Sentencia de Tutela nº 1269/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 43624196

Sentencia de Tutela nº 1269/05 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2005

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Constitucional
Expediente1150552
DecisionConcedida

Sentencia T-1269/05

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Fundamental

El derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ''la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél''.

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE MENORES CON CAPACIDADES ESPECIALES-Vulneración por condicionarse la educación al pago de un valor que fue girado por error por parte del Fondo para la Educación Especial

No podrá el Instituto A.M. limitar el derecho a la educación del menor G., por ejemplo impidiéndole que se gradúe con sus compañeros o reteniéndole sus certificados de notas, o manteniéndolo en una situación académica incierta, con base en la falta de pago del valor que fue girado por error por parte del Fondo para la Educación Especial. Si considera que la madre del menor está obligada a cubrir dicho valor, habrá de buscar su pago por las vías judiciales ordinarias, sin afectar para dicha finalidad el derecho fundamental del menor

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

Referencia: expediente T-1150552

Acción de tutela instaurada por C.M.M., en representación de su hijo menor J.E.G.M., en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, el ICETEX y el Ministerio de Educación.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por C.M.M., en representación de su hijo menor J.E.G.M., en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá, el ICETEX y el Ministerio de Educación. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho (8), mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Hechos relatados por la demandante

    La ciudadana C.M.M., obrando en nombre y representación de su hijo menor de edad J.E.G.M., interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que éstas entidades han vulnerado el derecho de su hijo a la educación, con motivo de los hechos que se narran a continuación.

    1.1.1. El menor J.E.G.M. tiene un coeficiente intelectual superior, por lo cual en 1997 ingresó al Instituto A.M.; para esa época, la peticionaria devengaba el salario mínimo mensual, ''y por la condición de excepcional del menor la secretaría de educación lo vinculó dentro de un fondo creado por la misma secretaría cubriéndole el 80% de los costos educativos de matrícula y pensión, durante los años 1997, 1998, 1999. Yo asumía el 20% más la manutención del menor''.

    1.1.2. En el año 2000, después de que la Corte Constitucional dictara la sentencia SU-1149 de 2000 en la cual se ordenó la creación de programas y mecanismos de ayuda para que los menores de edad con capacidades excepcionales pudiesen acceder a la educación especial, se produjeron ciertos cambios en la Secretaría de Educación, luego de los cuales el menor G.M. ''fue retirado del fondo de la Secretaría de Educación incluido en un nuevo fondo manejado inicialmente por el Ministerio de Educación Fondo MEN ICETEX. En la primera convocatoria del fondo mi hijo fue incluido pero el subsidio recibido con la Secretaría de Educación que era de un 80% bajó con el fondo MEN ICETEX al 50%, solo para cubrir 10 meses de pensión, la ayuda que yo recibía por los gastos de matrícula quedaron en el aire es decir que yo tenía que cubrir el 100% total de la matrícula más 50% del valor total de las pensiones total en esa época yo ganaba el mínimo y me era imposible asumir esa cuantía tan alta, acabé con los ahorros vendí mis electrodomésticos que tenía y para finales del año 2001 me quedé sin trabajo estable''.

    1.1.3. El fondo MEN ICETEX cuenta con un reglamento operativo, de conformidad con el cual ''para acceder al subsidio el padre de familia no podía recibir ningún apoyo de entidad privada ni del Estado obligando al padre de familia a cubrir una suma de dinero inalcanzable''. En relación con este reglamento, la peticionaria ''durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 he pasado a la Junta Administradora del Fondo MEN ICETEX más de 50 derechos de petición para que mi caso fuera reconsiderado, aun más cuando me amparaba en una sentencia de la Corte, derechos de petición que siempre me contestaron, argumentando que ellos actuaban según el Reglamento Operativo del Fondo''.

    1.1.4. Similares solicitudes fueron efectuadas por la peticionaria a la Secretaría de Educación, la cual respondió ''que si no tenía los recursos para pagar, la Secretaría de Educación después de haberlo remitido al Instituto A.M. él debería volver a un colegio distrital que para el caso en su proceso educativo después de recibir una educación especial avanzada era devolverlo y atrasarlo. Respuesta que no comparto pues fue la Secretaría de Educación, la que en el año de 1995, remitió a mi hijo al Instituto A.M., comprometiéndose a cubrir el 80% de los costos educativos (matrícula y pensión), compromiso que cumplió hasta el año 1999. Con esto faltando al principio de la buena fe, pues de no haberme ofrecido por parte de la mencionada Secretaría el 80%, yo en mis condiciones de pobreza, no hubiera pasado a mi hijo al Instituto A.M.''.

    1.1.5. ''Para el mes de marzo del año 2004 -continúa la actora-, por mi condición de pobreza solicité a través de derecho de petición, al Fondo MEN ICETEX, la reforma del reglamento operativo para buscar apoyo de entidades privadas sin perder el derecho al subsidio, el cual fue resuelto de fondo hasta el 10 de noviembre de 2004, de esta manera perjudicándonos, pues ya en el mes de noviembre de 2004, no pude buscar las ayudas en empresas particulares, lo cual hizo que la deuda por concepto de pensión del año 2004, llegara a $2.122.210, de los cuales gracias al Instituto Merani que para el año 2004, le otorgó a mi hijo un subsidio interinstitucional por $1.185.210, quedando una deuda por $937.000, que logré pagar el 26 de enero de 2005. Cabe aclarar que para el año 2004, el Fondo MEN ICETEX, modificó el Reglamento Operativo y que para el mismo año le aprobó el 50% para subsidio educativo E-2004-079721 del valor total de las pensiones autorizado por la Secretaría de Educación, cuyo valor total es de $4.375.013, es decir que el Fondo MEN ICETEX, debe cancelar al Instituto A.M. $2.187.506,05''.

