Sentencia de Tutela nº 081/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614325

Sentencia de Tutela nº 081/01 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 2001

Fecha29 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente390829
Número de sentencia081/01

Sentencia T-081/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes T-390829

Acción de tutela instaurada por O.O.C.A. contra el Departamento del M..

Magistrado:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil uno (2001)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por O.O.C.A. contra el Departamento del M..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta la petente que presta sus servicios como docente al Departamento del M., y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador le adeuda cuatro meses de salario correspondiente a marzo, abril, mayo y junio del 2000, circunstancia que le coloca en una difícil situación para cubrir sus necesidades básicas, motivo por el cual solicita el pago de su estipendio para de esa forma ver materializada la protección de su derecho al trabajo.

    El Departamento del M. informó al Juez de instancia que el no pago de los salarios adeudados se debe a su difícil situación económica.

  2. Sentencia Objeto de Revisión

    El Juzgado Quinto Penal del Circuito de santa M., mediante proveído del 17 de agosto de 2000, decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que "Asuntos como el objeto de esta acción de tutela no se adecúan a las previsiones legales, ya que se trata del reclamo de salarios producto de una relación laboral, por virtud de la cual se puede acudir a las vías ordinarias para pretender lo que en este caso se solicita".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Reiteración sobre el hecho superado

En muchas oportunidades Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P.D.V.N.M..

En efecto, mediante comunicación de fecha diciembre 6 de 2000, la apoderada del Gobernador del Departamento del M. En el mismo sentido se pronunció el Secretario de Desarrollo de la Educación del Departamento del M.. informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:

....

Y en tal sentido me permito informarle que a todos los docentes del Departamento del M. al igual que a la señora O.O.C.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.393.454 expedida en Barranquilla, se les cancelaron por intermedio de la Fiduciaria de Occidente en la cuenta que tienen cada uno de ellos en el banco Ganadero, el mes de marzo el 21 de agosto del 2000, los meses de abril hasta Agosto se cancelaron el 28 de septiembre del año en curso, las primas se cancelaron el día 29 de septiembre de los corrientes y el mes de septiembre se canceló el 17 de noviembre del mismo año.

Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.

II. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de S.M., de fecha 17 de agosto del 2000, que denegó las pretensiones de la demandante O.O.C.A., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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