Sentencia de Tutela nº 686/09 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 208167835

Sentencia de Tutela nº 686/09 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2009

Número de sentencia686/09
Fecha01 Octubre 2009
Número de expedienteT-2294260
MateriaDerecho Constitucional

T-686-09 Sentencia T-686/09 Sentencia T-686/09

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cubrimiento total de gastos generados por la atención de persona de 83 años

Referencia: expediente T- 2294260

Acción de tutela instaurada por C.A.P.M., actuando como agente oficioso de su progenitora E.M.G., contra Sanitas EPS.

Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.P.M., actuando como agente oficioso de su señora madre E.M.G., contra Sanitas EPS.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en junio 25 de 2009, la Sala Nº 6 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

C.A.P.M., actuando como agente oficioso de su progenitora E.M.G., de 83 años de edad, promovió acción de tutela en enero 19 de 2009, aduciendo violación de los derechos fundamentales “a la vida, integridad personal, protección de personas en situación de debilidad manifiesta, salud y seguridad social”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

Indicó el agente oficioso que su señora madre, de 83 años de edad, “padece enfermedad coronaria y ha sufrido infartos en reiteradas ocasiones desde el 2007”; ha estado hospitalizada en diferentes oportunidades y le han prescrito múltiples procedimientos médicos y quirúrgicos.

En enero 17 de 2009 sufrió otro infarto e ingresó por urgencias a la Clínica Colombia de Bogotá, siendo remitida a la unidad de cuidados intensivos. No obstante su estado de salud y encontrarse “afiliada legalmente”, la EPS Sanitas señaló que no cubriría el costo de la atención médica que debe recibir la señora, negándole inclusive lo que se encuentra incluido en el POS, “por no reunir el número de semanas mínimas de cotización y carecer de antigüedad en el sistema”.

El fundamento para no prestar el servicio es “la pérdida de antigüedad en el sistema y la supuesta falta del número de semanas mínimas de cotización”, situación que es ajena a la voluntad de ellos; la señora, “entre el 12 de febrero de 2002 y el 1° de junio de 2003 estuvo afiliada en calidad de cotizante amparada, con 68 semanas de cotización. Entre el 1° de junio de 2003 y abril de 2008 estuvo afiliada como cotizante, con las semanas de cotización correspondientes, el 1° de julio de 2007 y desde el 11 de octubre de 2008 hasta la fecha, con 14 semanas de cotización”.

Explicó que en el año 2008, por motivo de las órdenes que emitió el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, “en relación con el pago de los aportes en seguridad social mediante la planilla única integrada se presentaron inconvenientes para realizar los pagos correspondientes por parte de su empleador”, debido a que las entidades bancarias no recibían estos aportes, al sólo poderse realizar el pago con la planilla electrónica.

Por todo lo anterior, solicitó que Sanitas EPS autorice y preste integralmente y de manera continua el servicio de salud que requiere su señora madre y sea exonerada del pago de cualquier costo.

B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

  1. Carné del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Sanitas EPS, de E.M.G. (f. 1 cd. inicial.).

  2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, se recibió información básica del afiliado sobre los períodos cotizados entre 2003 y 2008 interrumpidamente (fs. 3 y 4 ib.).

  3. Certificación proveniente de la Clínica Universitaria Colombia EPS Sanitas, suscrita por el Jefe del Departamento de Admisiones, acerca de que la señora E.M.G. “ingresó el día 16 de enero de 2009 al servicio de urgencias, quedando hospitalizada en esta institución el 16 de enero de 2009”, suscrita en enero 19 de 2009 (f. 8 ib.).

  4. Historia médica expedida en la Clínica Universitaria Colombia, referida a paciente con “cuadro de dos días de evolución de ignea acompañado deterioro de su clase funcional de sintomatología urinaria acompañado de malestar general, paciente diabética con revascularización hace un año” (fs. 9 a 19 ib.).

  1. Respuesta de Sanitas EPS.

    El representante legal de Sanitas EPS, en febrero 12 de 2009, indicó que la señora E.M.G. se encuentra afiliada como beneficiaria adicional del señor J.A.P., contando a la fecha con 16 semanas cotizadas; “presenta infarto agudo del miocardio, por lo que su médico tratante le prescribió un tratamiento en cuidados intensivos”. Para tener derecho “al cubrimiento del costo total de los medicamentos prescritos el usuario debe haber cotizado 26 semanas al sistema… y la señora a la fecha solo tiene 18 semanas cotizadas”.