    1.1.6. El 3 de marzo de 2005, el ICETEX comunicó al Instituto A.M. que ''en relación con el pago No. 20040750 de diciembre de 2004, se hizo un desembolso a nombre del niño G.M.J.E., por la suma de $2.550.000, valor que no corresponde al valor aprobado por la Junta Administradora del Fondo que fue el 50% del valor de la pensión de 10 meses del año 2004, que el valor aprobado fue de $1.850.000 y se hace necesario reintegrar al ICETEX $700.000''. Por tal razón, ''se debe aclarar que el costo de la pensión sobre 10 meses es de $4.375.013 y sobre esa base se debe liquidar el 50% del valor adjudicado por el Fondo MEN ICETEX, el cual sería $2.187.506. Según el ICETEX desconoce lo aprobado por la Junta Administrativa del fondo que ellos no tiene ningún reporte del Ministerio según las cuentas del ICETEX el máximo tope para adjudicar subsidios era de $1.850.000 y este valor no corresponde al valor adjudicado por el fondo ni al valor real de la pensión''.

    1.1.7. El 5 de abril de 2005, el colegio le comunicó a la peticionaria que debía reintegrar a dicha institución $700.000 antes del 15 de abril, para que este dinero a su vez fuese reembolsado al ICETEX; ''yo solicité al director una cita donde me aclaró que el debe de manera obligatoria devolver ese dinero al Estado inmediatamente, como yo no tengo como cubrir ese monto ese dinero lo descontarían del valor de la matrícula que yo pagué este año y el menor quedaría sin matrícula. Además como me piden que devuelva parte del dinero de un subsidio que fue adjudicado por error del Estado yo tendría que devolver al Estado la suma de $362.000 con el que no cuento y que si tengo que devolverlo el ICETEX debe darme las facilidades de pago aclarando que yo nunca recibí ese dinero y el giro fue dado a la institución''.

    1.1.8. ''Del año 2004 yo quedé con una deuda en el Instituto de $937.000, cifra que pude cancelar hasta el 26 de enero del 2005 y pude matricularlo hasta el 01 de marzo con dineros prestados, recolectas, y de lo que he trabajado, mi menor hijo tuvo que perder mas de un mes de clase, a la fecha del 18 de febrero del 2005 me fue contestado un derecho de petición que con anterioridad expuse que ya no podía más que no tenía como pagar la deuda al colegio, que no tenía como matricularlo (...). Dentro de la contestación del derecho de petición se me pide que me comunique directamente vía telefónica, a la fecha del 12 de abril el funcionario C.P. del Ministerio de Educación (...), me informó que el fondo MEN ICETEX, delegó los manejos del Fondo al Banco de Cupos de la Secretaría de Educación de Bogotá, que las instituciones privadas que no estén vinculadas dentro del Banco de Cupos, los menores no podrán acceder al subsidio y que la cuantía por medio del banco de cupos solo será de $800.000 al año lo que a mi caso no sé qué voy a hacer. Y para este caso el colegio no está inscrito en el banco de cupos por desacuerdos con la Secretaría de Educación''.

    1.1.9. La demandante relata que como último recurso, instauró una demanda alimentaria contra el padre del menor y obtuvo una sentencia favorable, pero ésta no se ha cumplido, porque -según le han informado- requiere la asistencia de un abogado titulado, para el pago de cuyos honorarios no cuenta con recursos. También expresa: ''llevo ya bastante tiempo sin trabajo estable. Cuento con SISBEN 2, me ví obligada a pedir donaciones con los mismos padres de familia, a solicitar la ayuda del colegio que hasta donde han podido me han colaborado, he hecho hacer rifas, a someterme a trabajos como lavar ropas, cuidar carros en la noche, hacer chocolates caseros, exponiéndome al calor y frío y esto ha hecho que me encuentre muy enferma y sometida a un desgaste no solo físico sino emocional, de ver que todo lo que se consigue es a duras penas para sufragar gastos de educación, en este momento mi hijo se encuentra sin ropa, mendigando en el transporte urbano un pasaje gratis, estamos mal alimentados, y yo me encuentro sin posibilidades de empleo ya tengo 40 años, y mi diario vivir es aceptar trabajos por días horas y a mendigar ayudas para cubrir los gastos educativos''. Indica que su hijo este año está elaborando su tesis de grado sobre aguas residuales, y que ha obtenido diversos reconocimientos académicos. Concluye así: ''Señor Juez como usted comprenderá, cómo el Estado le pide a una persona que no tiene recursos que devuelva un subsidio que fue adjudicado y que pague gastos escolares de más de $6'000.000 fuera de los gastos que como madre cabeza de familia debe aportar para la manutención del menor? La sentencia de la Corte No. SU-1149/2000 es muy clara en ordenar que para aquellas familias que el Estado compruebe que no tienen los recursos suficientes existe el sistema de subsidios y la posibilidad de becas, y no tengo los medios para solicitar y respaldar un crédito''.

