Decreto número 3703 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1466 de 2004 y se dictan otras disposiciones. - 24 de Septiembre de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 51318120

Decreto número 3703 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1466 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín46761

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica de Colombia, DECRETA:

Articulo 1° Adicionar al Capitulo III del Decreto 1466 del 10 de mayo de 2004 el siguiente articulo: "articulo 5a

Tramite extemporaneo de renovacion de la licencia de piloto practico. El piloto practico que solicite renovar su licencia fuera del termino establecido en el articulo 28 de la Ley 658 de 2001, se le expedira una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoria que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por mas de 12 meses contados a partir de la ultima maniobra certificada por la Capitania de Puerto, en vigencia de la licencia.

Paragrafo. El piloto practico que solicite la renovacion fuera del termino establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la ultima maniobra certificada por la Capitania de Puerto, en vigencia de la licencia, debera cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del articulo 24 de la Ley 658 de 2001".

Articulo 2° Modificar el articulo 7° del Decreto 1466 de 2004, el cual quedara asi: "articulo 7°

Convocatorias. La Autoridad Maritima Nacional recibira solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto practico, dentro de los 10 primeros dias habiles de enero, mayo y septiembre de cada año".

Articulo 3° Adicionar el articulo 15 del Decreto 1466 de 2004 con un paragrafo, asi: "Paragrafo

Para realizar el examen de competencia en la parte practica, en cada maniobra de evaluacion deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como minimo a 6 de las 8 maniobras de calificacion.

Las maniobras de evaluacion se realizaran en los buques designados por el Capitan de Puerto, de acuerdo a la categoria del evaluado: 1. Para pilotos practicos de segunda categoria: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.

  1. Para pilotos practicos de primera categoria: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.

  2. Para pilotos practico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.".

Articulo 4° Modificar el literal "b)" del numeral 1 del articulo 17 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedara asi: "b) Las Capitanias de Puerto recibiran solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7° del presente decreto".
Articulo 5° Modificar el inciso 2° del literal "b)" del numeral 4 del articulo 17 del Decreto 1466 de 2004, el cual quedara asi: "Seran nombrados como pilotos titulares de la maniobra de entrenamiento, minimo el 30% de los pilotos de igual o superior categoria, que tengan licencia vigente en la respectiva jurisdiccion".
Articulo 6°

Adicionar al literal "a)" de los numerales 2.1 y 2.2 del articulo 19 del Decreto 1466 de 2004, el siguiente...

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