Auto nº 3120/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 1005362196

Auto nº 3120/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4833

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3120 de 2023

Expediente: CJU-4833

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de B.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de julio de 2023, el Juzgado 6º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. compulsó copias en contra del señor J.G.V., quien ostentaba la calidad de auxiliar judicial dentro del proceso ejecutivo número 2017-00600 adelantado por ese despacho. Según la compulsa, el señor J.G.V. fue nombrado como secuestre del bien mueble equipo de perforación marca Ingerssol Ramd modelo 590RR referencia ECM590 serial G11259, cuyo embargo se efectuó al interior del proceso ejecutivo referido. El compulsado habría desatendido sus deberes de guarda y custodia del bien mueble, razón por la que la autoridad judicial consideró pertinente iniciar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia.[1]

  2. El caso fue conocido inicialmente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que en Auto del 25 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia y remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría Provincial de Instrucción de B.. Señaló que, conforme a los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, los auxiliares judiciales son funcionarios públicos que deben ser disciplinados por la Procuraduría y no por la Comisión Seccional, por lo que el conocimiento del caso debía ser ventilado en la Procuraduría Provincial respectiva.[2]

  3. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de B., en Auto del 5 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En primer lugar, afirmó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó aspectos de la Ley 734 de 2002, determinó que el Consejo Superior de la Judicatura era la encargada de investigar a los auxiliares de la justica. En un segundo término, consideró que, a pesar de que esa disposición normativa fue derogada por el artículo 265 del Código General Disciplinario, la entrada en vigencia del inciso 5º del artículo de la Ley 2094 de 2021 le atribuyó la acción disciplinaria contra particulares disciplinables a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Idea seguida, señaló que el artículo 70 ibidem advierte que los particulares disciplinables son, entre otros, los auxiliares de la justicia, por lo que concluyó que el asunto bajo estudio es competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.[3]

  4. El 12 de octubre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de noviembre siguiente.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas relativas a la autoridad llamada a tramitar actuaciones disciplinarias en contra de los auxiliares de la justicia. Reiteración de los Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023

    1. En los Autos 893 de 2023 y 1039 de 2023,[6] se reiteró que la Corte Constitucional no es la llamada a decidir sobre las disputas que se presenten respecto de la eventual competencia para tramitar un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia cuando se presente entre un Consejo Seccional de Disciplina Judicial y una Procuraduría delegada o provincial o distrital. Lo anterior, por cuanto la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución exige que el conflicto de jurisdicciones ocurra entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, condición esencial que no se acredita en estos escenarios. En concreto, las Comisiones Seccionales ejercen funciones disciplinarias judiciales, pero, en estos eventos, la Procuraduría tiene funciones disciplinarias de naturaleza administrativa.[7]

  3. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado los conflictos de la referencia. Reiteración de jurisprudencia

    1. Esta Corporación en anteriores oportunidades ha señalado que,[8] según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019[9] vigente desde el 29 de marzo de 2022), en un asunto disciplinario los conflictos de competencia deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.[10]

    2. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se encuentre involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.[11] Lo anterior, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”[12]

    3. Bajo esta línea, en el Auto 734 de 2023,16 la Corte Constitucional recordó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”

      B.C. concreto

    4. En esta ocasión, la controversia remitida a la Corte Constitucional involucra las siguientes autoridades: (i) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en conocimiento de una posible falta cometida por el señor J.G.V.(.secuestre); y (ii) la Procuraduría Provincial de Instrucción de B. a la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le remitió el asunto. Conforme a lo anterior y al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta, la Corte Constitucional no tiene competencia para dirimir este tipo de asuntos, pues no se trata de una controversia suscitada entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En efecto, la contienda se trabó entre una autoridad de la jurisdicción disciplinaria y otra que ejerce funciones administrativas disciplinarias.

    5. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente conflicto, esta Sala considera que, prima facie, el asunto: (i) podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre la compulsa de copias al señor J.G.V., en su condición de auxiliar de la justicia, dado que habría faltado a sus deberes de guarda y custodia como secuestre del bien mueble equipo de perforación marca Ingerssol Ramd modelo 590RR referencia ECM590 serial G11259, cuyo embargo se efectuó al interior del proceso ejecutivo; y (iii) refiere al conflicto entre dos autoridades para conocer de una investigación disciplinaria, las cuales ejercen sus funciones de manera desconcentrada y sin estar sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (supra 9). Así las cosas, la Corte remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    6. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado como autoridad competente para resolver el presente conflicto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de la referencia, suscitada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de B..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4833 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU- 4833, documento digital “004RemiteCompetencia.pdf”, p. 1.

[2] Ibid., pp. 1-5.

[3] Ibid., documento digital “D-2023-3204992.pdf”

[4] Ibid., documento digital “02CJU-4833 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[5] Ibid., documento digital “03CJU-4833 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[6] Pueden consultarse también los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.

[9] “Artículo 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.”

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

[10] Corte Constitucional, Auto 1658 de 2022.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1691 de 2022, 1658 de 2022, 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023 y 942 de 2023.

[12] Corte Constitucional, Auto 859 de 2021.

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