    1.1.10. La accionante resume así la causa de la violación de sus derechos fundamentales: ''en el año 1995, mi menor hijo J.E.G.M., fue remitido por Secretaría de Educación del Distrito al Instituto A.M., cubriéndole el 80% de los costos educativos de matrícula y pensión, que a partir del año 2000, el auxilio lo recibió por el MEN ICETEX, que a la fecha el ICETEX, le está solicitando al Instituto A.M., reintegrar la suma de $700.000, suma que el mencionado Instituto me pide que le cancele, para hacerle el reembolso al ICETEX, dinero que no tengo pues como quedó mencionado en el acápite de hechos soy una persona de escasos recursos. // Las anteriores circunstancias hacen que vea amenazados cuando no violados de manera flagrante los derechos fundamentales a la educación y de los niños que le asisten a mi hijo consagrados en los artículos 44, 67 y 68 de la Constitución Política de 1991''.

    1.1.11. Las peticiones que presenta la accionante para concluir su demanda de tutela son las siguientes:

    ''PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la educación y de los niños, que le asisten a mi hijo J.E.G.M., derechos que se encuentran gravemente amenazados por la conducta omisiva que deliberadamente ha sido desplegada por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo MEN ICETEX, Ministerio de Educación e ICETEX, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial.

    SEGUNDO.- Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente se ordene a las entidades accionadas, ordenar con carácter urgente se le autorice a mi hijo el subsidio MEN ICETEX, que se me exonere de cancelar el valor a que hace referencia la comunicación del 03 de marzo y 05 de abril/05, que se le ordene al Fondo MEN ICETEX garantice la educación especial avanzada para el año lectivo 2005 a mi menor hijo J.E.G.M., por cuanto está a puertas de graduarse y terminar su proceso educativo en el Instituto A.M..

    TERCERO.- Que se prevenga a la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo MEN ICETEX, Ministerio de Educación e ICETEX para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa de autorizar el mencionado subsidio a mi menor hijo y que en caso contrario, la demandada será sancionada con arreglo a las previsiones del artículo 24 del decreto 2591 de 1991''.

    1.2. Pruebas aportadas por la demandante

    La peticionaria adjuntó a su demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales relevantes:

    1.2.1. Copia de los carnets de afiliación de la peticionaria y su hijo menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud - Régimen Subsidiado.

    1.2.2. Copia del formato de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante el cual se remitió al menor J.G.M. a la Fundación A.M., con fecha enero 26 de 1995.

    1.2.3. Copia del Reglamento Operativo del Fondo Educativo para Niños, Niñas y Jóvenes menores de 18 años con talentos y capacidades excepcionales - Convenio MEN-ICETEX 0081 de diciembre 29 de 2000.

    1.2.4. Formato de evaluación de la inteligencia del menor J.E.G.M., elaborado por el Servicio de Atención Psicológica de la Universidad Nacional de Colombia, donde consta que el menor tiene un nivel de inteligencia general muy superior o excepcional.

    1.2.5. Copia de la comunicación dirigida el 10 de noviembre de 2004 por la Subdirectora de Poblaciones del Ministerio de Educación Nacional a la peticionaria, en respuesta a su derecho de petición solicitando la asignación de un subsidio educativo, en los términos siguientes: ''1. La Junta Administradora del Fondo MEN ICETEX para niños y jóvenes con capacidades excepcionales decidió en su última reunión, celebrada el pasado 19 de octubre en el Ministerio de Educación, aprobar un subsidio educativo para J.E.G.M. por el 50% del valor de la pensión de 10 meses en el Instituto A.M.. Esta decisión solo rige para el período 2004. // 2. La Junta también aprobó su solicitud para que gestionar y recibir subsidios de entidades privadas no sea impedimento para beneficiarse de los subsidios MEN ICETEX, en las condiciones en que se realice la convocatoria cada año''.

    1.2.6. Copia de la comunicación dirigida el 18 de febrero de 2005 por la Subdirectora de Poblaciones del Ministerio de Educación Nacional a la peticionaria, resolviendo un derecho de petición de ésta última, en los siguientes términos: ''Dando respuesta a la comunicación que usted envió a este Ministerio, en la cual presenta solicitudes relacionadas con el apoyo económico para la educación de su hijo J.E.G.M., el cual se ha brindado en años anteriores a través del Convenio MEN ICETEX para población con capacidades y talentos excepcionales, le informo que desafortunadamente no es posible atenderlas en este momento, debido a que aun no se ha definido la forma como esta entidad brindará apoyo económico en el 2005 para la educación de niños excepcionales. // Para obtener información sobre dicho apoyo, le solicito el favor de llamar a finales del mes de marzo a C.P., funcionario de esta subdirección (...)''.

    1.2.7. Copia de la declaración juramentada rendida ante el Notario 58 de Bogotá por las ciudadanas M.N.P. y C.E.U., donde expresan que conocen a la peticionaria, que ésta es soltera y tiene bajo su cargo al menor J.E.G., y que ''está desempleada y no recibe ayuda de ninguna entidad pública o privada''.

    1.2.8. Copia de la comunicación dirigida el 3 de marzo de 2005 por M.C., Directora Territorial Centro del ICETEX, al representante legal del Instituto A.M., en los siguientes términos: ''Atentamente me permito informarle que en la relación de la referencia se hizo un desembolso a nombre del niño G.M.J.E. por la suma de $2.550.000, valor que no corresponde a lo aprobado por la Junta Administradora del Fondo que fue el 50% del valor de la pensión de 10 meses del año 2004. // Que el valor aprobado fue de $1.850.000 y se hace necesario reintegrar al ICETEX $700.000 a la cuenta de ahorros 051-139301 del Banco de Bogotá y hacernos llegar copia de la consignación con el fin de hacer los ajustes necesarios''.

