Sentencia de Tutela nº 1002/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615291

Sentencia de Tutela nº 1002/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente469265
DecisionConcedida

Sentencia T-1002/01

MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protección especial del Estado

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Circunstancia de debilidad económica manifiesta/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se está ante mínimo vital

Referencia: expediente T-469265

Accionante: M.E.G.A.

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores M.G.M.C., E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.G.A. en contra de el Fondo de Prestaciones del M.. El 28 de junio de 2001, la Sala Seis de Selección de esta Corporación decidió seleccionarla para revisión. Así mismo, la repartió a la Sala Sexta para su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La señora M.E.G. es profesora de la escuela rural mixta Bajo Grande de Montería, C.. Expresa la accionante que el único medio de subsistencia es su salario y que por la falta del pago de la incapacidad de maternidad se vió en la necesidad de vender y pignorar lo poco que tenía. Agrega que una persona de escasos recursos económicos y al no recibir el pago de la incapacidad de maternidad se le esta afectando el mínimo vital a sus hijos y a ella.

Agrega que desde la fecha del parto (4 de abril de 2000) realizó los trámites para que el Fondo le pagará la incapacidad por maternidad. Dice la accionante que el Fondo de Prestaciones Sociales del M. se comprometió a pagarle en el menor tiempo posible, lo que no ha cumplido a la fecha de interponer la tutela.

  1. Contestación de la entidad demanda

    El Fondo de Prestaciones del M. de Cordoba respondió en comunicación de abril 25 de 2001, lo siguiente:

    "La señora M.E.G.A., con cédula Nº 25.914.192 de Chinú, se encuentra afiliada al fondo en Mención, actúo en nombre propio radicando su solicitud bajo el Nº 7619 de julio 11 del 2000 por concepto de Auxilio por Maternidad.

    El expediente radicado bajo el Nº 7619 de Julio 11 del 2000, Auxilio por Maternidad de la señora M.E.G.A., se encuentra en la Fiduciaria la Previsora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., calle 72 Nº 10-03 LOCAL 113 PISO 4 y 5, desde el 24 de julio del 2000 según oficio Nº 416 pendiente de disponibilidad presupuestal para su correspondiente pago debido a que el municipio de San Andrés de Sotavento no ha cancelado la primera cuota mensual por los aportes patronales del 5% para salud, 8% para cesantías y 8.33% para pensiones.

    El docente referido es de vinculación Recursos Propios del municipio de San Andrés de Sotavento.

    Para mayor información pueden dirigirse a la Fiduciaria la Previsora S.A. en Bogotá, entidad ésta encargada de manejar los recursos del fondo nacional de Prestaciones Sociales del M....."

  2. Pruebas

    -Carta del Fondo de Prestaciones Sociales del M. de Cordoba, de fecha abril 25 de 2001, manifestando que la accionante está afiliada al Fondo y que la solicitud fue radicada el 11 de julio del 2000 por concepto de auxilio de maternidad.

    SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    El fallo de tutela de única instancia fue dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería con fecha de tres (3) de mayo de 2001, en el caso de M.E.G.A.. El Juzgado negó la tutela por no encontrar probado que se le estuviera afectando el mínimo vital a la accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

  1. Procedencia de la tutela

    Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para reclamar y ordenar el pago de la licencia de maternidad.

    En la Carta Política de 1991 en su artículo 43 se estableció que la mujer: "Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada".

    La norma consagra un derecho de carácter prestacional en favor de la mujer y el recién nacido, y es al Estado a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento, por estar íntimamente relacionado con los derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre. La garantía al derecho es la acción de tutela, dado que el mínimo vital de madre e hijo puede verse desconocido al no obtenerse esta ayuda. Es así como en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que de ésta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores.

    En la Sentencia T-270/97, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se dijo:

    En estas circunstancias, la protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad económica manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para su familia, en especial para el recién nacido.

