Sentencia de Tutela nº 988/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619243

Sentencia de Tutela nº 988/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente595162
DecisionNegada

Sentencia T-988/02

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por realización de evaluación de incapacidad laboral

Referencia: expediente T- 595.162

Acción de tutela instaurada por M.C.H. contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barraquilla dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.H. contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

I ANTECEDENTES

La accionante a través de apoderado, señala que instaura acción de tutela pues la entidad acusada se ha negado a practicar la evaluación de incapacidad laboral ordenada por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla, hasta tanto no se efectúe la respectiva consignación por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente, evaluación que se requiere sea aportada dentro de un proceso laboral que se adelanta actualmente y mediante el cual, se pretende obtener el derecho a la pensión de sustitución de invalidez de la hija de la actora ante el fallecimiento de su padre y por padecer ésta de epilepsia, por lo que se encuentra incapacitada para trabajar y, lo que conduce a que se amenace el derecho a la salud dignidad humana, igualdad.

  1. Hechos

    -La accionante precisa que su hija V.R.J.H. nunca ha trabajado y desde su nacimiento, sufre de ataques epilépticos que la imposibilitan para trabajar, razón por la cual cursa en el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla un proceso de sustitución de pensión por la muerte de su padre.

    -El Juzgado Tercero Laboral ordenó evaluar a la Srta. V.R.J.H., mediante oficio No. 1.186 del 10 agosto del 2000.

    -El apoderado de la demandante presentó escrito de petición donde solicita se le practique la evaluación y se le exonere del pago respectivo, por carecer de medios económicos.

    -La Oficina Regional de Invalidez mediante oficio 26 de marzo del 2001 No. JCI-68-01, da respuesta negativa a la petición, pues la entidad accionada informa que mediante la Resolución No. 1128 de junio de 1999 desapareció la figura de médico laboral, y que toda calificación de la Junta Regional de Invalidez deberá regirse por el Decreto 1346 de 1994, el cual señala que toda persona debe pagar un salario mínimo y realizar la consignación a nombre del Presidente de dicha Institución.

    -Aduce el apoderado, que la petición a la Junta Regional de Invalidez se hizo para que exonerara de pagar la suma indicada e invoca para ello doctrina de la Corte Constitucional para los casos de pobreza absoluta, pues afirma que la Sra. V.R.J.H. se encuentra inhabilitada para trabajar y que su señora madre quien es la actora en el presente proceso, supera los 60 años de edad y no está trabajando por lo que se requiere con urgencia le sustitución pensional a favor de su hija.

    -Señala que con la decisión adoptada por el Representante de la Junta Regional de Invalidez se viola el Art. 49 de la Constitución Nacional que dice: La atención de la salud, es a cargo del Estado, y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, la resolución en referencia contraviene al principio de la favorabilidad del Decreto 599/2000 y el Decreto 2591/91.

    -En tal virtud solicita al J. constitucional, que se sirva ordenar al Director de la Junta Regional de Invalidez, Dr. C.G.O., cumplir con la orden del Juzgado Tercero Laboral en emitir avaluación medica laboral y como consecuencia se determine si la señora: "V.R.J.H., es o no capaz para trabajar concediéndole 48 horas para cumplir dicho fallo...."

  2. Pruebas que obran en el expediente aportadas por la parte demandante:

    -Fotocopia del oficio emanado del Juzgado Tercero Laboral que ordenó evaluar a la joven V.R.J.H..

    -OHo riginal Resolución que negó conceder el dictamen.

  3. Intervención de la entidad demandada dentro del trámite de la Tutela.

    El doctor C.A.G.O. actuando en representación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez dio respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia donde indica que las Juntas de Calificación de Invalidez fueron reguladas por el Decreto número 1346 de 1994 el cual en su artÍculo 40 dispone:

    "Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el Articulo 44 de la Ley 100 de 1993," Los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez" serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social, o a 1a sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por Invalidez, o el beneficiario invalido.

    Por cada Dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud.

    Por cada Dictamen emitido en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del Recurso.

    El monto de los honorarios deberá ser pagados en 1a secretaria de la Junta. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud o del Recurso. En caso contrario, se suspenderá el Tramite.

    Y en el artículo numero cuatro (4) se establece:

    "Naturaleza jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez Miembros. Empleados. De conformidad con los Artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, Las Juntas de Calificación de Invalidez, son órganos autónomos de carácter privado y sin Personaría Jurídica, creados por la Ley. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus decisiones son de carácter obligatorio".

    Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios. no tienen carácter, de servidores públicos, solo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a Prestaciones sociales.

    Los empleados de las Juntas de Califjcaci6n de Invalidez. si los hubiese. son particulares y como tales se rigen por las Normas del Código Sustantívo del Trabajo."

    Con fundamento en las normas señaladas, concluye que no se está violando el artículo 49 de la Constitución Política como lo señala el apoderado de la actora, pues considera que en ningún momento se le está negando una atención en Salud, como sería el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, pero esto ni se ha sido lo solicitado, ni es competencia de las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes solo califican la perdida de capacidad Laboral. Aclara que para acceder a una pensión o sustitución de pensión no interfiere la salud de la señora en mención, como es este caso en particular.

    Por lo anterior expuesto, manifiesta que la Tutela instaurada contra la Junta de Calificación de invalidez de Barranquilla no es procedente. Informa además que como lo estipula el Decreto 1346 de 1.994, los miembros de la junta no tiene salario ni prestaciones, y como entidad tiene que pagar todos los servicios y demás gastos que implican tener una oficina la cual se sostiene es con los casos que envían las entidades y los particulares.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Fallo de primera instancia

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla mediante providencia del 9 de octubre de 2.001, deniega el amparo solicitado pues señala que en síntesis lo que pretende la accionante M.C.H. es la práctica de la evaluación de la invalidez de su hija V.R.J.H., demandante dentro del proceso laboral de sustitución pensional en el que se ordenó su práctica.

Bajo esta circunstancia, considera que la accionante tiene otros medios de defensa judiciales, tan eficaces como la acción de Tutela, como es la etapa procesal en el juicio en que se ordenó la evaluación que se pretende en vía de tutela, dentro del cual el juzgado tiene deberes y poderes disciplinarios, contenidos en el numeral 4 del artículo 37 y 39 del Código de Procedimiento Civil para lograr que su orden sea atendida, y no valga como excusa justificativa en este caso de la Junta para no cumplir con el examen solicitado, el no pago de honorarios, toda vez que la ley 100 de 1.993 así no lo establece, ya que solo dispone a cargo de quien está el pago de los mismos.

Impugnación.

Dentro de término, el apoderado de la actora impugna el fallo de primera instancia con el fin de que el mismo sea revocado concediéndole el amparo de pobreza solicitado, por la siguiente razón:

Discrepa del fallo, pues aduce que éste desconoce ciertos principios consagrados en la Constitución, en los artículos 1 y 2 de la Ley 599/2000 y el artículo 160 y siguientes del C. P.C.

Señala que el amparado por pobre, no estará obligado a prestar caución procesal, ni a pagar expensas, honorarios de utilidades de la Justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

Precisa que la prestación de su servicio como abogado dependen del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y es por lo que está impulsando la acción de tutela con el objeto de que la pretensión de la demanda no se haga nugatoria, sino por el contrario se condene al Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla a dar una sustitución pensional a la hija de la demandante.

Manifiesta que la hija de la actora, nunca ha trabajado por su invalidez y que su madre es una persona de la tercera edad totalmente desampara pues no trabaja, ni recibe pensión alguna, por lo cual no tiene recursos para pagar el salario mínimo que se exige para realizar la evaluación sobre el estado de invalidez.

Existe una orden del Juzgado Tercero Laboral y es de inminente cumplimiento en razón que si no se efectúa ese dictamen, el proceso puede quedar sin piso jurídico y absolver al Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas de Barranquilla, pues se tiene previsto como fecha para fallo, el día 15 de febrero de 2002 .

Fallo de segunda instancia

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en decisión del 14 de diciembre de 2.001 resuelve confirmar la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal con base en las siguientes consideraciones:

Señala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que tiene toda persona para impetrar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o persona particular, pero esta acción no es procedente cuando el afectado disponga de otros medios judiciales para salvaguardar su derecho, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte precisa que el artículo 21 del decreto 306 de 1.992, dispone que la acción de tutela sólo protege derechos constitucionales fundamentales y por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal.

En el caso bajo examen se trata de un derecho de rango legal, condicionado a la vez al cumplimiento de un requisito también de rango legal, pues si bien se tiene derecho a obtener la calificación del grado de invalidez, se tiene a su vez el deber legal de pagar los honorarios por ese derecho.

Considera además, que sí el juez que ordenó la calificación del grado de invalidez estima que su orden se debe cumplir, a petición del interesado o de oficio, bien puede hacer uso de sus poderes disciplinarios para obligar a los miembros de la junta a proferir la solicitada calificación.