    1.2.9. Copia de la comunicación dirigida el 5 de abril de 2005 por el Director del Instituto A.M., J. de Z.S., a la peticionaria, en los términos siguientes:

    ''En vista que a la fecha del presente comunicado usted no ha hecho presencia en las instalaciones del Instituto A.M. (solicitud realizada a través de J.E., con el fin de notificarla personalmente sobre la solicitud de devolución realizada por el ICETEX, de SETECIENTOS MIL PESOS M.CTE ($700.000), que según nos informan corresponden a un mayor valor girado a lo autorizado por la Junta Administradora del programa.

    Como usted comprenderá, el Instituto A.M., debe proceder inmediatamente al giro de la cifra mencionada a favor del ICETEX, razón por la cual esta suma debe ser cubierta por la familia, antes del próximo 15 de abril del presente.

    En caso de que en la fecha estipulada, no se haya cancelado el valor indicado, nos veremos en la necesidad de suspender la matrícula de J.E., para el período 2005, hasta tanto no se cumpla con lo solicitado''.

    1.3. Contestación de las autoridades demandadas

    1.3.1. Contestación del ICETEX

    La Directora de la Territorial Centro del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, M.L.C., dio contestación a la acción de tutela de la referencia expresando, en síntesis, que el derecho a la educación del menor J.E.G.M. no ha sido vulnerado por dicha entidad, puesto que él ''ha venido siendo beneficiario del fondo `Educación Especial', constituido por el Ministerio de Educación Nacional e ICETEX, mediante contrato número 005F89 de marzo 31 de 1989 y cuyos valores aprobados han sido girados al Centro Docente''. Manifiesta adicionalmente los siguientes argumentos:

    1.3.1.1. En cumplimiento de la sentencia SU-1149 de 2000, el ICETEX ''expidió la Resolución 0197 de marzo 28 de 2005, por la cual se dictaron las disposiciones para la aplicación del reglamento de crédito educativo del ICETEX, contenido en el Acuerdo 0016 del 16 de septiembre de 2004, la que en su artículo 67 estableció: '67. Crédito para estudiantes con capacidades excepcionales. (...)'. (...) A este programa de crédito pueden acceder todos los estudiantes colombianos que cumplan con los requisitos que se han indicado anteriormente''.

    1.3.1.2. No es cierto, como afirma la demandante, que la Secretaría de Educación del Distrito haya constituido un fondo en el ICETEX para financiar la educación especial; dicho fondo fue constituido desde 1989 por el Ministerio de Educación Nacional, y es de este fondo que el menor G. ha sido beneficiario desde 1998. Más adelante explica la interviniente que ''mediante contrato de fondos en administración el Ministerio de Educación Nacional e ICETEX número 005F89, suscrito el 31 de marzo de 1989, se constituyó un fondo en administración, cuya finalidad es la `financiación y otorgamiento de ayudas educativas en la modalidad de becas a estudiantes que se encuentren matriculados en Institutos de Educación Especial que brindan atención pedagógica y terapéutica a alumnos excepcionales'. En virtud de tal convenio, ICETEX actúa como administrador de los recursos que el Ministerio de Educación Nacional deposita en el ICETEX para llevar a cabo el objeto contratado''.

    El Reglamento Operativo de este Fondo, expedido por su Junta Administradora, dispone en el artículo 6: ''RUBROS CUANTIAS Y FORMAS DE PAGO DE LAS BECAS. Las becas cubrirán como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión certificada por el plantel y como máximo el ochenta (80%) por ciento de dicho valor. El Comité Regional de Adjudicación determinará el monto de cada una de acuerdo al caso''. Para el caso del menor G., la Junta Administradora aprobó, el 19 de octubre de 2004, el 50% del valor certificado por el Instituto Merani. ''El ciento por ciento (100%) del valor de las pensiones, asciende a cuatro millones trescientos setenta y cinco mil trece pesos ($4.375.013.oo), de los cuales se aprobaron dos millones ciento ochenta y siete mil quinientos seis pesos ($2.187.506.oo); lo que también sucedió y debe informarse es que por error se le giró al Instituto Merani la suma de dos millones quinientos cincuenta mil pesos ($2.550.000.oo), por lo cual se le solicitó al mencionado instituto, el reintegro del excedente. // Es importante informarle al H. Tribunal que se han realizado las revisiones necesarias y se ha encontrado una inconsistencia en el valor solicitado al Instituto Merani; por cuanto el valor correspondía a setecientos mil pesos ($700.000.oo), cuando en realidad corresponde a trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres ($362.493.oo).'' Precisa más adelante que ''el ICETEX ha realizado requerimiento al Instituto Merani, para que le devuelva $700.000.oo que fueron girados por error, a nombre del niño G.M.. Debemos informarle al H. Tribunal que hemos elaborado una nueva comunicación al Instituto Merani solicitándole la devolución de los $362.493.oo. (...) al realizar una nueva revisión se encontró que el valor de las pensiones de los diez (10) meses de 2004, es de $4.375.013 y por tanto se debe girar al Instituto el 50%, es decir, dos millones ciento ochenta y siete mil quinientos seis pesos ($2.187.506.oo). (...) la Junta Administradora no cometió error al adjudicar el porcentaje del subsidio, el error se cometió al girar le valor aprobado y que le estamos solicitando al Instituto Merani que nos haga la devolución del excedente, es decir, trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($362.493.oo). El hecho que el funcionario se haya equivocado al realizar el giro, no justifica que la accionante se aproveche del error ajeno, para obtener un beneficio personal''.

