Sentencia de Tutela nº 125/08 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 51606600

Sentencia de Tutela nº 125/08 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2008

Número de sentencia125/08
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1720910
Fecha14 Febrero 2008

11

Expediente T-1720910

Sentencia T-125/08

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA-Procedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación por el juez constitucional en relación con los derechos fundamentales

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular

Al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (iv) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección ante mala ejecución de obra pública

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

Ante la ausencia de presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela, como son la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, sumada la inactividad de la actora, a las imprecisiones y ausencia de demostración en que ha incurrido y la comprobación de que no existe en estos momentos vulneración de derechos fundamentales que tengan que ser restablecidos a través del amparo constitucional, esta S. procederá a confirmar la decisión del Juez Promiscuo Municipal.

Referencia: expediente T-1720910.

Acción de tutela instaurada por L.D.R.A., contra el Municipio de Nobsa, Boyacá.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora L.D.R.A., en contra del municipio de Nobsa.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección N° 10 de la Corte, el día 4 de Octubre de 2007 escogió, para efectos de su revisión, el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

La señora L.D.R.A. interpuso acción de tutela el 29 de mayo de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, con el fin de que sean amparados sus derechos a la salud, al trabajo y a una vivienda digna, que considera vulnerados por la entidad demandada, según hechos que son sintetizados a continuación.

  1. Hechos y relato contenido en la demanda.

    La accionante es propietaria de una casa ubicada en ''la vereda Punta Larga, más exactamente en el polideportivo cerca de la planta de bombeo de aguas residuales...'' (f. 5 cd. inicial).

    Indica que hace aproximadamente 9 años la administración municipal construyó el alcantarillado rural, el cual en razón de su mal funcionamiento ha venido causándole perjuicios, pues poco tiempo después de haberse terminado las obras, a escasos metros de su vivienda, el alcantarillado empezó a tener deficiencias, ya que las aguas negras se filtraban por varias partes, trayendo como resultado el rebote de dichas aguas a través de las cajas de medición.

    Explica que esta situación originó en su vivienda deterioros en paredes, pisos y techos, como consecuencia de la humedad causada por el alcantarillado mal construido, desde donde salen ratas y ''cuando comienza el tiempo de verano se empieza a secar presentando olores fétidos, zancudos, mosca y demás insectos'' (f. 5 ib.). A medida que fue pasando el tiempo se agravó el problema, ya que ''la porquería quedaba depositada, no tenia desfogue manera de salir el agua, los olores eran peores cada día, luego cuando arreglaban la bomba, cuando empezaba a salir el agua estancada y el resto de materias, acumuladas el olor era peor'' (f. 13 ib.).

    Asevera que ''he sufrido en el pago del arriendo de estos últimos 4 años'' y que ha acudido durante aproximadamente ese mismo lapso de 4 años a las autoridades municipales con el fin de que le den solución a su problema, encontrando respuesta verbal del P.M., quien le expresó que ofició a la Secretaría de Obras Públicas del municipio a fin de que esa entidad se ponga al frente de la situación (f. 2 ib.).

    Afirma que algunos funcionarios municipales y el Presidente de la Junta de Acción Comunal acudieron a la vivienda con el fin de verificar la situación, y son testigos de la situación que se está presentando en su vivienda.

    Por otra parte, manifiesta la actora que el municipio le hizo entrega de unos materiales, tales como tejas, impermeabilizante, pintura, baldosas, arena, entre otros, para que realizara los arreglos respectivos a su casa. Sin embargo, estos no pudieron llevarse a cabo, porque la mano de obra resulta muy costosa y no posee recursos económicos para pagarla.

    Así mismo, pone de presente que un funcionario de la administración, al parecer de Planeación, le expresó que iban a eliminar el tramo del alcantarillado que pasa por el costado derecho de su vivienda, pero hasta el día de hoy no ha sido retirado. También le ofrecieron la compra de su inmueble, pero no al precio que ella considera justo; y la administración trató de colaborar al entregarle unos materiales ''90 mt cuadrados de tableta roja, 14 tejas, 2 galones de sica inperminabisable, (sic) 1 viaje de arena, 25 bultos de cemento, 1 caneca de pintura, 4 mts de gravilla, 1 lavaplatos y 12 mts baldosa enchape blanca, no son suficientes para el arreglo de mi casa, dado que la mano de obra cuesta más que esos materiales''.