  1. Pruebas decretadas por la Corte

Mediante auto del 6 de agosto de 2002, el magistrado ponente decretó algunas pruebas con el fin de acopiar mayor información sobre las situaciones fácticas y jurídicas expuestas por la actora y la entidad demandada las que fueron remitidas a este despacho mediante oficio de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 5 de septiembre de 2002.

Entre las pruebas solicitadas, cabe destacar la ordenada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, para que informara si ante ella se había solicitado evaluación sobre el grado de invalidez de la Sra. V.R.J.H..

En respuesta a tal requerimiento, mediante oficio JCI 731-02 el Dr. C.A.G.O., Secretario la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, informa que el día 2 de agosto de 2002, se realizó la calificación de invalidez a la Sra. V.R.J.H., la cual arrojo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 59.50 % .

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

  2. Problema jurídico sujeto a decisión

    En el asunto sub-exámine, la actora a través de apoderado, al instaurar la acción de tutela, concretando su petición en los siguientes términos:

    "Pido al señor J. comedidamente se sirva en el fallo ordenar al señor Director de la Junta Regional de Invalidez, C.G.O., acepte la orden del Juzgado Tercero Laboral en dar avalúo medica laboral y como consecuencia se determine si la señora: "V.R.J.H., es o no capaz para trabajar concediéndole 48 horas para cumplir dicho fallo...."

  3. Las Justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.

    De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.(..)

    cuando las decisiones de revisión no revoquen o modifiquen el fallo, no unifiquen la jurisprudencia o aclaren el alcance general de las normas constitucionales, podrán ser brevemente justificadas La breve justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte Constitucional de que trata el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, tiene como razón fundamental, el que la Corporación al evaluar los alcances jurídicos de una determinada decisión de tutela, aplique los principios de economía y celeridad en la administración de justicia, en aquellos eventos en los que no se configure alguna de las hipótesis señaladas en la norma anteriormente citada, como son el que se revoque o se modifique el fallo, que se unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance general de una norma constitucional.

    .

    En el presente caso y con fundamento en esta norma, la S. hará una sucinta explicación de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia, en cuanto negaron el amparo solicitado, teniendo en cuenta que lo que se pretende a través de esta acción de tutela ya es un hecho superado.

  4. Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.

    Esta Corporación en reiterada jurisprudencia Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P.J.C.T., T-1314 de 2001 M.P.M.G.M.C. T-278 de 2001, M.P.A.T.G.; T-281 de 2001, M.P.A.B.S.; T-302 de 2001, M.P.C.I.V.; T-342 de 2001, M.P.M.G.M.C., y T-680 de 2001, M.P.E.M. Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente F.M.D., T-084 de 2001, Magistrado Ponente F.M.D..

    ha manifestado en relación con el hecho superado, que éste se origina con ocasión de la cesación de la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que consecuentemente torna improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

    La Corte manifestó al respecto, lo siguiente:

    "2.4.2. El objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.

    El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

    En relación con la improcedencia de la acción de tutela en el caso de hechos superados, ha afirmado ésta Corporación:

    "La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.

    "Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."33 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente Dr Vladimiro Naranjo M.

    En el mismo sentido, se pronunció la sentencia T-467 de 1.996.

    En el presente caso, conforme se expresó en el acápite de los hechos, obra dentro del expediente que el interno V.G.E. ya fue trasladado de establecimiento carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó.

    Así las cosas, en la parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia de la misma por las razones anotadas. Sentencia T-495 de 2001.M.P.R.E.G..

    Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:

    "...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." Sentencia T-01 de 1996, M.P.D.J.G.H.G..

    Conclusión.

    -En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que a la fecha del presente pronunciamiento, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, ya realizó la calificación sobre el porcentaje de perdida de capacidad laboral de la Sra.Vilma R.J.H., la cual arrojó un resultado de 59.50 % .

    -En ese orden de ideas se considera que en el presente caso ha desaparecido la causa que motivó la acción de tutela y por lo tanto, la acción de tutela en referencia no está llamada a prosperar.

    -En virtud de lo anterior, la S. habrá de confirmar el fallo del 14 de diciembre de 2.001 , proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual a su vez, se confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla mediante providencia del 9 de octubre de 2.001, en los cuales se decidió negar la presente acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de fecha 14 de diciembre de 2.001 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual a su vez, se confirmó el proferido el día 9 de octubre de 2.001 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barraquilla, donde se denegó la acción de tutela interpuesta por M.H., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

LA SECRETARIA GENERA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR

Que, la H. Magistrada doctora C.I.V.H., no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.

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