Sentencia de Tutela nº 203/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512022410

Sentencia de Tutela nº 203/14 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2014

PonenteAlberto Rojas RÍos
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4152091

Sentencia T-203/14Referencia: expediente T-4.152.091

Acción de tutela presentada por la ciudadana N.A.G.I. en contra de la Corporación Educativa Ferrini.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia–, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana N.A.G.I., en contra de la Corporación Educativa Ferrini.

El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES

El trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana N.A.G.I., interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, petición y acceso a documentos públicos. A través de la acción de amparo pretende que, a efectos de poder continuar desarrollando sus estudios en otra institución educativa, le sean entregados los certificados de aprobación de los grados octavo y noveno que cursó en la entidad accionada, así como copia de su hoja de vida registrada en ese plantel educativo, los cuales le son negados en razón a que se encuentra en mora con sus obligaciones pecuniarias.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos:

  1. - La accionante afirma haber sido víctima del desplazamiento forzado desde hace más de 10 años.

  2. - Indica que realizó parte de sus estudios en el plantel educativo accionado y que actualmente pretende continuar sus estudios en el colegio S.J. de Citará del municipio Ciudad Bolívar –Antioquia–.

  3. - Asevera que la institución educativa en la que pretende ingresar, le exige, a efectos de su vinculación, entregar copia de unos certificados que acrediten la aprobación de los grados octavo y noveno que afirma haber cursado y de la hoja de vida que da constancia de su comportamiento en la anterior institución.

  4. - El 18 de julio de 2013, la actora radicó, ante la entidad accionada, un derecho de petición en el que solicitó el suministro de la información que requería para continuar sus estudios en otra institución educativa.

  5. - El 05 de agosto de 2013, la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición instaurado por la actora y denegó la entrega de los documentos solicitados. A efectos de justificar su negativa, adujo que era necesario que la accionante se encontrara a paz y salvo con sus obligaciones de carácter pecuniario.

  6. - Alega que en su condición de desplazada por el conflicto armado, se ha visto imposibilitada para sufragar el valor exigido por la entidad accionada. Esto, pues actualmente sigue bajo la dependencia de su madre, quien es una mujer cabeza de familia, que tiene 4 hijos bajo su cuidado y no cuenta con una fuente formal de empleo, sino que deriva su sustento del lavado de ropa y los aseos que esporádicamente se le encarga realizar.

  7. - Afirma que en virtud de la imposibilidad en la que se ha encontrado para continuar con su proceso educativo, se ha visto en la necesidad de buscar fuentes de ingreso y empezar a trabajar, lo cual, por su falta de educación, le ha sido problemático.

  8. - Indica que en el 2013 su núcleo familiar fue beneficiario de una ayuda humanitaria por parte del Estado, en virtud de la cual, se acercó a la institución accionada a efectos de realizar un abono a la deuda y pactar así un acuerdo de pago que le permitiera seguir con sus estudios. Pero asevera que la secretaria de la institución accionada, en forma verbal, le rechazó su abono y le expresó que debía sufragar la totalidad de la deuda.

    Material P.O. en el Expediente:

  9. - Respuesta del 5 de agosto de 2013 al derecho de petición enviado por la accionante, en relación con la solicitud que hizo para la certificación de aprobación de los grados octavo y noveno que allí cursó, así como de la hoja de vida que comprende las anotaciones que se le hicieron durante el tiempo que estuvo vinculada con la entidad.

  10. - Documento del 25 de septiembre de 2012, en el cual la Secretaría General y de Gobierno de Ciudad Bolívar certifica la inclusión de la solicitante en el Registro Único de Víctimas.

  11. - Copia del estado de la deuda de la peticionaria con respecto a la institución educativa accionada.

    Fundamentos Jurídicos de la Solicitud de Tutela:

    La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, acceso a documentos públicos y a establecer peticiones respetuosas, en cuanto la entidad accionada ha desconocido tanto la legislación vigente[1], como los numerosos desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación al respecto de que los establecimientos educativos se encuentran en la obligación de otorgar los certificados que les sean requeridos, incluso en los eventos en los que el solicitante se encuentre en mora en el pago de sus pensiones; pues se reconoció la prevalencia del derecho a la educación de los estudiantes, con respecto a los derechos económicos de las instituciones educativas. Lo anterior, bajo el condicionamiento de que esté demostrada la imposibilidad en que se encuentra el usuario de los servicios educativos para pagar sus obligaciones y que se muestre diáfana la vulneración al derecho a la educación en cuanto se le impida a la persona continuar con sus estudios.