    Declara de igual forma que su medio de subsistencia consistía en cuidar cuatro niños, trabajo que era realizado en su casa, pero a raíz de la situación referida, las madres de los menores decidieron no dejarlos más bajo su cuidado, ya que los niños comenzaron a enfermarse por la humedad.

    Asevera que a pesar de tener su casa no puede seguir viviendo en ella; además, narra que habita con un menor que es primo hermano suyo y ahora permanece enfermo, con problemas de salud, como rinitis; al final de su escrito deplora ''la grave situación que tengo que pasar con mis hijos dado que se encuentran enfermos''.

    Finalmente, estima la actora que el municipio de Nobsa vulnera sus derechos, por cuanto no da una solución concreta a su situación, lo que la llevó hace cuatro años a abandonar su vivienda y pagar $120.000 por una habitación, donde sólo pudo acomodar su cama, pues los demás bienes se deterioraron, (''las ratas se comieron por debajo los muebles, me rompieron una alfombra...'', f. 13 ib.).

    En consecuencia solicita que se obligue a la administración municipal sufrague ''el daño emergente que he sufrido en el pago del arriendo de esos últimos 4 años''.

  2. Actuación procesal.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, mediante auto de mayo 30 de 2007, admitió la demanda y tuvo como prueba los documentos que se anexaron a la misma.

    Sin embargo, con el fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados, solicitó como primera medida, la ampliación de la queja presentada por parte de la accionante, así como información adicional sobre si ésta puso en conocimiento de la alcaldía demandada, su situación con el alcantarillado, o si la administración ha adelantado algún trámite tendiente a solucionar la humedad.

    De otra parte, solicitó que se efectuara una inspección judicial en el sitio de los hechos, pero esta diligencia no obra en el expediente.

  3. Respuesta del apoderado de la Alcaldía de Nobsa.

    El apoderado especial del municipio de Nobsa, mediante comunicación recibida en junio 7 de 2007, solicitó al Juez de tutela que sea negada la acción, advirtiendo que la accionante no ha agotado los recursos que la ley le permite utilizar frente a la administración, como la vía gubernativa, la conciliación prejudicial o las acciones administrativas pertinentes.

    En su escrito, señaló que dentro del expediente no se encuentra probada la propiedad de la actora sobre el bien inmueble en mención, ya que no aportó el certificado de propiedad y tradición respectivo. La vivienda no cuenta con licencia de construcción y previa la realización de dicha edificación, se debieron realizar estudios de suelos, ya que esa zona posee un alto nivel freático; de igual forma, precisó que en la administración no se encuentran las solicitudes escritas realizadas a la misma, por la demandante.

    Reconoció que, como menciona la actora, hace nueve años fue construido el alcantarillado rural, explicando que si bien se le hizo entrega a la demandante de unos materiales para el mejoramiento de su vivienda, no pueden ser tenidos como una indemnización de perjuicios causados por la administración municipal, ni mucho menos como una aceptación de responsabilidad sobre los daños supuestamente ocasionados.

    Por último, señala que ''para poder recibir una indemnización por los daños supuestamente causados a su vivienda debe hacer uso de los mecanismos legales, dentro del término y las acciones dentro de este caso ya caducaron de acuerdo al término en el que se desarrollaron las obras'' (f. 15 ib.).

  4. Sentencia única de instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, en fallo de junio 13 de 2007, que no fue recurrido, decidió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al considerar que cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los perjuicios supuestamente causados por la administración municipal de Nobsa.

    En su decisión, citó algunos pronunciamientos emitidos por esta Corte, señalando que la protección mediante la acción de tutela del derecho a la vivienda digna, exige una serie de condiciones jurídico-materiales que hacen posible su protección, por lo cual en principio dicho derecho no es susceptible de amparo por vía de tutela.

    Concluyó expresando que ''la administración municipal construyó el alcantarillado rural hace aproximadamente 9 años y que es de público conocimiento, tal como lo manifiesta la accionada, que esta zona tiene en el subsuelo un alto nivel de aguas y dicha circunstancia no es consecuencia de las obras realizadas por la administración municipal, y si se causaron daños en la vivienda, éstos deben ser reclamados ante la jurisdicción respectiva, para poder recibir la indemnización a que hubiere lugar por los perjuicios supuestamente causados a la vivienda y por tanto se repite, debe hacerse uso de los mecanismos legales'' (fs. 25 y 26 ib.).

