Auto nº 3067/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1005360095

Auto nº 3067/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4555

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3067 DE 2023

Expediente: CJU-4555

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibañez Najar

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de julio de 2021, a través de apoderado judicial, R.M.L. presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno- Inspección 16 C de la Policía de Puente Aranda, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por presuntos errores judiciales cometidos en la actuación jurisdiccional que adelantó la Policía de Puente Aranda Inspección 16c en la ciudad de Bogotá, dentro del proceso de perturbación a la posesión. En su criterio, la actuación procesal fue tardía y negligente, dado que a la fecha de presentación de la demanda no se había hecho la entrega material del inmueble ubicado en la calle 13 No. 65B-47, a la demandante, del cual ostentaba la posesión regular desde 1984.[1]

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, quien lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, por competencia, factor cuantía.[2] Una vez admitida la demanda, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso, como excepción previa, la falta de competencia, a la luz del artículo 104[3] y del numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.[4] A partir de esas normas, la autoridad judicial concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de las decisiones proferidas en juicios de policía especialmente regulados por la ley, en el caso particular, proferidos con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1355 de 1970 y el Acuerdo 79 de 2003.[5]

  3. El 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”[6] declaró probada la excepción falta de competencia. Para justificar su decisión, argumentó que las decisiones atacadas tienen origen en el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, el cual, se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016. Esta norma, a su vez, en su título VII establece las acciones de protección de los bienes inmuebles de las personas relacionadas con la posesión, mera tenencia y servidumbres, definidas por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil. De manera que, en virtud de la causal de exclusión de conocimiento prevista en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Puntualmente, en virtud de la cuantía, a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.

  4. El reparto anterior, le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá[7], el cual, mediante Auto del 19 de julio de 2023, propuso conflicto negativo de competencia. Esa autoridad reiteró que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del caso, en la medida en que se debate la actuación de una entidad pública. Para ese despacho, la actora no ataca la decisión proferida en el juicio policivo, sino los presuntos errores cometidos por el inspector de policía, durante la diligencia llevada a cabo el 1° de febrero de 2019. A su juicio, esa circunstancia es distinta de la esbozada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  5. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido a este despacho el 24 de octubre de 2023 y remitido para su sustanciación el 26 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

      El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”-, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil -el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá-.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

      Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda de reparación directa.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial[12].

      Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. (Supra 3 y 4).

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Para el efecto, precisará las reglas para conocer aquellos procesos en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el presunto daño causado por una entidad pública; y, resolverá el caso concreto.

  3. Reglas de competencia para conocer procesos de reparación directa en los que se pretende la indemnización de perjuicios por el presunto daño ocasionado por una entidad pública. Reiteración del Auto 713 de 2021

    1. En Auto 713 de 2021, esta Corporación estudió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto (Nariño) y la jueza Tercera Civil Municipal de Pasto (Nariño), con ocasión de una demanda de reparación directa presentada por una ciudadana en contra de la Alcaldía Municipal de Ricaurte (Nariño), por el accidente de tránsito presuntamente ocurrido el 23 de mayo de 2016.

    2. En esa oportunidad, la Sala indicó que el Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de "las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, precisó que, el numeral 1º de esa norma específica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”[13]. Por tanto, concluyó que la norma prevé una cláusula general de competencia en favor de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado, cualquiera que sea su régimen.[14]

    3. En todo caso, precisó que el numeral 1° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 prevé una excepción a esa regla de competencia. Puntualmente, excluye del conocimiento de esa jurisdicción “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

    4. A partir de lo expuesto, la Sala concluyó que las demandas que pretendan obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública, en los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin importar cual sean su régimen, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, con excepción de los casos previstos en el numeral 1° del artículo 105 de la norma referida.

    5. Regla de decisión. Reiteración del Auto 713 de 2021. “El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 prevé una cláusula general de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas de forma exclusiva en contra de una entidad pública, salvo las excepciones previstas por el numeral 1º del artículo 105 de la misma ley”.

  4. Caso Concreto.

    1. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 713 de 2021.

    2. En este caso, la Corte constata que la señora R.M.L. presentó demanda de reparación directa contra Bogotá D.C.- Secretaría de Gobierno- Inspección 16 C de la Policía de Puente Aranda, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por los presuntos errores judiciales cometidos en la actuación jurisdiccional que adelantó la Policía de Puente Aranda Inspección 16c, en la ciudad de Bogotá, dentro del proceso de perturbación a la posesión. Si bien, la demanda tiene origen en los pronunciamientos emitidos dentro del proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión, regulado en la Ley 1801 de 2016, lo cierto es que sus pretensiones están dirigidas a obtener la reparación o el resarcimiento del presunto daño que le pudieron causar las autoridades mencionadas, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Por tanto, la controversia gira en torno a una posible declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

    3. En efecto, la Sala observa que las pretensiones y hechos de la demanda no atacan las decisiones proferidas en el juicio policivo, sino los presuntos errores cometidos durante la diligencia llevada a cabo el 1° de febrero de 2019, circunstancia disímil a la esbozada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”. Por esa razón, no corresponde aplicar la excepción prevista en el numeral 3° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sino la cláusula general de competencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el artículo 104 de la misma norma. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda de la referencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esa medida, procederá a dirimir el conflicto suscitado, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” es competente para decidir sobre la demanda de reparación directa sub examine.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” es la autoridad competente para conocer el asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4555 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU4555, “carpeta 001_ProcesoJuzg60AdtvoTribunaAdvoCundSecc3a”, dentro de esta carpeta la denominada 02Demanda.pdf - tamaño: 651,41 KB. página 1.

[2] Mediante Auto del 12 de agosto de 2021.

[3] Artículo 104 del CPACA: la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue instituida “(…) para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

[4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

[5] Expediente electrónico CJU4555, “carpeta 001_ProcesoJuzg60AdtvoTribunaAdvoCundSecc3a”, dentro de esta carpeta la denominada 07Auto remite.pdf - tamaño: 158,44 KB, página 1. Y, C02_ProcesoTribunalAdvoSecc3a

[6] Expediente electrónico CJU4555: “carpeta 001_ProcesoJuzg60AdtvoTribunaAdvoCundSecc3a”, dentro de esta carpeta la denominada “(39. AUTO). FALTA_COMPETENCIA -índice_ 20_39.pdf - tamaño: 748,13 KB” Página 7.

[7] Expediente electrónico CJU4555: Cuaderno 3. “(003_AutoSuscitaConflictoCompeOficiar.pdf - tamaño: 100,9 KB” página 2.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Al respecto, el parágrafo ejusdem aclara que se entiende por entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

[14] En esta misma óptica, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”.

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