    La licencia de maternidad es un término genérico con el que se denominan dos prestaciones: por un lado, la vacancia laboral que se otorga a la mujer durante la lactancia, que corresponde a 12 semanas y, por el otro, el pago del salario que hubiese devengado de haber continuado laborando durante el mismo período. Su objeto es la manutención de la madre y del recién nacido durante el período que ella necesita para restablecerse antes de volver a sus labores, para no poner en peligro su salud ni la del niño. Identificada su importancia, la verificación del reconocimiento y pago de esta prestación requiere de una protección eficaz por parte del Estado y, dado el caso, del Juez de Tutela, por lo que se concluye que el derecho al reconocimiento y pago inmediato de la licencia de maternidad no puede considerarse como un derecho de carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño.

    En cuanto al tema de que el pago de licencia de maternidad prospera cuando se afecta el mínimo vital, la Corte en la sentencia T-270/97, establece una jurisprudencia que se reitera:

    "En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital, pues se parte de la base que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas del trabajador, la acción de tutela es procedente. En un fallo reciente proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales. Se dijo:

    "La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

    Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. "Sentencia SU-111 de 1997. M.P.E.C.M.

  2. Efectividad del mínimo vital

    La Corte ha reiterado con respecto a este tema, que en su función de salvaguarda de la Constitución, y por ende, en su labor de intérprete de los derechos constitucionales fundamentales, debe favorecer la efectividad de los mismos a través de un amparo material que maximice sus contenidos.

    El juez de tutela que comprueba que por la omisión de las autoridades o particulares se infringen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe dirigir su acción y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusión en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la única manera de extinguir la vulneración del derecho que busca amparar.

    Sobre el tema, la Corte ha manifestado:

    "En casos de la gravedad señalada, el juez podría emitir ordenes encaminadas a la realización de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusión presupuestal y posteriormente la ejecución de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es también indispensable que dicha ejecución sea el único medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales. La argumentación que el peticionario expone en su escrito de impugnación no tiene en cuenta los indicados supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administración no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realización de los trámites necesarios para la ejecución de la obra, y b) que ello sea el único instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados.

    4.1. En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que ésta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que "lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho Sentencia T-185 de 1993. M.P.A.M.C.." Sentencia T-420 de 1994. M.P.J.G.H.G..

CASO CONCRETO

La señora M.E.G.A. trabaja como profesora en la escuela rural mixta Bajo Grande de Montería C.. A la fecha del parto la accionante tramitó la solicitud para el pago de la licencia de maternidad y al momento de interponer la tutela no se le ha cancelado. Como consecuencia de no recibir dicho pago, se ha visto en la necesidad de vender y pignorar lo poco que tenía; afectándole así su mínimo vital y el de su familia. La accionante solicita le sean protegidos los derechos a la vida, igualdad, trabajo, seguridad social y petición y le sea cancelado el pago de la licencia de maternidad a la cual tiene derecho.

En la comunicación del Fondo de Prestaciones del M. de C. se demuestra que la accionante está afiliada a dicho Fondo y que no se le ha cancelado el valor correspondiente a la licencia de maternidad. Este no pago afecta el mínimo vital de la accionante y por tanto debe prosperar la tutela.

La Sala reitera la jurisprudencia sobre la prosperidad de la tutela cuando se trata de reclamar lo correspondiente a la licencia de maternidad. Analizando el caso de la señora M.E.G.A., es necesario proteger los derechos a la accionante como mujer trabajadora embarazada, en circunstancias de debilidad económica manifiesta. Por lo tanto se concederá la acción de tutela para que le sea cancelado lo correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la entidad accionada y en el caso de que no se hubiere realizado la adición presupuestal por el Fondo de Prestaciones Sociales, se efectúen los trámites necesarios para que dicha entidad haga el pago en el término que dispone esta Corporación, ya que es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la mujer como para el recién nacido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO- REVOCAR, el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monteria, de mayo tres (3) de dos mil uno, que negó la tutela y en su lugar CONCEDERLA porque se le han violado los derechos a la vida, igualdad, trabajo y seguridad social de la señora M.E.G.A..

SEGUNDO- ORDENAR al FONDO de PRESTACIONES SOCIALES del MAGISTERIO de CORDOBA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, siempre que hubiese apropiación presupuestal suficiente y si no fuere el caso se inicie los trámites, en un período máximo de treinta días, indispensables con miras a girar los dineros necesarios para el pago.

TERCERO- LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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