  5. Pruebas.

    El Magistrado sustanciador, con el fin de allegar los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo dentro del proceso de la referencia, consideró necesario mediante auto de diciembre 18 de 2007, comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa para que practicara una inspección judicial en la vivienda de la demandante, a fin de determinar las condiciones actuales del inmueble.

    Así mismo, solicitó se informe a esta corporación cuáles han sido las actuaciones realizadas por parte de la Alcaldía Municipal demandada y si efectivamente los daños causados a la vivienda y los probables malos olores, tienen como causa principal la construcción de la obra realizada por la administración municipal para el alcantarillado rural.

    Mediante oficio de enero 28 del año en curso, la Secretaría de esta corporación informó que el mencionado auto ''fue notificado por estado Nº 288 y comunicado por medio del despacho comisorio Nº 016 del 18 de diciembre de 2007. Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en S. de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Corresponde a esta S. decidir si la construcción del alcantarillado rural por parte de la administración municipal de Nobsa, desde hace más de 9 años, vulnera actualmente los derechos a la salud y la vida, al trabajo y a la vivienda digna de la demandante, ya que corre cerca de su casa y deja filtrar aguas negras, lo que provoca malos olores y le ha generado perjuicios, manifestados además en deterioro de su inmueble a causa de la humedad en paredes, techos y pisos.

Así mismo, asegura la demandante que no pudo continuar cuidando niños en su vivienda y tuvo que abandonarla, presentando problemas de salud un menor que vive con ella.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.

La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, para los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente las acciones populares, que son los medios específicos para amparar derechos e intereses colectivos, entre los cuales se encuentra el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.

Está, en consecuencia, señalado que la acción de tutela, en principio, no procede para resguardar los derechos colectivos, pues la Constitución ha previsto en su artículo 88 que éstos podrán ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. razón por la cual los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta el requisito de conexidad con la afectación de bienes fundamentales, en cuanto es diferente que del atentado contra derechos colectivos, se derive también la vulneración o amenaza de otros individuales o de un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela: SU-1116 de octubre 24 de 2001, M.P.E.M.L..

''1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.

  1. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.

  2. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.

  3. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."

En este sentido, es claro que la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos colectivos sólo procede si se cumplen los requisitos antes expuestos, en la medida en que la afectación general también se particularice en conculcaciones fundamentales individualizables.

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la vida, y eventualmente el trabajo, en razón de los daños materiales originados en una residencia por la mala ejecución de una obra pública.

Para la resolución del caso bajo estudio se considera necesario acudir a los criterios expresados en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia T-626 de junio 30 del 2000 (M.P.Á.T.G..), por estimarse que la situación fáctica y jurídica allí analizada es comparable con la que se ha puesto actualmente en conocimiento de esta S..

Justamente en aquella oportunidad pretendía el actor el amparo de sus derechos a la vivienda digna, la vida y al trabajo, a través de una orden judicial de inmediato cumplimiento, por cuanto como consecuencia de unos trabajos de excavación realizados por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), se causaron daños materiales en su vivienda, originados en el taponamiento de los desagües con tierra mojada; los terrenos se hundieron, dejando filtrar aguas negras y lluvias, lo que finalmente produjo serios agrietamientos y deterioros en su casa de habitación. La Corte para decidir aquel caso, señaló:

''... que cuando se persigue la protección de derechos fundamentales de las personas, el juez constitucional debe determinar sobre la procedencia de la acción de tutela, a través del examen de las circunstancias del caso concreto y de la valoración de la eficacia de los medios de defensa judicial ordinarios con que cuente el interesado para adelantar esa defensa; de tal forma que, el amparo superior resulta prevalente en el evento de que una vez hecha la respectiva constatación, se obtenga que el mecanismo de defensa judicial ordinario no garantiza igual protección actual e inmediata de esos derechos.''

Entonces, al pretenderse el amparo del derecho a una vivienda digna, se hace necesario el estudio de las causas jurídico-materiales que rodean cada caso en particular, con respecto a: (i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar procede.

Con respecto a la inminencia del peligro a que se encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.

Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas. Sobre este tema la Carta Política es enfática y esta Corte ha sido reiterativa, al reafirmar que una amenaza o violación a los derechos de los niños hace procedente la acción de tutela. En fallo T-894 de agosto 26 del 2005 (M.P.J.A.R., se expresó:

''... la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se considera procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de adelantar una política de especial atención hacia ellos.

La procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen sujetos de especial protección.''

Ahora bien, si además de residir, se obtuvieran ingresos de un negocio o algún tipo de actividad lucrativa que se realice en la vivienda, pero por el deterioro de ésta o eventual afectación a la salud de circunstantes la tuviera que dejar de realizar, la vulneración sería de una dimensión mayor si por ello llegare a afectarse el mínimo vital.

Es importante resaltar, entonces, que el derecho a la vida en condiciones salubres, va también de la mano de la dignidad humana; por esto, las personas no deben estar sometidas en su morada a situaciones que afecten o pongan en peligro su salud y el normal desarrollo vital, como serían la persistencia de malos olores, humedad constante, peligro de inundación, deslizamientos, amenaza de ruina, etc. La presencia de alguno de estos factores también pondría en el ámbito de la protección constitucional por vía de tutela, el derecho a una vivienda digna.

A este respecto, la Corte señaló en la sentencia últimamente citada:

''Así mismo, se debe aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.''

Igualmente, se hace necesario el análisis de la situación fáctica que originó el deterioro de la vivienda; así, si la obra pública cumplió con todos los parámetros establecidos para la construcción y se constituyeron las pólizas necesarias, no sería fundada la petición de amparo, mientras no se pudiere predicar responsabilidad de la entidad constructora, o sean cubiertos los daños, de forma que se restableciere el derecho a la mayor brevedad. Esto no es óbice, sin embargo, para que en caso de existir la póliza pero encontrarse dicho reconocimiento inmerso en un proceso judicial, que no permitiese garantizar la protección oportuna y los perjuicios llegaren a hacerse irremediables, la situación de paso a la tutela como mecanismo transitorio.

Con respecto, a la existencia de otros medios de defensa judicial, la Corte ha venido sosteniendo que la defensa que se pueda ejercer a través de otros medios debe ser real y efectiva; podría pensarse que si se está en presencia de un perjuicio irremediable para la vida de la actora, las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o la acción contencioso administrativa de reparación directa se dilatarían en el tiempo y no serían del todo efectivas a la hora de salvaguardar el derecho a una vivienda digna en conexidad con la vida. Al respecto se ha afirmado:

''...ante la situación apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y la vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble podía desplomarse en cualquier momento, estimó necesario actuar con prontitud, concediendo la tutela en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la actora y de su familia y ordenando, para el efecto, a la administración municipal de Buenaventura tomar las medidas necesarias para la reconstrucción de la vivienda y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.'' T-626 de junio 30 del 2000, M.P.Á.T.G. y T-190 de marzo 24 de 1999, M.P.F.M.D..

De esta forma, se constituye la necesidad de establecer, como se dijo anteriormente, el grado de apremio y la diligencia de la demandante a la hora de elevar peticiones frente a la administración y/o la judicatura, para procurar la solución del problema; igualmente se debe observar la acuciosidad de la administración respectiva, por la censura que merecería un comportamiento negligente de su parte y las posibles consecuencias de su incuria.

Quinta. Improcedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna en ausencia del principio de inmediatez.

La acción de tutela fue instituida por la Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna ante la jurisdicción ordinaria.

Si bien la acción de tutela puede interponerse ''en todo momento'' (art. 86 Const.), el tiempo transcurrido desde que ocurrió la vulneración o se presentó la amenaza y cuando se incoe la acción, se convierte en un indicativo trascendente sobre la urgencia con la que quien acciona requiere que se le amparen sus derechos, ya que la no interposición en un tiempo razonable, permite conjeturar que el perjuicio al derecho supuestamente conculcado no es tan real, serio ni inminente.

Esta característica de la acción de tutela, entendida por la Corte como inmediatez, se erige como un requisito de procedibilidad en casos como el presente, de protección a la vivienda digna, ya que la poca diligencia del demandante a la hora de manifestar ante la administración su problema, e inclusive tolerar por largo tiempo la situación sin realizar ninguna acción tendiente a superarla, hace suponer que el quebrantamiento o riesgo al que se encuentra expuesto ese derecho, al igual que contra la vida digna del actor, no sea apremiante.

Con el fin de reafirmar lo expuesto, cabe recordar lo manifestado en sentencia T-519 de julio 7 del 2006 (M.P.M.G.M.C.):

''En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.''

