Sentencia de Tutela nº 278/03 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619737

Sentencia de Tutela nº 278/03 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente683250
DecisionNegada

Sentencia T-278/03

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: expediente T-683250

Actores: J.M.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería respecto de la acción de tutela T-683250 instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales de Montería.

I. ANTECEDENTES

HECHOS

  1. El señor J.M.A. afirma que es afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en calidad de beneficiario adicional se encuentra el señor C.A.M.T., quien padece de hipoacusia neurosensorial profunda bilateral, lo que le ha ocasionado pérdida auditiva bilateral y la disminución de su capacidad para desempeñarse en su profesión como abogado.

  2. Para que el señor M.T. recobre su capacidad laboral requiere de un implante coclear. Afirma el actor que la Junta médica del mismo Instituto de Seguros Sociales ha solicitado la cirugía en mención.

  3. Afirma el accionante que la trabajadora social del Instituto de Seguros Sociales, se niega a recibir los documentos del paciente para que se le programe y practique el implante.

  4. Considera el actor que al señor M.T. se le está vulnerando su derecho a la salud en conexidad con el de la vida y el del trabajo.

  5. Solicita el actor que se le tutelen los derechos del señor C.A.M.T. y que, en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le realice el implante coclear requerido.

    -Pruebas

    - Copia de la recomendación presentada por la Junta Médica del Departamento de Atención Ambulatoria, S.C., firmada por el médico tratante y otros médicos, para que se le realice el implante coclear al actor. La recomendación la justifican los médicos así: "Debido a que el joven es Abogado, sería de mucho valor realizar implante coclear porque mejoraría su desempeño laboral y personal. La colocación del audífono recuperaría un incremento en la audición que no sería el optimo."

    Copia de la orden para el Laboratorio Clínico del Seguro Social.

    Copia del carnet de inscripción al Instituto de Seguros Sociales, Plan Obligatorio de Salud (12-07-01).

    Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor C.A.M.T..

    Copias de las constancias Nos. 1064, 1065 y 2030 de los aportes realizados por los beneficiarios adicionales, en las que aparece el nombre del actor.

    Copia de la Relación de Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual.

    Copia de la constancia de estudios de C.A.M.T. en la Corporación Universitaria del SINU.

  6. Contestación de las entidades demandadas

    El Gerente de Salud EPS del Instituto de Seguros Sociales, S.C., en escrito con fecha 30 de agosto de 2002, dijo al respecto : "La única razón por la cual el ISS no le ha suministrado la orden para la práctica de una cirugía de IMPLANTE COCLEAR es que esta se encuentra fuera del POS."

  7. Sentencia objeto de revisión

    El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería con fecha 16 de septiembre de 2002, niega la tutela al considerar que el tutelante actúo a nombre de otro y no informó la razón que tuvo el señor C.A.M.T. para no actuar en su propio nombre. Manifiesta que de los hechos plasmados no se deduce una imposibilidad para presentar él mismo la tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

Corresponde a esta S. establecer si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante ante la oposición de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales de realizarle un implante coclear, y que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.

Carencia actual de objeto

Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Ver sentencias T-027/99 M.P.V.N.M. ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262/99 M.P.E.C.M. ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)

En la Sentencia T-988/02 M.P.A.T.G., la Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

"... El objetivo de la acción de tutela

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

''...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.''7. Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G..

CASOS CONCRETOS

El accionante señor J.M.A. actúo a nombre de su sobrino C.A.M.T., motivo por el cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería no tuteló los derechos invocados. Consideró el Despacho que la tutela debe ser ejercida por la persona afectada o por quien designe como su representante, en atención a la calidad de titular de un derecho fundamental, personal e intransferible, reservando la agencia oficiosa para casos muy particulares, como es el de que la persona no pueda por sí misma acudir en su propia defensa y de esta manera precisar la razón por la cual no pudo actuar en nombre propio.

Como la tutela debía ser presentada por C.A.M.T. (el afectado) y no por J.M.A., aquél la instauró ante el mismo juez que conoció en primera instancia la T-683250. El juez, superado el problema de personería, conoció la tutela y como se demuestra con la copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Laboral de Montería con fecha 1º de octubre de 2002, el señor C.A.M.T. interpuso la acción de tutela a nombre propio. En esa tutela, el Juez Primero Laboral de Montería concedió la acción de la siguiente manera: "PRIMERO. Acceder a la tutela propuesta por el señor C.A.M.T., identificado con la CC 78.747.401, por violación al derecho a la salud en conexidad a la vida, en consecuencia se ORDENA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, S.C., para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a expedir la orden que requiere el tutelante para la practica de la intervención quirúrgica para el implante coclear, ordenada por el médico tratante."

Por consiguiente, se está ante carencia actual de objeto ya que como se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el señor J.M.A. intentara la acción, cambió sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido la amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados por el señor J.M.A..

Con base en lo expuesto, esta S. confirmará la sentencia revisada, mediante la cual se negó la tutela, pero por las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que no concedió la tutela Nº 683250, proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, con fecha 30 de agosto de 2002, pero por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

El Honorable Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia, por encontrase en comisión en el exterior.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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