Sentencia de Tutela nº 1521/00 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2000
Ponente | Alejandro Martinez Caballero |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | 302729 Y OTROS. |
Decision | Negada |
Sentencia T-1521/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Referencia: expedientes T-302729, T-302730, T-302731, T-302732, T-302734, T-306606, T-306607, T-306608, T-306609, T-306610, T-306611, T-306612
Acciones de tutela instauradas por A. de J. de la Hoz y otros contra el Departamento del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Las siguientes personas, docentes al servicio del Departamento del Cesar, instauraron acción de tutela contra el Departamento, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital:
ACUÑA CORDOBA ROQUE
ALBOR CALDERON JAIME ANTONIO
ALBOR DE SUAREZ NIDIA MARIA
ALBOR PALLARES NOHORA JUDITH
ALBOR PAYARES DEISY
ANILLO LORA PIEDAD DEL CARMEN
ARGÜELLES LASCARRO NIDIA ESTHER
ARIZA ROMERO MIGUEL ANGEL
ARRIETA ARQUEZ YANETH
BARRIOS ALONSO CLARA LUZ
BARRIOS RODRIGUEZ AIDA LUZ
BARRIOS RODRIGUEZ FANNY MARIA
BAUTE GARCIA JOSE MANUEL
BILBAO AHUMADA OSIRIS ASTRID
BRAVO PICAZA NILSA ESTHER
CABAS MARQUEZ CECILIA ESTHER
CADENA GOMEZ MODESTINA
CAMELO NOVA RAFAEL DE JESUS
CANDANOZA SILVA DENIS DEL CARMEN
CAÑAS ILLUECA JESUS ALBERTO
CARCAMO SOLANO ELIZABETH
CARRERO MALDONADO FREDY ORLANDO
CIFUENTES ALMENDRALES JACIVES MILDRET
CONTRERAS JULIO ATILANO DE JESUS
CORDOBA DURANGO DIANA EVELIN
CORONADO CASTRO JOSEFA MARIA
CORONEL JIMENEZ WALTER
COTES BRUGES NURIELCY
CUJIA MARTHA LUZ
DAZA CAMPO EVA LUZ
DE LA HOZ ANTONIA INES
DE NUBBILA IGLESIAS CARMEN SOFIA
DEL PORTILLO BOLAÑO PRISCILA VICTORIA
FRANCO HENAO CESAR
GAMEZ HINOJOSA JOSE GUILLERMO
GANDARA MORENO EDUARDO ENRIQUE
GARCIA MOLINA JANETH CECILIA
GNECCO LOBERA CARLOS GUILLERMO
GONZALEZ CUBILLOS LOTARIO
HERAZO OLGA MARIA
HERNANDEZ ARCEO YENIS ESTHER
HERNANDEZ DE JIMENEZ ROSA
HERNANDEZ MAESTRE JOSE
HERNANDEZ PUELLO ELIECER ANTONIO
HERRERA DE GUTIERREZ SIXTA SONIA
IGUARAN MAESTRE MARIA DEL SAGRARIO
JARABA LUIS EDUARDO
LOPEZ FANDIÑO NESTOR
MANGA ALVARADO SONIA ESTHER
MANOSALVA DAZA SOL ANGEL.
