acto administrativo exige idéntico trato jurídico para los actores.

    La decisión del juzgado de primera instancia fue adicionada mediante providencia del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con base en la solicitud de los actores, en el sentido de ampliar la protección del derecho a la igualdad. En consecuencia, el juzgado procedió a calcular el monto que debe cancelar la entidad demandada; y, ordenó el pago del beneficio convencional conforme a lo liquidado en la parte motiva de esa providencia.

    2.4.2. El presente fallo fue apelado por los apoderados del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en consideración con los siguientes argumentos:

    La providencia impugnada se basó en una sola prueba, sin considerar el material probatorio aportado por la entidad demandante, lo que conduce al error de reconocer un beneficio convencional, sin la certeza de la existencia del derecho, más aún, cuando el acto administrativo que reconoce una prima de vivienda es de carácter individual y "no puede salpicar a terceras personas que pretenden esos derechos adquiridos".

    El presente asunto debe ser resuelto por el juez laboral, luego de agotarse la vía gubernativa, requisito sine qua non para acceder a esa jurisdicción. En consecuencia, el juez de instancia desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de tutela y le da carácter de instancia judicial adicional.

    2.4.3. Mediante sentencia de fecha el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado 2 Penal del Circuito de S.M. resuelve, en segunda instancia, el asunto en referencia, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada, pues consideró que la diferenciación en el trato de la entidad demandada, en lo referente al reconocimiento de la prima de vivienda, transgrede el artículo 13 superior.

    De otra parte, el juez de segunda instancia asume el conocimiento de la presente tutela argumentando que los actos o hechos de autoridades del orden nacional que vulneren derechos fundamentales, pueden ser revisados a través de la acción de tutela, por cualquier juez de Colombia.

  3. T-93407. Demandante: Y.O. de M.; T-93409. Demandante: U.A.A.; y, T-93414. Demandante: V.B.B.; todas las demandas fueron presentadas por apoderado, en contra del Alcalde de Polonuevo (Atlántico).

    3.1. Hechos.

    Los actores laboraron en el Municipio de Polonuevo. Como consecuencia de la desvinculación de la administración local, solicitaron la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales, sin que a la fecha de la presentación de las tutelas, exista pronunciamiento de fondo al respecto. Durante los procesos, el alcalde demandado informó al juez de tutela sobre la falta de disponibilidad presupuestal para los correspondientes pagos, pero no resolvió las peticiones formuladas por los actores.

    Sin embargo, afirman los demandantes, la tesorería municipal ha efectuado pagos de prestaciones sociales a extrabajadores del municipio que se desvincularon con posterioridad a los actores, situación que, a juicio de los demandantes, origina un trato discriminatorio en detrimento de los actores.

    Cabe anotar que, en los expedientes que se estudian, no figura acto administrativo que reconozca la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas.

    3.2. Derecho presuntamente vulnerado

    Los demandantes consideran vulnerado el artículo 13 constitucional.

    3.3. Pretensiones

    Los actores solicitan que se ordene al Alcalde demandado, que resuelva las solicitudes de pago de las prestaciones sociales en igualdad de oportunidades que a los trabajadores que les cancelaron los dineros adeudados.

    3.4. Decisiones judiciales.

    Mediante sentencias de fechas nueve (9) de febrero, treinta (30) de enero y doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), respectivamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, resolvió conceder las tutelas solicitadas, por considerar vulnerado el derecho a la igualdad.

    En opinión del juez, el Alcalde vulneró el derecho a la igualdad de los actores, pues, canceló prestaciones sociales a personas que se desvincularon con posterioridad, lo que se evidencia en una lista elaborada por control interno del municipio, en donde se señala, con criterios cronológicos, el orden de presentación de las solicitudes para cancelar prestaciones sociales adeudadas por la entidad territorial demandada.

    Por lo anterior, los fallos de instancia ordenaron al demandado que, en 48 horas, resuelva las solicitudes de pago efectuadas por los actores, otorgándoles el mismo trato que a los ex-empleados que se les cancelaron las prestaciones sociales y, de otro lado, previene al Alcalde para que, en lo sucesivo, los pagos de prestaciones sociales se realicen consultando el orden cronológico de las solicitudes de reconocimiento, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

  4. T-93490. Proceso de tutela instaurado por J.U.C.A. en contra de la señora O.M.T.O..

    4.1. Hechos.

    El 1o. de julio de 1991, el demandante se vinculó, mediante contrato de trabajo, a término indefinido, con la particular demandada, para desempeñar la labor de "mayordomo de la finca denominada El Quijote". Sin embargo, el actor sostiene que siempre ha recibido instrucciones y la cancelación de sus salarios, del señor F.A., compañero permanente de la demandada, quien afirma que el trabajador cumple a cabalidad con sus servicios.