    1.3.2. Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

    La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio contestación a la demanda de tutela, expresando que el menor G.M. no está registrado en el sistema de matrículas de dicha entidad, debido que se había inscrito en el Fondo MEN ICETEX, por remisión de la misma Secretaría de Educación, la cual realiza procesos de interventoría en relación con el fondo, pero no administra los recursos.

    1.4. Intervención del Instituto A.M.

    El Director del Instituto A.M. intervino dentro del proceso de tutela de la referencia para explicar que (i) el menor J.E.G. asiste a clases en el equivalente a grado once de educación básica secundaria; (ii) que los gastos de educación del menor han sido cubiertos en forma parcial durante el año 2005, principalmente con recursos propios de su madre; y (iii) que ''durante el año 2005 se adeuda a la institución un monto por concepto de pensiones de marzo y abril (el estudiante no asistió a clases durante el mes de febrero, aún así el Instituto le prestó asistencia en una práctica social, mientras definía su situación) correspondientes al estudiante J.G.M., por un valor total de $931.800.oo, cantidad que no va a ser subsidiada por el Instituto A.M., tal como se le informó a la señora C.M., dado el altísimo volumen de solicitudes de subsidios a la institución, que se presentaron a raíz de la disminución de los subsidios otorgados durante el año 2004 por parte del ICETEX a 124 familias cuyos hijos estaban matriculados en el Instituto''.

    Manifiesta adicionalmente que el Instituto Merani ''afronta una crítica situación económica derivada de la sensible disminución del apoyo económico por parte del ICETEX a las familias de estratos 1, 2 y 3, quienes conformando alrededor de un 30% de la población total de estudiantes, prácticamente vieron eliminar los subsidios hasta entonces recibidos por parte de la entidad estatal durante un lapso aproximado de 6 años. (El subsidio otorgado por el ICETEX disminuyó de $259.000.000 en el 2003 a $78.000.000 en el año 2004, siendo el estrato 3 el más afectado con un porcentaje de disminución de un 30% al 10% en promedio). Esto condujo a que, alrededor de 80 familias, tuvieran que tomar la triste decisión de retirar a sus hijos de la institución, y al Instituto lo condujo por su parte, a ampliar los subsidios institucionales a las familias que lo requirieran para tratar de disminuir al máximo los retiros, de acuerdo con nuestras limitadas posibilidades, lo mismo que a congelar totalmente los salarios, los gastos y las inversiones para el año en curso''.

  2. Decisión del juez de primera instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal resolvió negar la tutela mediante fallo del 5 de mayo de 2005. Luego de invocar la sentencia SU-1149 de 2000, conceptuó este Tribunal:

    ''En el caso del menor J.E.G.M. no puede concluir la Sala que las entidades accionadas le hayan vulnerado el derecho a la educación como lo afirma su progenitora, pues desde el año mil novecientos noventa y siete se encuentra vinculado a programas de subsidio que si bien, no han cubierto las expectativas económicas de su madre C.M.M., es lo cierto que de manera continua y durante sus años de estudio lo viene recibiendo.

    Sin pasar por alto la preocupante situación del Instituto A.M. como la ha descrito su Director, quien plantea la disminución de los subsidios otorgados durante el año pasado por el Icetex a las familias de estudiantes de estratos 1, 2 y 3, ello no ocurrió con el joven J.E.G.M. a quien en contrario, en reunión de la Junta Administradora de los Fondos MEN-ICETEX, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, le fue aprobado el cincuenta por ciento del valor requerido para ese mismo año.

    Ahora, en lo concerniente a los subsidios para el año lectivo dos mil cinco, la aludida Junta Administadora de los Fondos MEN-ICETEX no se ha reunido para tratar la situación de G.M., esto es, aprobar la beca y su monto, de tal manera que el juez de tutela no puede anticiparse a una situación que no se ha dado, menos aún para inferir la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales como lo reclama la accionante.

    Lo que bien puede hacer la actora, es presentar ante esa Junta Administradora prueba de su situación económica, de tal manera que sobre esos elementos de juicio se estudie de manera objetiva la posibilidad de mejorar el subsidio del cual se ha beneficiado el alumno G.M..

    De otra parte, sobre el excedente de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres pesos que solicita la accionante al Juez de tutela, se le exonere de cancelar, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionar conflictos económicos, dicho planteamiento debe presentarlo ante el Fondo MEN ICETEX, al igual que las facilidades que permitan su pago, como en últimas lo señala en la demanda.

    Se denegarán las pretensiones de la accionante, a quien no se condenará en costas pues se infiere que incurrió en temeridad''. (sic)

    Esta decisión fue impugnada oportunamente por la peticionaria.

  3. Decisión del juez de segunda instancia

    La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 15 de junio de 2005, resolvió confirmar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

    ''Según se observa en el expediente, el Fondo de Educación Especial del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior `M.O.P.', ICETEX, es el organismo encargado de brindar los subsidios y créditos educativos para los menores con capacidades especiales, labor que viene cumpliendo en relación con el joven J.E.G.M..