MARQUEZ AMAYA DARLENE MERCEDES
MARQUEZ QUINTANILLA PEDRO
MARTINEZ MARTINEZ MARTHA ELISA
MARTINEZ SARMIENTO MARGARITA
MENDEZ DE AVILA CELSO
MENDOZA AREVALO LUIS WILFRIDO
MENDOZA LUIS ANTONIO
MEYER DE SABALSA MAGALY
MIELES SUAREZ AURA ESTHER
MONTESINO SOTO MIQUELINA
MORALES CACERES HERNANDO ADOLFO
MOYANO OSPINO MYRIAM CECILIA
NIETO DE TORRES LIBRADA
NIETO PEREZ LUCIANO
OCAMPO PÉREZ HUGO ENRIQUE
OROZCO GONZALEZ JESUS EMIRO
OSPINA CAMPO DOLORES PATRICIA
OSPINO DE JIMENEZ MARIA CONCEPCION
PACHECO ARDILA CARMEN ELENA
PACHECO ARDILA OMAIDA
PACHECO DURAN EUCARIS MARIA
PADILLA CASTRO URISMENIA
PAEZ FRANCO GUSTAVO
PEREZ DIAZ EDINA ESTHER
PEREZ DIAZ LENYS BEATRIZ
PEREZ MONTAÑO LUDY ESTHER
PEREZ PABON DONELYA
PEREZ PIZARRO TEOFILO ANTONIO
PINEDA FERLIDES FAOLA
PINTO REDONDO GONZALO NICOLAS
POLO ARROYO GABRIEL DOMINGO
PUENTES COSSIO MARITZA
RANGEL DE ARENAS DORA CECILIA
REINA AMANDA BONETH NIÑO
RIVERA AVILA ALBA ISABEL
RODRIGUEZ DE MENDOZA MARIA DEL SOCORRO
RODRIGUEZ SILVERA ANA RAQUEL
RODRIGUEZ SILVERA ELVIRA DE JESUS
RODRIGUEZ SILVERA MARTHA SOFIA
ROMERO CAMPO NASLI DE JESUS
ROMERO HAYDE
RUIDIAZ DE TORRES RUTH
SABALLET MARTINEZ CESAR AUGUSTO
SABALSA VILLAREAL CRISTOBAL
SALAZAR DE SERNA ROBINELSA
SÁNCHEZ OCHOA NINFA ROSA
SIERRA BENJUMEA ARACELLYS
SUAREZ GOMEZ NORCY ELENA
SURMAY MORENO RUTH MARINA
TORRES SUAREZ AIDA EMILDA
URBAEZ FERNANDEZ LOURDES MARIA
VANEGAS JIMENEZ EYDA
Fundamentan su solicitud de amparo en que no les ha sido cancelado el salario correspondiente al mes de diciembre de 1999, la prima de navidad y la prima vacacional del mismo año.
Manifiesta cada uno de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su familia. Como consecuencia de la omisión de su patrono están incumpliendo con sus obligaciones, especialmente las adquiridas para la manutención de sus familias. Adicionalmente, los accionantes ponen de presente en sus escritos de tutela que el salario de los docentes está debidamente presupuestado y desde el mes de diciembre de 1999 la Nación giró el monto total de dinero que corresponde al departamento del Cesar por concepto de situado fiscal.
Solicitan en consecuencia, se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar Lucas Gnneco Cerchar que cancele todas las acreencias laborales adeudadas.
Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, informó en varios escritos de enero de 2000 dirigidos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que sí es cierto que a los maestros de las demandas se les adeuda el salario del mes de diciembre, la prima de navidad y la prima vacacional. Indicó que a los docentes se les cancela con los recursos de situado fiscal, los cuales son girados por el Ministerio de Educación Nacional y estos son incorporados al Fondo de Educación Departamental para ser cancelados a todos los docentes del departamento, pero estos recursos no han llegado lo que ha impedido cancelar las acreencias laborales.
Posteriormente, en febrero del mismo año esa misma Secretaría por solicitud del a quo indicó que los recursos provenientes del Ministerio de Educación Nacional ya habían sido girados y que el pago del salario de los docentes ya estaba proyectado.
Conoció en primera instancia de todas las acciones de tutela de la referencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que en Sentencias de enero 31 y febrero 1, 3, 7, 8, 11, 15, 16 de 2000 negó la protección solicitada por considerar que en ninguno de los casos está probado que el no pago de esas acreencias laborales ponga en peligro el mínimo vital de los accionantes. No obstante lo anterior, el Tribunal previno al Fondo Educativo Departamental y al Departamento a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de las obligaciones legales contraídas con sus trabajadores, so pena de las sanciones legales correspondientes.
La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Gobernación del Departamento del Cesar informara si ya había cancelado los salarios adeudados a los demandantes.
En respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar informó que a los accionantes no les adeudan salarios. Señaló que no ha pagado la prima de navidad de 1999 y que están esperando que el Ministerio de Educación Nacional gire los recursos para cancelar lo correspondiente por ese concepto.
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Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
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Hecho superado
Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Departamento del Cesar, en su calidad de docentes.
Sin embargo, a folios 67 y 69, dentro del expediente que encabeza este acumulado, obran certificaciones de los Tesoreros del FED Cesar sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes en este proceso.
Esta Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: J.G.H.G.. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M.. ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: V.N.M., se afirmó:
"... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Laboral, en los procesos de la referencia y en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
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