    El 11 de enero de 1996, la señora T.O. decidió dar por terminado el contrato de trabajo, lo que a juicio del actor constituye un despido sin justa causa que le vulnera el derecho al trabajo. De otro lado, en versión de la accionada, el despido se produce porque el demandante ha incurrido en conductas irregulares, tales como vender productos de su finca sin su autorización, agresiones verbales frente a sus hijos y a sus invitados.

    La demandada, previa autorización del alcalde, consignó en el Banco Popular de Tocaima, lo correspondiente al pago de prestaciones sociales, debido a que el actor no recibió la cancelación de las mismas.

    4.2. Derechos presuntamente vulnerados

    El actor considera que la conducta de la demandante transgrede el derecho fundamental al trabajo.

    4.3. Pretensiones

    En el escrito de la demanda no se establece con claridad lo pretendido a través de la acción de tutela, sin embargo, de la declaración juramentada que el juzgado de primera instancia recauda, se deduce que el actor pretende dejar sin efectos la terminación del contrato.

    4.4. Decisiones judiciales.

    4.4.1. En primera instancia, conoció el Juzgado 2 Penal Municipal de Tocaima, quien, mediante sentencia de fecha diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), denegó la tutela interpuesta, porque consideró que la controversia que origina la acción en estudio, emana de un contrato laboral que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, medio judicial idóneo y eficaz.

    4.4.2. El fallo fue impugnado por el demandante, para solicitar la práctica de nuevas pruebas con las que pretende demostrar la vulneración de los derechos al buen nombre, honor y dignidad.

    4.4.3. Mediante sentencia fechada el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado 4 Penal del Circuito de G., resuelve revocar la decisión impugnada y se previene a la demandada "para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos que perturben el derecho al trabajo del señor J.E.C.A.".

    Cabe observar que la orden del juez, no precisó en que consistió el amparo proporcionado a través de la providencia que concede la tutela. Así mismo, omitió señalar como hacer efectiva la orden impartida.

    El juzgado de segunda instancia basa su decisión en los siguientes argumentos:

    Como quiera que la acción de tutela está dirigida contra un particular, las circunstancias permiten deducir que el demandante se encuentra en estado de subordinación respecto de la demandada, puesto que existe un contrato laboral.

    De otro lado, el juzgado tutela el derecho fundamental del trabajo, al considerar que pese a la existencia de un contrato escrito firmado por las partes de la tutela, "el verdadero Patrón" de J.U.C.A. es el señor F.A.R., poseedor material de la Finca El Quijote y es quien realiza el pago de salarios al demandante. Para el ad- quem la anterior situación, demuestra la "conducta engañosa" en la que la demandada busca el retiro del actor trabajador.

  5. T-93522. Proceso de tutela instaurado por R.C.L. en contra del Alcalde del municipio de S.A. (M..

    5.1. Hechos.

    Desde el 1 de febrero de 1992, el demandante ha venido desempeñándose como docente en el Municipio de S.A., vinculado a través de contratos de prestación de servicios para los años de 1992 y 1993. A partir del mes de julio del año 1994, laboró hasta la finalización del calendario escolar, en reemplazo de un maestro que renunció, luego de encontrarse en uso de licencia.

    Señala el actor que, debido a las condiciones de orden público en el municipio de S.A. y acogiéndose a la Ley 60 de 1993, para el año de 1995, el Alcalde autorizó que toda la planta de personal que se encontraba trabajando para el año inmediatamente anterior, continuara prestando sus servicios. Por consiguiente, el demandante laboró la totalidad del año escolar. Sin embargo, el municipio sólo le canceló salarios hasta el mes de mayo del año 1995.

    De otra parte, el demandante afirma que en los meses de julio y agosto de 1995, el demandado firmó contratos de prestación de servicios para la docencia, excluyendo al actor, sin consideración a que reunía todos los requisitos y se encontraba mejor capacitado para la realización de la labor encomendada, que otros docentes contratados, situación que, a juicio del actor, vulnera su derecho fundamental al trabajo.

    Indica el demandante que pese a su desvinculación del servicio como docente, él prolongó su labor debido a la necesidad de la comunidad, quienes le facilitaron alimentación y vivienda para no interrumpir la labor educativa de los menores.

    5.2. Derecho presuntamente vulnerado

    Por lo anteriormente relatado, el actor considera que la no celebración del contrato de prestación de servicios, vulnera su derecho fundamental al trabajo. Por lo que solicita "se me vincule legalmente a la planta de personal docente del municipio de S.A., M.."