    Estima que en su caso se cumplen los requisitos establecidos tanto por la Ley, como por la jurisprudencia para la aplicación de esta preceptiva, pues: (i) fue víctima del desplazamiento forzado, (ii) su madre, quien vela por su sostenimiento económico, ostenta la condición de madre cabeza de familia y se encuentra actualmente sin una fuente estable de ingresos, y (iii) afirma haber acudido a la entidad accionada con el objetivo de pagar lo que estaba dentro de sus capacidades económicas. Diferente es que su solicitud haya sido rechazada bajo el argumento de que debía pagar la totalidad de la deuda.

    Para finalizar, solicita se ordene el suministro de la información que requiere, pues, en su criterio, la conducta de la accionada está condicionando la continuación de su proceso educativo a la satisfacción de sus obligaciones pecuniarias, impidiendo así el normal ejercicio de su derecho a la educación.

    Respuesta de la Entidad Accionada:

    La Corporación Educativa Ferrini, en su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicitó se rechazaran las pretensiones de la accionante por considerar que las normativas y precedentes jurisprudenciales por ella invocados, no le son aplicables a su caso en particular, pues estos requieren del cumplimiento de unas exigencias contempladas en la ley.

    En relación con estos requisitos, la entidad accionada expone que si bien la peticionaria indica ser víctima del desplazamiento forzado desde hace más de 10 años, ella sólo adujo este hecho, como razón por la cual se vio imposibilitada para efectuar los pagos, en el momento de interposición de la presente acción de tutela, de forma que este argumento, al ser expuesto en forma sorpresiva, no puede ser tenido en cuenta por el juez constitucional.

    Adicionalmente, expresa que la afirmación de la accionante en lo relacionado con la supuesta negativa a recibirle la oferta de pago que realizó, es falsa, pues ellos cuentan con numerosos planes de financiación que admiten el pago a través de cuotas y por tanto, su oferta, no pudo ser rechazada.

    Para finalizar, indica que a pesar de que la actora contaba con la carga de probar esta última afirmación, no adujo los elementos probatorios suficientes para acreditar su existencia, de forma que al ser imposible inferir su voluntad de pago, no se cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la jurisprudencia y la ley para el efecto; razón por la cual considera que el amparo constitucional resulta improcedente.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de Única Instancia:

El veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia–, decidió denegar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que si bien la legislación y la jurisprudencia vigentes han proscrito la conducta de las instituciones educativas relativa a la retención de los documentos de los estudiantes que se han constituido en mora con sus obligaciones, esta prohibición solo es aplicable cuando se cumplen los 3 requisitos establecidos en la Ley 1650 de 2013, estos son: (i) que la falta de pago obedezca a un hecho que haya afectado en forma grave las fuentes de ingreso de la familia; (ii) que se pruebe la ocurrencia del hecho por cualquier medio distinto a la confesión; (iii) que se hayan tomado las medidas necesarias para pagar lo debido. Lo anterior, a objeto de que sea posible evidenciar que el actor no está abusando de la protección otorgada tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por el legislador.

Para fallar, el juzgado de única instancia toma en consideración que la peticionaria no solo tiene una deuda insoluta con la entidad accionada, sino que no cumple el tercero de los requisitos establecidos para entender que la prohibición de retención de documentos, es aplicable. Por ello, el juzgado consideró que, al no estar probado el hecho de que se hubieran desplegado diligencias tendientes a llegar a un acuerdo de pago con la accionada, se hace improcedente el amparo constitucional deprecado y en consecuencia decide denegar las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico y Planteamiento del Caso.

    En el presente caso se plantea la situación de la ciudadana N.A.G.I. en virtud de la cual, en razón a la deuda que tiene con la institución educativa en la que surtió sus estudios, se le ha denegado el acceso a los documentos que requiere a efectos de continuar con su proceso académico.

    Con el objeto de resolver el caso concreto, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Se vulnera el derecho fundamental a la educación de la actora, por la negativa de la accionada a entregar los documentos que certifican la aprobación de los grados de octavo y noveno que en ella cursó y los cuales le son retenidos por encontrarse en mora en el pago de obligaciones de carácter pecuniario, así como por no haber cumplido con el tercer requisito establecido por la Ley 1650 de 2013 a efectos de hacer aplicable la prohibición de retención de documentos?

    Para dar solución a esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho la educación, su naturaleza y el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibición que tienen las instituciones educativas para retener los documentos de sus estudiantes que se encuentran en mora.

  3. Derecho a la Educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia.

    El conocimiento como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social.

    Esta misma racionalidad le ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura.

    La educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así, no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población que lo circunscribe.

    Por lo anterior, el derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[2], es un derecho al que, por su intima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.