Es preciso entonces, en cada caso concreto, el análisis de la inmediatez dentro de la cual se haya ejercido la acción de tutela, o verificar la existencia de alguna motivación importante que permita establecer por qué no se actuó con la prontitud que el caso en particular requiere; en el evento de no concurrir dicha razón, el Juez de tutela se encontraría facultado para denegar el amparo.

Sexta. La inactividad del actor ante el daño aducido, hace improcedente la acción de tutela.

Esta corporación ha establecido que la existencia de un perjuicio irremediable requiere demostración, incidiendo en ella la celeridad con la cual, ante la inminencia del peligro, se acude a la acción de tutela, por cuya vía procurará la protección inmediata de sus derechos constitucionales, a través de un procedimiento que, para hacer tal protección expedita, se caracteriza por ser ''preferente y sumario'', con ''inmediato cumplimiento del fallo'', y ''sin que puedan transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución'' (art. 86 Const.) en primera instancia, contemplando posibilidades de ''medidas provisionales'' y ''restablecimiento inmediato'' (arts. 7° y 18 D. 2591 de 1991), espíritu célere que deviene frustráneo si el propio interesado no actúa con razonable prontitud.

No actuar consecuentemente bien puede indicar que no hay inminencia ni gravedad en el riesgo o conculcación y, por lo mismo, que la acción de tutela no utilizada a tiempo no es el mecanismo indicado para neutralizar el suceso.

Si bien es cierto que la demora para interponer la acción de tutela podría obedecer a un proceso de reclamaciones tanto administrativas como judiciales, que no lograron interrumpir el perjuicio causado, no se puede dejar de lado la falta de actuaciones prontas, conducentes y definitorias, inacción que no es consecuente con la imperiosa necesidad y urgencia de superar un trance serio.

Esta Corte ha sido reiterativa en pronunciamientos del siguiente tenor: T-1694 de diciembre 7 de 2000, M.P.M.V.S.M..

''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda... la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio...''

En este punto, se entiende que la eficacia de los medios de defensa está ligada a su interposición a tiempo y la omisión de actuar apropiadamente no es responsabilidad del Estado, a cuyo alcance no está suplir esa inercia.

De otro lado, particularmente frente a la hipótesis del derecho al trabajo, anteriormente aludida, habría de observarse la probable afectación del mínimo vital, en contra de cuya materialización también incide el largo período trascurrido, sin evidencias de cortedad de los ingresos para hacer frente a la congrua subsistencia, que por largo tiempo ha logrado solventar a pesar de la afectación.

Séptima. Caso Concreto.

A continuación esta S. observará, en primer término, si en este caso se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, y así procurar la protección de los derechos invocados.

Según afirma la demandante, ella es propietaria de una casa ubicada en la ''Vereda Punta Larga, más exactamente en el polideportivo cerca de la planta de bombeo de aguas residuales''. Expone que hace aproximadamente 9 años la administración municipal construyó el alcantarillado rural, el cual en razón de su mal funcionamiento ha venido causándole perjuicios, por las deficiencias presentadas en la construcción, que ha generado múltiples filtraciones a pocos metros de su vivienda.

Aclara que por las condiciones en que se encontraba dicho inmueble, hace 4 años tuvo que desalojar, junto con un menor que vive con ella, y que perdió un trabajo que tenía en su hogar, ''cuidaba cuatro niños'', pero las madres decidieron no dejarlos más, pues comenzaron a enfermarse por la humedad, sufriendo la actora deterioro en su subsistencia, además de tener que asumir ahora un canon mensual de 120.000 mil pesos, que se le dificulta pagar.

Por otra parte, la actora anota que verbalmente solicitó a las autoridades municipales ayuda para la solución de su problema, encontrando respuesta también verbal del P., pero nada se ha hecho al respecto.

Al abordar el análisis acerca de si se cumple el primero de los requisitos enumerados en la tercera de las presentes consideraciones, en cuanto a que exista relación de causalidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental individual o familiar, de tal suerte que la afectación de éste sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de aquél, es de anotar prima facie que el quebrantamiento del derecho general a un ambiente sano es de los que con mayor frecuencia resultan individualizables, por los daños que puede acarrear contra la salud, en conexidad con la vida, al igual que contra la vivienda digna.