    Ninguna duda surge en este asunto en relación con los beneficios estatales que el menor viene recibiendo desde el año 1995 cuando las labores de seguimiento escolar permitieron determinar las condiciones especiales que le asisten, por lo cual la Secretaría de Educación del Distrito lo remitió al Instituto Merani, asumiendo en esa época y hasta 1997 el 80% del costo de educación.

    Con la creación del Fondo MEN ICETEX, el menor fue remitido a dicho Fondo, el cual de conformidad con el Reglamento Operativo que lo rige ha venido cubriendo el 50% de los costos de pensión certificados por el Instituto Merani.

    Según indica el ICETEX, las becas o subsidios que se otorgan a los menores del país, cubren como mínimo el 50% del valor de la pensión que certifique el plantel, y como máximo el 80%, porcentaje que se adjudica con base en parámetros previamente definidos, teniendo en cuenta que están dirigidos a menores de estratos 1, 2 y 3.

    De otra parte, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1149/00, tiene establecidas unas líneas de crédito que cubren hasta el 100% del valor de la matrícula en establecimientos públicos, y hasta el 60% en instituciones privadas.

    Es decir, el Estado normativamente tiene previstas las pautas requeridas para que los menores con capacidades excepcionales puedan acceder a la educación, beneficios que han estado al alcance del menor J.E.G.M. durante casi toda su vida escolar.

    De esa manera no puede afirmarse que las entidades accionadas conculquen o amenacen sus derechos fundamentales en la forma como pregona la demandante pues. (sic)

    La educación como derecho fundamental, es una responsabilidad que compete al Estado, la sociedad y la familia, y en este caso de quien se extraña el cumplimiento de sus obligaciones con el menor es de su propio padre, pues según informa la demandante no cumple con los alimentos que legalmente le adeuda. Sin embargo de esta situación y de las acciones que deben emprenderse en su contra, es un hecho cierto que el Estado cumple la función que le corresponde no solo respecto de J.E.G.M., sino de todos los menores con capacidades especiales que aparezcan registrados en la base de datos respectiva.

    Así lo reconoce la demandante y aparece acreditado en la actuación, pues subsidia el 50% del costo de la pensión que debe cancelar en el Instituto Merani.

    Por esa razón, la Sala considera acertada la decisión recurrida, por lo cual dispondrá su confirmación.

    Resulta evidente que la pretensión de la demandante se dirige al fin específico de que se le exonere de la devolución del dinero que el Fondo FEN ICETEX giró en exceso al Instituto Merani, pretensión a la cual no puede acceder el juez de tutela, pues, en primer lugar, no está de por medio la protección de un derecho fundamental y, en segunda medida, no le corresponde promover situaciones que ocasionen detrimento al patrimonial público o privado (sic), pues está visto que el dinero referido se giró de más en relación con el 50% del subsidio otorgado al menor para el período lectivo de 2004.

    No obstante, como indicó el Tribunal, la actora está en condición de hacer las solicitudes respectivas al Fondo en orden a la exoneración o al establecimiento de plazos para la devolución del dinero''.

II. Consideraciones y Fundamentos

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Formulación del problema jurídico a resolver

    La situación sobre la cual la Corte ha de decidir en esta oportunidad se puede resumir de la siguiente manera: (i) el menor J.E.G.M., quien tiene un coeficiente intelectual excepcionalmente alto y pertenece a un núcleo familiar de escasos recursos, ha recibido desde hace algunos años un apoyo financiero parcial por parte del ICETEX -a través del Fondo para la Educación Especial constituido por esta entidad y el Ministerio de Educación-, el cual ha girado al Instituto A.M. los recursos necesarios para financiar una parte de los altos costos académicos que entraña su educación; (ii) al efectuar el giro del subsidio asignado al menor G.M. para el año 2005, el Fondo MEN - ICETEX cometió un error, porque transfirió al Instituto A.M. un mayor valor del que correspondía a dicho estudiante -mayor valor que inicialmente se calculó en aproximadamente $700.000, pero luego durante el proceso de tutela fue reducido casi a la mitad-; (iii) al advertir el error, el Fondo MEN-ICETEX informó sobre el mismo al Instituto Merani y le exigió un reembolso; (iv) el Instituto Merani notificó a la madre del menor que ésta debía cubrir el mayor valor girado por error por el Fondo y que el Instituto debía reintegrar, so riesgo de que se suspendiera la matrícula del menor; (v) el Instituto Merani, que no fue inicialmente demandado en el presente proceso pero, no obstante, intervino para hacer valer su posición en relación con el caso. No ha suspendido al menor de clases; sin embargo, su situación académica es incierta hasta tanto no se resuelva el asunto del pago, ya que como lo informó la Defensoría del Pueblo en escrito de insistencia de selección del presente proceso, ''durante lo corrido del año 2005, J.E. ha acudido al Instituto Merani, sin embargo, el nexo con dicho Instituto ha sido en calidad de asistente, toda vez que no media matrícula efectiva que lo vincule formal y materialmente. // La falta de vinculación formal obedece al no pago de las sumas no cubiertas por el Fondo Ministerio de Educación - ICETEX. En la actualidad J.E., con el consentimiento verbal y no vinculante del Director del Instituto, se encuentra asistiendo a clases de grado 11, sin embargo, a lo largo del año 2005, no se le ha calificado formalmente su desempeño escolar y menos, se le han entregado los boletines bimensuales correspondientes''

    Con base en la anterior apreciación de los hechos del caso, se tiene que el problema jurídico a resolver por la Corte es el siguiente: ¿se ha desconocido el derecho fundamental del menor J.E.G.M. a la educación especial, al exigir a su madre que reintegre una suma de dinero girada por equivocación al Instituto Merani por el Fondo MEN-ICETEX, y condicionar a dicho pago su vinculación formal a la institución, su evaluación bimensual y la obtención de su grado de bachiller académico?