    Adicional a lo anterior, es menester destacar que a este derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y, así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[3]

    En lo relacionado con este especial derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[4], expuso:

    “La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mencióncomporta las siguientes características:(i)es objeto de protección especial del Estado;(ii)es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;(iii)es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho;(iv)está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”;(v)se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[5]”

    En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[6]

  4. Prohibición de las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación, desde los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.

    En sustento de esta posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes.[9] Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente. Esto, pues la retención de estos certificados implica en la práctica, la suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.

    Al respecto, la Corte ha expresado que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes[12], el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena de desconocer su núcleo esencial y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración.

    Por lo anterior, en sentencia T-612 de 1992 se consideró que:

    “En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.

    De conformidad con lo anterior,el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.

    En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”

    En este sentido, la Corte Constitucional consideró que estas medidas no solo tendían a hacer nugatorio el derecho de los estudiantes, sino que también eran completamente desproporcionadas e innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[13]

    De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.

    En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos[15] y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras,(iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”

    De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción del derecho del educador a recibir su natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su derecho.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional destacó que el juez de la acción de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente a efectos de salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si por el contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes que sí han cumplido con sus obligaciones.[16]

    Con todo, en la actualidad resulta difícil pensar que con la interpretación constitucional que da primacía a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias económicas.

    En este contexto, el legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:

    “Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:

  5. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

  6. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.

  7. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.”

    Por otro lado, para la Corte resulta evidente que estas medidas únicamente resultan proporcionales y acordes con la finalidad para la que fueron creadas, bajo el entendido en el que éstas sólo son aplicables en los eventos en los que las instituciones educativas no tomaron las previsiones requeridas a efectos de garantizarse el pago de la obligación y, por tanto, no tienen la posibilidad cierta de adelantar un proceso ejecutivo que así lo permita. Adicionalmente, se considera que concebir que el legislador ha dispuesto la regulación aludida en forma independiente a las condiciones que circunscriben el caso en concreto, vacía de contenido el criterio jurisprudencial según el cual la afectación del derecho a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que puedan existir.

    Como corolario de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el juez constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo deprecado, deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o no con estos requisitos mínimos y así verificar el posible abuso del derecho que se pueda estar materializando.

IV. CASO CONCRETO

  1. Recuento Fáctico

    La presente providencia centra su análisis en el caso que circunscribe a la ciudadana N.A.G.I., quien cursó los años de octavo y noveno grado en la Corporación Educativa Ferrini (accionada), pero que actualmente se encuentra retirada de esta institución, pues no cuenta con los medios para sufragar los gastos que un colegio de carácter privado le demanda.

    La ciudadana G.I. indica que ha pretendido matricularse en una institución educativa de naturaleza pública, pero afirma que sus intentos han sido infructíferos, pues en todas le han exigido certificar la aprobación de los años cursados en su colegio anterior.

    La actora ha desplegado las diligencias pertinentes a objeto de obtener los certificados requeridos, pero se ha visto imposibilitada para hacerlo, en cuanto la institución educativa accionada solo se muestra dispuesta a entregarlos bajo la condición de que acredite estar en paz y salvo con sus obligaciones. Razón por la cual hasta el momento, la peticionaria no solo sigue desescolarizada, sino que en adición a ello, se ha visto forzada a iniciar su vida laboral sin la correspondiente culminación de su proceso educativo.

    En su escrito de tutela, la actora indica que acudió en forma verbal ante la institución educativa accionada con el objetivo de lograr materializar un acuerdo de pago, pero afirma igualmente, que su propuesta fue denegada, pues se le exigió el pago inmediato de la totalidad de la deuda, cuestión que se salía completamente de sus capacidades económicas.

    Por el contrario, la institución educativa accionada afirma que la anterior afirmación es falsa, pues la peticionaria nunca se acercó a sus instalaciones, ni mucho menos formuló acuerdo de pago alguno.

  2. Análisis de la Vulneración Ius-fundamental.

    De acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos, así como con los supuestos fácticos que circunscriben la litis objeto de análisis, se procederá a estudiar el caso particular de la actora con el objetivo de determinar si existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental por ella alegada.

    Como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, tanto la jurisprudencia, como la legislación vigente han prohibido en forma enfática a las instituciones educativas retener los documentos de sus estudiantes, incluso en los casos en los que estos se encuentran en mora. Esto, siempre y cuando, en el caso concreto, se vislumbre la materialización de los tres supuestos de hecho contemplados en la Ley 1650 de 2013. Por lo anterior, la Sala entrará a verificar su concurrencia a efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado.

