Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525525570

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCION DE PENSION DE JUBILACION DE PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Regulación legal / COMPAÑERA PERMANENTE – Evolución normativa

Con el anterior antecedente J. y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución normativa de la protección a las compañeras permanentes ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 0437-00, C.P.D.A.V.R.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48

FAMILIA – concepto tradicional y evolución / UNION MARITAL DE HECHO – Regulación legal / CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Principio de igualdad

El concepto original de familia, con las posteriores y graduales modificaciones que se introdujeron, se aplicó en todos los aspectos del ordenamiento jurídico, a tal punto, que en materia laboral y pensional, las normas sobre sustitución pensional conferían el derecho al cónyuge sobreviviente en forma exclusiva. (..) Como resultado de lo anterior, en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, se produjo un cambio significativo en el concepto de familia en Colombia, pues si bien se rescató lo establecido en la Carta de 1886, referente a que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se dispuso que ésta podría conformarse no sólo por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, sino que también, por la voluntad responsable de conformarla, quiere decir, que se le brindó igual tratamiento a la familia de facto que a la conformada mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42

PAREJA DEL MISMO SEXO – Unión marital de hecho / FAMILIA – Conformación de la libre decisión de dos personas / FAMILIA – La Constitución de 1991 configuro distintos tipos y clases

si bien la familia puede surgir como un fenómeno natural producto de la decisión libre de dos personas, lo cierto es que son las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo, cariño y amor, los que estructuran y le brindan cohesión a la institución; por ende, se puede afirmar, que ha dejado de ser una institución ancestral estructurada sobre conceptos eminentemente biológicos y religiosos, para transformarse en organismos sociales que pueden presentar diversas manifestaciones o integraciones. Justamente, en desarrollo de esa manifestación libre y espontanea, se ha llegado al punto de exhortar al Legislador para que determine la manera de cómo se puede formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a él, pues para nadie es un secreto que la homosexualidad se ha tornado más visible a través de los tiempos y actualmente goza de mayor aceptación por parte de la sociedad. No obstante, a pesar de que efectivamente las parejas del mismo sexo aun no cuentan con un respaldo legal para contraer matrimonio, pueden acceder al régimen dispuesto en la Ley 54 de 1990 siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas para las uniones maritales de hecho, esto es, la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, con esta disposición quedó “(…) amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado (…)”.Visto lo anterior se puede afirmar que, la Constitución de 1991 lejos de establecer o fijar una sola concepción de familia, avaló con apoyo en los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, la posibilidad de configuración de distintos tipos y clases, todas ellas merecedoras de la protección estatal del artículo 42 superior, tan es así, que la protección que se deriva de ese derecho, comprende no sólo la que esta constituida por el vínculo del matrimonio, sino aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho; así se tiene entonces que, los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42

COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento sustitución pensional / COMPAÑERA PERMANENTE – Convivencia plena permanente y singular / APOYO Y AYUDA MUTUA – Últimos años de convivencia / NUCLEO FAMILIAR – Conformación por compañeros permanentes / RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION DE PENSION DE INVALIDEZ A COMPAÑERA PERMANENTE – En un 100% al demostrar al convivencia por mas de 38 años

Se encuentra probado en el proceso, a través de testimonios, la convivencia entre el señor H.C.A.M. (Q.E.P.D.) y C.E.C.G. durante los últimos años de vida del pensionado y hasta su fallecimiento. En ese sentido la Sala considera que como la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar desamparadas y abandonadas económicamente y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, no se acreditó convivencia simultánea del causante tanto con su cónyuge como con su compañera permanente, la sustitución de la pensión de invalidez que devengaba el pensionado corresponde en el 100% a la señora C.G., con quien estuvo más de 38 años antes de su muerte y consolidó un grupo familiar. En efecto, al valorar el material probatorio allegado, cuyas pruebas testimoniales son pertinentes, conducentes e idóneas; encuentra la Sala acreditados los supuestos que legitiman el derecho sólo a la actora, por ser ella quien acreditó plenamente la comunidad de vida que sostuvo con su compañero permanente, el señor H.C.A.M. (Q.E.P.D.). (…) Entonces, si bien es cierto existió un acto contractual de carácter marital, solemne y formal entre el señor H.C.A.M. (Q.E.P.D.) y la señora C.M., también lo es que, quién tiene el derecho a la sustitución pensional es la señora C.G., por ser quien compartió su vida con el pensionado durante sus últimos años, lo acompañó y socorrió durante su vejez hasta su muerte. En otras palabras la compañera supérstite del pensionado fallecido, demostró con él su convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar un núcleo familiar, pues además de que tuvieron 10 hijos, mantuvieron una cohabitación en la que estuvo presente su apoyo afectivo y comprensión de pareja, como si se tratara de un matrimonio.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: G.E.G.A. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01297-01(2336-13)

Actor: C.E.C.G.

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y como consecuencia se inhibió para decidir las pretensiones de la demanda incoada por C.E.C.G. contra la Nación – Ministerio de Defensa y la señora C.M. de A., en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    C.E.C.G., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1502 y 950 de 26 de abril de 2002 y 27 de junio de 2003, respectivamente, mediante las cuales le fue negada a la demandante la solicitud de “redistribución” de la pensión de beneficiarios del señor H.C.A.M..

    A título de restablecimiento del derecho solicitó que dentro de los 30 días que establece el artículo 176 del C.C.A., proceda a “redistribuir” la pensión de beneficiarios del señor H.C.A.M. (Q.E.P.D.), en el sentido de excluir a la señora C.M. de A., y en su lugar incluir a la demandante, en su calidad de compañera permanente, con todos los aumentos que se hayan producido desde el 15 de septiembre de 1997 y hasta la fecha del pago, en un porcentaje del 100%; pagar los intereses legales, moratorios y la indexación de las mesadas dejadas de pagar entre el 15 de septiembre de 1997 y el día en que se haga efectivo el pago, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[1]:

    El señor H.C.A.M. (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio con la señora C.M. el 16 de abril de 1945 en Pamplona, Norte de Santander. De esta unión nacieron 3 hijos: Y., H.O. y F.A.M.. En el año de 1955 la mencionada señora abandonó a su esposo e hijos.

    A mediados del año de 1955, inició una relación el señor A.M. (Q.E.P.D.) con la demandante hasta el 23 de diciembre de 1994, fecha en que falleció. De esta unión nacieron 10 hijos: L.M., I.C., M.A., S., C., F., J., S., L. y J.A.C., todos actualmente mayores de edad.

    El señor H.C.A.M. (Q.E.P.D.) trabajó como empleado civil en el sector de la Justicia Militar, hasta alcanzar el grado de Secretario de Justicia, con base en el cual le fue reconocida la pensión de invalidez por medio de la Resolución No. 3635 de 8 de junio de 1978, equivalente al 75% de los últimos haberes devengados, reconocimiento pensional obtenido por el causante cuando convivía con la actora hacía más de 20 años.

    La pareja A. -C. mantuvo una relación muy armónica durante los 39 años transcurridos entre 1955 y 1994, sin que en todo ese tiempo existiera...

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