Sin embargo, hay aspectos imprecisos en el relato de la señora L.D.R.A., que comprometen su verosimilitud, particularmente en cuanto actualiza las conculcaciones que habrían ocurrido hace más de cuatro años, cuando vivía en el inmueble afectado, pero las presenta como si continuaran ocurriendo: o en las menciones que efectúa en torno a otros eventuales damnificados, que por momentos es ''un primo hermano que lo he criado, el niño permanece enfermo, tiene rinitis, antes el no sufría de eso'' (declaración ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, f. 13 cd. inicial), mientras hace referencia a ''la grave situación que tengo que pasar con mis hijos dado que se encuentran enfermos'' (f. 8 ib.).

Esas posibles afecciones no están acreditados, además de no poderse determinar la conexidad entre la contaminación del ambiente, y en particular hacia la que era la vivienda de la actora, y los presuntos padecimientos de salud, al parecer actuales, de quienes hace cuatro años no viven allí.

Por lo demás, la pretensión de la señora Rojas Alba parece encontrarse más encaminada hacia la refacción de su anterior vivienda y a conseguir el pago de los perjuicios que se le estarían causando desde hace cuatro años, por lucro cesante y daño emergente, al no continuar habitando el inmueble de su propiedad, no seguir derivando ingresos de allí (''cuidaba cuatro niños'') y estar pagando arriendo, por la imposibilidad de residir en la morada propia, aspiraciones que ciertamente escapan a los objetivos de preservación de derechos fundamentales que dan razón a la residual acción de tutela.

La actora no actúo consecuentemente ante la situación que dice aquejarle, ya que sólo en 2006 realizó alguna acción tendiente a lograr la reparación de su casa; en junio de dicho año se acercó a la Personería municipal, la cual habría oficiado a la Secretaría de Obras Públicas con el fin de que se reparara su vivienda y así recibió unos materiales ''90 mt cuadrados de tableta roja, 14 tejas, 2 galones de sica inperminabisable, (sic) 1 viaje de arena, 25 bultos de cemento, 1 caneca de pintura, 4 mts de gravilla, 1 lavaplatos y 12 mts baldosa enchape blanca'' los cuales ella manifiesta que, ''no son suficientes para el arreglo de mi casa, dado que la mano de obra cuesta más que esos materiales.'', y no ha podido utilizarlos por falta de dinero para la mano de obra.

Se colige que ahora pretende un reconocimiento de tipo económico, ya que su solicitud estriba en la restauración de la casa y la indemnización por los daños causados, peticiones que deben ser debatidas, para procurar la reparación directa, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no puede ser reemplazada por vía de tutela, resultando difícil entender como nada había realizado, más allá de los simples acercamientos verbales, sin acudir en forma procedente a ninguna instancia, ni administrativa, ni judicial, durante largo tiempo (''aproximadamente 9 años'', menos ''unos meses'', f. 5 cd. inicial).

Por otro lado, es fácil concluir que los derechos que reclama la demandante no están padeciendo un perjuicio irremediable, ni actual e inminente, y el mínimo vital, como el derecho al trabajo, no aparecen con demostración de estar siendo quebrantados por perder la labor en sí y los ingresos generados por cuidar unos niños en su casa, habiendo subsistido varios años con prescindencia de lo tardíamente reclamado.

De lo expuesto deviene también evidente el incumplimiento del principio de inmediatez, suficientemente analizado en precedencia.

Por otro lado, es cierto que así como el alto nivel freático de los suelos en donde se encuentra la casa debió ser establecido con anterioridad a su construcción, los mismos estudios que indica el apoderado del ente territorial demandado tuvieron que efectuarse por la administración de Nobsa a la hora de realizar la construcción del alcantarillado, para establecer si ese elevado nivel de humedad del suelo acabaría por afectar las viviendas de los habitantes del sector. Sin embargo, no es la acción de tutela el medio idóneo para establecer las faltas de previsión y las respectivas responsabilidades.

Ello surge, ante la ausencia de presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela, como son la inmediatez y la existencia de un perjuicio irremediable, sumada la inactividad de la actora, a las imprecisiones y ausencia de demostración en que ha incurrido y la comprobación de que no existe en estos momentos vulneración de derechos fundamentales que tengan que ser restablecidos a través del amparo constitucional, esta S. procederá a confirmar la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Nobsa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de junio 13 de 2007, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, por medio del cual se negó la tutela incoada por la señora L.D.R.A., contra el municipio de Nobsa, Boyacá.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..NILSON PINILLA PINILLA

MagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Con salvamento de voto

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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