    En el presente caso se evidencia que la ciudadana N.A.G.I. fue estudiante de la institución educativa accionada entre los años 2011 y 2012 durante los cuales, cursó y aprobó los grados correspondientes a octavo y noveno.

    Así mismo se muestra claro que la accionante, se encuentra en una difícil condición económica, pues tal y como lo demuestra, ella y su familia fueron víctimas del desplazamiento forzado[17] y aún no ha logrado superar el estado de especial indefensión creado por esta circunstancia, pues incluso en la actualidad se encuentran recibiendo los auxilios humanitarios otorgados por la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UEARIV).

    Adicionalmente, se evidencia que la actora hace parte del núcleo familiar de su madre L.Y.I.A., quien además de ostentar la condición de madre cabeza de familia, haber sido afectada por el desplazamiento forzado y tener 3 hijas más bajo su custodia, actualmente no cuenta con una fuente de ingresos estable de la cual pueda asegurar el pago de sus obligaciones, pues deriva su sustento de los aseos y lavados de ropa que esporádicamente se le encomienda realizar; de forma que una vez culminó con sus estudios de noveno grado, no pudo continuar en el mismo colegio y tuvo que recurrir a uno de carácter público a efectos de no interrumpir su proceso educativo.

    A lo anterior, es necesario añadir que en la actualidad, la actora no ha podido matricularse en ninguna institución que le permita continuar con sus estudios, pues para ello, se le exige una certificación que acredite la aprobación de los grados que afirma haber cursado; y ésta le ha sido sistemáticamente denegada por parte de la entidad accionada en razón a la mora en que se encuentra con respecto al pago de sus obligaciones. Por lo anterior, y ante la exigencia de pago de estos dineros, se ha encontrado en la obligación de resignarse a descontinuar su proceso educativo y a dedicarse tanto al cuidado de sus hermanas menores, como al trabajo que esporádicamente pueda conseguir.

    Por lo anterior y en virtud de las especiales circunstancias a las que se encuentra sujeta, se evidencia la imposibilidad en la que la accionante se encuentra para asumir el pago de las pensiones que aún debe y por tanto, se muestra diáfana la satisfacción de los primeros dos requisitos.

    Ahora bien, en lo relacionado con el tercero de estos, resulta indispensable destacar que en el presente caso no existe prueba alguna que permita verificar su ocurrencia, pues, en el escrito de tutela, la actora indica haberse acercado a las instalaciones de la entidad accionada a efectos de negociar, en forma verbal, un acuerdo de pago a partir del cual le fuera posible, tanto garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones adquiridas, como la obtención de los certificados requeridos a efectos de continuar con su proceso educativo; pero, en virtud de que su propuesta fue rechazada también en forma verbal, no existe prueba alguna que permita a la Sala inferir la efectiva ocurrencia de los supuestos fácticos narrados y, por tanto, se hace imposible no solo obtener certeza con respecto a la ocurrencia de este hecho, sino también la efectiva verificación de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para este tipo de casos.

    Al respecto, es menester destacar que los requerimientos que en el presente caso se están verificando, no deben ser entendidos como elementos constitutivos del derecho a poder reclamar la entrega de los documentos que acreditan la realización del proceso académico efectuado[18], sino que a la luz de su fundamento y de las razones por las cuales estos fueron creados, deben concebirse como unos requisitos que permiten al juzgador desvirtuar que, en el caso concreto, los accionantes estén abusando de su derecho en flagrante desconocimiento del que le asiste a las instituciones educativas a ejercer el cobro de sus obligaciones.

    Esto, pues como se ha venido indicando desde la sentencia SU-624 de 1999, la función del juez constitucional no es otra que la de ponderar, teniendo como derroteros los requisitos establecidos en la jurisprudencia, si el amparo deprecado termina acolitando el abuso del derecho de los accionantes, en desmedro del de las instituciones educativas y del de los demás estudiantes que sí están cumpliendo con sus obligaciones.

    En virtud de lo expuesto, es necesario resaltar que dadas las especiales condiciones de la accionante, la Sala infiere que en el presente caso no se están materializando los supuestos de hecho que se pretenden prevenir con la imposición de los requisitos establecidos en la sentencia SU-624 de 1999, pues no se evidencia que la acudiente de la actora cuente con los recursos para realizar el pago de sus obligaciones y esté haciendo uso de la tutela como una excusa para justificar su incumplimiento; sino que por el contrario, resulta evidente que la peticionaria y su núcleo familiar se encuentran en condiciones especiales que les han impedido hacer frente al pago de sus obligaciones. Igualmente, resulta diáfano que a partir de esta imposibilidad, la accionante, desde hace más de un año, se vio forzada a abandonar el proceso educativo que adelantaba y a dedicarse a realizar los trabajos varios que esporádicamente ha podido conseguir.