    5.3. Decisiones judiciales.

    5.3.1. En primera instancia conoció el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de S.A., quien, mediante sentencia fechada dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), concedió la tutela interpuesta porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en consecuencia, ordenó la inclusión en la planta de personal docente del municipio de S.A., a través de contrato de prestación de servicios, al docente demandante. El juzgado basa su decisión, en consideración con siguientes argumentos:

    De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el demandante gozaba del derecho a ser incorporado en la planta de personal de los docentes del municipio de S.A.. Por consiguiente, la omisión de suscribir el contrato de prestación de servicios, por parte del Alcalde demandado, frustra al actor a recibir los beneficios y garantías de la carrera docente, lo que a la vez niega la protección constitucional al trabajador.

    De otra parte, el a-quo señala que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política que debe dirigir la interpretación legal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, afirma el fallador, "la prestación efectiva del trabajo por sí sola, es suficiente para derivar derecho (sic) en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Este principio puede alegarse contra el Estado, si este (sic) resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo."

    En este orden de ideas, el juez además, considera que el Estado no puede "prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo."

    5.3.2. Impugnada la sentencia, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, resuelve revocar la decisión impugnada, porque consideró que la acción de tutela es un procedimiento subsidiario, el cual procede ante la ausencia de mecanismos judiciales constitucionales o legales.

    El actor cuenta con la acción administrativa de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por consiguiente, resulta improcedente la reclamación realizada por el actor a través de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La S. es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

  2. Lo que se debate

    En consideración con los principios de celeridad y de eficacia (artículo 209 C.P.) de la Administración de Justicia, la S. de Selección de la Corte Constitucional, decidió acumular los asuntos de la referencia, toda vez que éstos plantean la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la subsidiaridad de la acción de tutela, su exclusión cuando se pretendan definir cuestiones de orden legal y la naturaleza jurídica del derecho de petición.

    1. Subsidiaridad de la acción de tutela.

      De manera reiterada, esta Corporación se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se constituye en una característica esencial de procedencia, con fundamento constitucional en el inciso 3º del artículo 86 superior, que expresa: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Esta norma constitucional encuentra desarrollo legal en el inciso 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

      En estas circunstancias, resulta claro que, en principio, la acción de tutela, no es un mecanismo judicial substitutivo de las acciones que se tramitan en las distintas jurisdicciones, asignadas por la Constitución o la ley.

      Al respecto, cabe señalar las consideraciones de la Corte Constitucional sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, en los fallos C-543 de octubre 1 de 1993, T-083 de marzo 1 de 1994, T-139 de marzo 22 de 1994, T-340 de julio 21 de 1994, T-488 de noviembre 2 de 1994, T-77 de febrero 28 de 1995, T-164 de abril 17 de 1995, entre otros.

    2. Improcedencia de la acción de tutela, cuando a través de ésta se pretende la defensa de derechos de orden legal.

      El análisis individual y de conjunto de los asuntos objeto de estudio, conduce a la improcedencia de estas tutelas, pues se trata de resolver conflictos laborales, que, en principio, no le corresponden al juez de tutela, sino a jurisdicciones distintas de la Constitucional.

      Las controversias que se originan en desarrollo de una relación laboral, que no comprometen la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, deben ser resueltas por la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa, de acuerdo con el tipo de vinculación que origine el vínculo laboral.

    3. La orden judicial que tutela el derecho de petición, no puede ordenar pagos.

      En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que, además, implica la pronta resolución de fondo y congruente con lo solicitado, cualquiera que sea el sentido en que ésta se dirija.

      En este orden de ideas, no debe confundirse el contenido de la solicitud, con la petición misma, puesto que ésta última presenta identidad constitucional y legalmente establecida, de tal suerte que la protección del derecho de petición vulnerado, susceptible de protección a través de la acción de tutela, se dirige a ordenar la respuesta, más no a fijar el contenido de la decisión de que la autoridad debe adoptar. Así, pues, la eventual discrepancia con lo decidido puede ventilarse en las instancias judiciales previstas por la ley.

  3. Estudio de los casos en particular

    1. En relación con el expediente T-93263. Proceso instaurado por B.D.P., en donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Para esta S., resulta claro, que el presente asunto no puede prosperar, toda vez que la vía del procedimiento de tutela, no es el mecanismo idóneo para el pago de salarios y prestaciones debidas, pues, aunque el retraso afecta derechos fundamentales, aquellos deben hacerse efectivos no por conducto del juez de tutela, sino de la jurisdicción competente. En consecuencia, se revocará el fallo revisado proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo.

      Sin embargo, tal y como esta Corporación ha dicho en las sentencias T-496 de 1993 y T-278 de 1995, en el evento en el que el demandado, en cumplimiento del fallo que se revocará, ya hubiese efectuado los pagos reclamados, tales emolumentos no deben ser reembolsados, en la medida en que se pagó lo debido, (dentro del expediente se allega copia de la Resolución que reconoce sumas adeudadas por el municipio, por concepto de liquidación de prestaciones sociales), y aquí, lo que se discute no es el derecho al pago, sino la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación respectiva.

      Sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales, pueden consultarse las sentencias T-421 de septiembre 23 de 1994; T-093 de marzo 2 de 1995; T-177 de marzo 17 de 1995; T-359 de agosto 9 de 1995; T-165 de abril 29 de 1996, entre otras.

    2. En el expediente T-93285, proceso instaurado por F.E.Z.L. y O.A.P., los actores pretenden, a través de la acción de tutela, el reconocimiento de un beneficio convencional y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

      Igualmente, el sólo enunciado de las pretensiones de la demanda de tutela, permite afirmar que ésta corresponde a una evidente desviación de la naturaleza de este mecanismo residual, pues se usó con el propósito de sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de controversias de materia laboral. Por consiguiente, la acción de tutela no prospera, por lo que se revocará la decisión del el Juzgado 2 Penal del Circuito de S.M.. Además, ni siquiera existe certeza sobre la existencia del derecho y, a pesar de ello, los jueces de instancia ordenaron el pago del beneficio convencional, el cual ascendió aproximadamente, a la suma de $ 78.000.000.

    3. En relación con los expedientes T-93407, proceso de tutela instaurado por Y.O. de M.; T-93409, actor U.A.A. y T-93414, demandante V.B.B., esta S. advierte que, pese a que las demandas de tutela se dirigen a reclamar la efectividad del derecho de petición, en cuanto hace referencia a la solicitud del pago de prestaciones sociales en igualdad de condiciones que a otros trabajadores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo concede la tutela del derecho de igualdad, ordenando el trato igualitario respecto de otros ex-empleados del municipio, a quienes ya se les efectuó el pago.

      Lo anterior indica que, el juzgado de instancia confundió el verdadero sentido del derecho de petición, en la medida que orienta su decisión en el sentido de ordenar el pago efectivo de las prestaciones sociales debidas, decisión que sólo corresponde a otras vías procesales instituídas al efecto. En consecuencia, se tutelará el derecho de petición de los actores, pero solamente en el sentido de ordenar al Alcalde demandado, la pronta resolución de las peticiones respetuosamente formuladas, y no en relación con la orden para el pago de lo adeudado, como lo entendió el a-quo.

      En el mismo tema, figuran las sentencias de la Corte Constitucional T-463 de 1993, T-476 del mismo año y T-392 de 1995.

    4. T-93490. La acción de tutela instaurada por J.U.C.A., pretende dejar sin efectos la terminación de un contrato de trabajo.

      De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto es claro que el amparo solicitado no puede prosperar, pues se trata de una controversia surgida con ocasión de la terminación de un contrato laboral, para cuya resolución, la ley instituyó otras vías judiciales diferentes a la acción de tutela. Así pues, dejar sin efecto el despido, es decir ordenar al particular demandado, el reintegro al trabajo, es una controversia de orden legal y no constitucional. En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de G..

      Sobre la improcedencia de la acción de tutela para el reintegro al trabajo, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-341 de 1994 y T-504 de 1994, entre otras.

    5. T-93522. Proceso de tutela instaurado por R.C.L., en donde se discute la vinculación a la planta del personal docente del municipio de S.A. (M..

      Contrariamente a lo resuelto por el juez de primera instancia, esta S. advierte que la pretensión del demandante, no se ajusta a la finalidad de la acción de tutela, por cuanto la existencia o no de un contrato de trabajo, es un derecho litigioso no susceptible de ser desatado por el juez constitucional, sino por la jurisdicción laboral, mecanismo judicial eficaz para resolver las pretensiones del actor. En este mismo sentido, es decir, sobre la improcedencia de la tutela, se pronunció el ad-quem, y por consiguiente, se confirmará esta última decisión.

C. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por B.D.P., en contra del Alcalde de Puebloviejo (M..

Segundo. REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo (2o.) Penal del Circuito de S.M., de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, DENEGAR la tutela, solicitada por F.E.Z.L. y O.A.P., en contra de FONCOLPUERTOS.

Tercero. CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Y.O. de M., sólo en lo referente al derecho de petición.

Cuarto. CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por U.A.A., sólo en lo referente al derecho de petición.

Quinto. CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por actor V.B.B., sólo en lo referente al derecho de petición

Sexto. REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto (4o.) Penal del Circuito de G., de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada por J.U.C.A..

Séptimo. CONFIRMAR en todas sus partes, el fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por R.C.L..

Octavo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, Juzgado 5 Penal Municipal de S.M., Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Juzgado 2 Penal Municipal de Tocaima, y, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de S.A., para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

7 sentencias

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