    La resolución de este problema jurídico exige que se haga referencia previa a la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho fundamental de los menores con capacidades o talentos excepcionales a la educación especial.

  3. El derecho fundamental de los menores de edad con talentos o capacidades excepcionales a la educación especial. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 68 de la Carta Política dispone que la educación de las personas con capacidades excepcionales es una obligación especial del Estado. Por su parte, el artículo 44 Superior establece que los niños, esto es, los menores de 18 años, tienen un derecho fundamental a la educación, y obliga a la familia, a la sociedad y al Estado a asistirlos y protegerlos ''para garantizar su desarrollo armónico e integral''.

    Con base en este mandato, la Corte Constitucional ha establecido claramente el alcance de los deberes estatales en este campo. El principal pronunciamiento en este campo es la sentencia SU-1149 de 2000, en la cual la Corte determinó claramente que el derecho de los menores de edad con talentos o capacidades extraordinarios a la educación especial tiene el carácter de fundamental: ''la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales, necesariamente configura la existencia de un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades excepcionales, es decir, superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas y, además, que tienen méritos suficientes no sólo para acceder, sino para permanecer dentro del sistema especial de educación que al efecto diseñe aquél''. También estableció la Corte que la educación especial ''constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito Dinamicidad de los derechos y mecanismos de garantía. G.J.B.C., en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país. // Es decir, que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para quienes son acreedores a ella, sino que cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad, edificada sobre la base del conocimiento''.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha establecido que el núcleo esencial de éste se compone de cuatro elementos principales: el derecho a la disponibilidad del sistema educativo, el derecho de acceso al sistema educativo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo y el derecho a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de estos elementos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte; para efectos del caso presente, es importante resaltar que estos mismos elementos forman parte del núcleo esencial del derecho a la educación especial de los menores con talentos o capacidades excepcionales.

    Entre estos elementos, es particularmente relevante el derecho a la permanencia en el sistema educativo, que incluye el derecho al reconocimiento de la culminación de una etapa educativa. Este elemento del núcleo esencial sólo puede ser sujeto a limitaciones proporcionadas y razonables, cuandoquiera que esté de por medio la preservación de bienes constitucionales de igual o mayor importancia, o cuandoquiera que se haya presentado un incumplimiento grave e injustificado de los deberes de los educandos con relación al plantel en el que estudian y al proceso educativo mismo.

  4. Examen de la constitucionalidad de la potencial limitación del derecho a la educación especial del menor a cuyo nombre se interpone la tutela de la referencia

    La situación sobre la que ha de resolver la Corte en este caso, como se vio, es la siguiente: por un error administrativo, el Fondo para la Educación Especial que administra el ICETEX giró al Instituto A.M. un valor mayor al que se le había asignado como subsidio al menor J.E.G. para cubrir sus gastos de educación en un 50%. El Instituto A.M., al ser informado de este error administrativo y al exigírsele el reembolso del excedente, advirtió a la madre del menor G. que ella debía cubrir este valor. El Instituto A.M. ha mantenido al menor en calidad de asistente pero sin evaluarlo bimensualmente, dada la ausencia de matrícula que lo vincule formalmente a la entidad. El Director del Instituto Merani ha advertido además, dentro del presente proceso, que ''durante el año 2005 se adeuda a la institución un monto por concepto de pensiones de marzo y abril (el estudiante no asistió a clases durante el mes de febrero, aún así el Instituto le prestó asistencia en una práctica social, mientras definía su situación) correspondientes al estudiante J.G.M., por un valor total de $931.800.oo, cantidad que no va a ser subsidiada por el Instituto A.M.''. Al acercarse la fecha del grado, la incertidumbre sobre la vinculación del menor J.E. al Instituto Merani se hace más grave.

    La peticionaria en este caso solicita que el juez de tutela ordene ''se le autorice a mi hijo el subsidio MEN ICETEX, que se me exonere de cancelar el valor a que hace referencia la comunicación del 03 de marzo y 05 de abril/05, que se le ordene al Fondo MEN ICETEX garantice la educación especial avanzada para el año lectivo 2005 a mi menor hijo J.E.G.M., por cuanto está a puertas de graduarse y terminar su proceso educativo en el Instituto A.M.''. La Corte considera que la acción de tutela no es la vía procesal indicada para ordenar que el Fondo que administra el ICETEX asigne determinados subsidios, ni para que se exonere a la peticionaria de pagar valores que le corresponde asumir en tanto proveedora económica del menor J.E.G.. Por otra parte, no se observa en el expediente que el Fondo referido haya incumplido sus obligaciones de financiamiento de la educación especial del menor G.; por el contrario, se ha comprobado en este proceso que este menor ha recibido un apoyo considerable durante los últimos años, el cual -por diversas circunstancias- ha resultado insuficiente, dada la situación económica de su madre; lo cual no es óbice para reconocer que, por este aspecto, no hay violación alguna del derecho fundamental a la educación especial del menor G.. En consecuencia, no es posible acceder por vía de tutela a las pretensiones específicas de la peticionaria.