    En otras palabras, la Sala evidencia que no es posible inferir que el incumplimiento de la peticionaria corresponda a un actuar caprichoso y reprochable con el que pretenda desconocer sus obligaciones con la entidad educativa accionada. Por lo anterior, se considera que a pesar de que en el caso concreto no es posible vislumbrar la concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la ley, el amparo constitucional resulta procedente, pues se trata de una conducta completamente ajena a la “cultura de no pago” que con estos requisitos se pretende evitar.

    La Sala considera que resulta completamente desproporcionado y contrario a las finalidades constitucionalmente establecidas al Estado en su condición de garante de los derechos fundamentales y a las instituciones educativas como prestadoras del servicio público de educación, permitir que a partir de un incumplimiento justificado de las cláusulas existentes en el contrato educativo, se cercene en forma desmedida el acceso al derecho de educación de una persona y se le impida en forma indefinida continuar con el proceso de formación que, como ya se reconoció, es inherente al ser humano y hace parte de los elementos que determinan su esencia.

    Adicionalmente, para la Sala resulta diáfano que los efectos negativos que supone la omisión en el cumplimiento de las obligaciones económicas que existen a favor de las instituciones educativas, son siempre menos lesivos que el daño psicológico que se pueda generar en una persona como producto de su desescolarización y de la interrupción de su proceso educativo; el cual se materializa a partir de la retención de los documentos que se requieren para acceder a cualquier establecimiento prestador del servicio académico.[19]

    Conforme a lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) porel Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia– y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental a la educación de la ciudadana N.A.G.I.. Por esta razón, se ordenará al representante legal de la Corporación Educativa Ferrini, que, si aún no lo ha hecho, realice la entrega de los documentos solicitados por la accionante y que requiere para la continuación de su proceso académico.

    Para finalizar, la Sala considera que a pesar de que en esta providencia se ha ordenado la entrega de los certificados pretendidos, resulta necesario que, en virtud del deber que existe en cabeza de cada persona de cumplir con las obligaciones que ha adquirido, se exhorte a las partes para que suscriban un acuerdo de pago que tenga en cuenta las condiciones que circunscriben a la accionante y, así, le sea posible extinguir las obligaciones que aún estén pendientes y se deriven del contrato educativo.

V. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,RESUELVE:PRIMERO.- REVOCARla sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar –Antioquia– que denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por N.A.G.I. en contra de la Corporación Educativa Ferrini.

SEGUNDO.- C. amparo al derecho fundamental a la educación de N.A.G.I. y en consecuencia se ORDENA al representante legal de la Corporación Educativa Ferrini,que, si aún no lo ha hecho, le ENTREGUE en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, tanto sus certificados académicos que requiere, como la hoja de vida registrada durante el tiempo que estudió en dicha institución.

TERCERO.- EXHORTAR a las partes de la presente litis a que de ser posible, realicen un acuerdo de pago en el que se tengan en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la ciudadana N.A.G.I. y se analice una alternativa viable y materialmente asequible para que ésta pueda saldar su deuda.

CUARTO.- Por Secretaría General, L. comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ALBERTO ROJAS RÍOS

MagistradoMARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] La actora invoca los postulados de la Ley 1650 de 2013, en virtud de los cuales, se prohíbe a las instituciones educativas retener los documentos de sus usuarios, cuando quiera que éstos se encuentren en mora con respecto a las obligaciones que con ellas han adquirido y se materializan tres supuestos de hecho en especifico.

[2] Constitución Política de Colombia, artículo 67.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: F.M.D..

[4] Magistrado Ponente: A.R.R..

[5] “Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.”

[6] Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la Convención Int ernacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General No. 13 de dicho artículo.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado Ponente: J.C.T..

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado Ponente: A.M.C..

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: J.A.M..

[10] En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de 1993, T-607/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012.

[11] En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana.”

Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.”

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M..

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado Ponente: R.E.G..

[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: J.A.M. y A.B.C..

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado Ponente: H.A.S.P..

[16] Ibídem.

[17] Numeral 2° del acápite que hace el recuento del material probatorio obrante en el expediente.

[18] La Corte Constitucional en sentencia T-659 de 2012, con ponencia de H.A.S.P., destacó que los requisitos establecidos por la sentencia SU-624 de 1999 “no describen un listado de eventos que deben darse para proteger el derecho a la educación de los menores en estos casos, sino que representan criterios que el juez debe desvirtuar para demostrar la inadecuada utilización de la garantía jurisprudencial.”

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-659 de 2012. Magistrado Ponente: H.A.S.P..

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