    No obstante, la Corte considera que sí se está frente a una potencial violación del derecho fundamental a la educación especial del menor G., en caso de que el Instituto A.M. cumpla su advertencia de no reconocer el cumplimiento de los requisitos académicos del equivalente al grado once de educación secundaria, en caso de que su madre no pague el faltante, que ha resultado del reembolso del mayor valor girado por error administrativo por el Fondo para la Educación Especial del ICETEX. No es necesario que la Corte efectúe un juicio de proporcionalidad en relación con esta potencial restricción del derecho del menor G. al reconocimiento de la culminación de una etapa educativa, por cuanto se trata a todas luces de una actuación del Instituto A.M., que ha condicionado la efectividad de dicho derecho fundamental al pago de una suma que la madre del menor G. en principio no estaba obligada a pagar, por tratarse de una equivocación de quienes efectuaron el giro. En efecto, no se puede oponer a un particular que se ha beneficiado por un subsidio administrativo -en este caso, el subsidio del 50% de la educación del menor G.- un error de la entidad que paga dicho subsidio, de forma tal que el particular termine no solo obligado a enmendar dicho error, pagando de su bolsillo el mayor valor girado al plantel educativo, sino perjudicado en el goce efectivo de sus derechos fundamentales en contravía de la jurisprudencia de esta Corte. Por lo mismo, sujetar a dicho pago la efectividad del derecho del menor G. a que le reconozcan el cumplimiento de los requisitos académicos propios del grado que cursa -equivalente al grado once de educación secundaria- constituye un desconocimiento de uno de los elementos del núcleo esencial de su derecho fundamental a la educación especial, que carece por completo de justificación a la luz de la Carta Política, como lo ha subrayado la Corte.

    La Corte no se pronunciará sobre la existencia o inexistencia jurídica de una obligación en cabeza de la madre del menor G. en el sentido de cubrir el mayor valor girado por error por el Fondo para la Educación Especial al Instituto A.M., ya que no es el tribunal competente para ello. Sí le compete proteger el derecho a la educación del menor J.E.G.; por ello, habrá de ordenar al Instituto A.M. -que no fue originalmente demandado en este proceso pero no obstante intervino libremente para exponer sus argumentos sobre el caso- que se abstenga de sujetar la efectividad del derecho a la educación del menor J.E.G. al pago de dicha suma. En otras palabras, no podrá el Instituto A.M. limitar el derecho a la educación del menor G., por ejemplo impidiéndole que se gradúe con sus compañeros o reteniéndole sus certificados de notas, o manteniéndolo en una situación académica incierta, con base en la falta de pago del valor que fue girado por error por parte del Fondo para la Educación Especial. Si considera que la madre del menor M. está obligada a cubrir dicho valor, habrá de buscar su pago por las vías judiciales ordinarias, sin afectar para dicha finalidad el derecho fundamental del menor J.E.G..

    En conclusión, habrá de concederse la tutela de la referencia, ordenando al Instituto A.M. que se abstenga de sujetar la efectividad del derecho a la educación especial de J.E.G.M. al pago, por parte de su madre, del mayor valor girado por error a dicho Instituto por el Fondo para la Educación Especial del ICETEX. Por lo tanto, el Instituto A.M. únicamente podrá tomar en cuenta los criterios académicos y disciplinarios ordinarios para efectos de permitir que el menor G. apruebe o repruebe el grado que cursa actualmente -equivalente a grado once de educación secundaria- y, en caso de aprobar, se gradúe con sus compañeros y se le entreguen los certificados y diplomas correspondientes.

    No pasa inadvertido para la Corte que, según se ha informado dentro del presente proceso, la madre del menor G.M. también adeuda otros montos adicionales por concepto de matrícula al Instituto Merani, dada su crítica situación económica. En relación con este punto, la Corte recordará al Director del Instituto Merani su jurisprudencia previa sobre la relación entre el derecho a la educación de los menores de edad y los derechos económicos contractuales de los planteles educativos, en el sentido de que (i) cuando median circunstancias de fuerza mayor que impiden a los padres o acudientes de los menores cumplir con el pago de las pensiones u obligaciones económicas frente a las instituciones educativas, éstas no pueden interrumpir el proceso educativo de los estudiantes, ni como sucedió en este caso, dejarlo en la indefinición al abstenerse de vincularlos formalmente - para hacer valer sus derechos, las entidades quedan en libertad de abstenerse de matricularlos para el año lectivo siguiente y de buscar el pago de las obligaciones económicas mediante los instrumentos jurídicos a su disposición; y (ii) las instituciones educativas no pueden retener certificados de estudios o de notas por el no pago de tales obligaciones económicas, cuando los padres han demostrado sus circunstancias de dificultad económica, puesto que la no entrega de los certificados implica suspender el derecho a la educación.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido reiteradamente que las entidades educativas privadas -como lo es el Instituto A.M.- prestan un servicio de carácter oneroso, por lo cual tienen derecho a recibir una contraprestación económica a cambio del mismo, en los términos que se establezcan en los contratos celebrados con los acudientes de los menores que acuden a sus aulas.

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