    Por otra parte, manifestó que es necesario que la señora Escilda asuma el 31% del costo del tratamiento en unidad de cuidados intensivos, y la EPS Sanitas el 69% del mismo, por lo tanto, dicho requerimiento se remitió para consideración del Comité Técnico Científico, que lo estudió y autorizó “el suministro del 31% del costo que le corresponde asumir a la señora por el tratamiento en unidad de cuidados intensivos por lo que se emitió el respectivo volante de autorización de servicios el cual puede ser reclamado”; aclaró que con anterioridad se aprobó el suministro del medicamentos por fuera del POS, con lo que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela y no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno (f. 71 ib).

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de febrero 17 de 2009, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos reclamados, al considerar que hay carencia actual del objeto porque (fs. 73 a 75 cd. inicial):

    “… el Comité Técnico Científico autorizó el cubrimiento del 100% del tratamiento de la señora E.M.G., medicamento y tratamiento, dejando así que el derecho invocado por el accionante fue satisfecho.”

    E.I..

    El accionante impugnó el referido fallo, al considerar que la respuesta de la entidad da a entender que “el 100% de la atención que se le ha prestado a mi madre corre por cuenta de la EPS y así lo asumió el J. de primera instancia” al denegar por carencia actual de objeto. Sin embargo, la Clínica Universitaria Colombia envió un cobro con fundamento en un pagaré que fue firmado bajo la presión de la situación de urgencia, por valor de $2.503.722, lo cual desvirtúa el supuesto cubrimiento del 100% de la atención de urgencias que la EPS manifestó haber otorgado.

    Por lo anterior, consideró que no existe un hecho superado por carencia actual de objeto, como erróneamente creyó el J. al concluir en un fallo denegatorio (fs. 88 a 92 ib).

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Mediante providencia de marzo 30 de 2009, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito confirmó el fallo del a quo, prácticamente por las mismas consideraciones, al verificar que Sanitas EPS autorizó el 100% del tratamiento y que “a la fecha no han sido reclamados los volantes de autorización que fueron generados a través del Comité Técnico Científico”, en virtud de la autorización emitida el día 12 de febrero de 2009, en la cual la entidad aceptó “la cobertura del 31% del costo que le corresponde asumir a la accionante por el tratamiento de cuidados intensivos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

La Sala determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales a la “ vida, integridad personal, protección de personas en situación de debilidad manifiesta, salud y seguridad social” de la señora E.M.G., al negarle Sanitas EPS el cubrimiento total de un tratamiento en la unidad de cuidados intensivos.

Tercera. Legitimación por activa y pasiva en los procesos de tutela.

3.1. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, de un particular en los casos que señala la ley.

Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la viabilidad de la agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para intervenir en tal carácter se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional[2]. Sobre el particular ha expresado esta corporación[3]:

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”

Configurados tales requisitos, se perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas, lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte actora.

3.2. Según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 2°, la acción de tutela procede contra actuaciones u omisiones de particulares, cuando éstos tienen a su cargo la prestación del servicio público de salud.

Cuarta. Concepto de hecho superado.

Esta corporación ha determinado que existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado[4]. En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, ha reiterado esta corporación[5]:

“… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.

Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.

En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia…, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.

En la actualidad se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto… y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”

Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede resolverse por la vía constitucional.

Quinta. El caso bajo estudio.

En el asunto analizado, se aprecia que mediante respuesta emitida por el representante legal de Sanitas EPS en febrero 12 de 2009 (fs. 70 a 72 cd. inicial), indicando que el Comité Técnico Científico ordenó y autorizó el suministro del 31% del costo que le correspondía asumir a la señora E.M.G. por la atención en cuidados intensivos, información que fue constatada por el Juzgado de segunda instancia, mediante escrito presentado ante ese despacho en abril 13 de 2009, anotando “que a la fecha no han sido reclamados los valores de autorización que fueron generados a través del Comité Técnico Científico”.

Anexó copia de los volantes de autorización de febrero 12 de 2009 (fs. 126 a 150 cd. Corte.), con lo cual queda comprobado que la pretensión que motivó la presente acción ha sido satisfecha y se está en presencia de un hecho superado, lo cual es sin embargo negado en el escrito de impugnación, al indicar que no es cierto que la entidad esté asumiendo la totalidad.

Con todo, no existe desatino en la decisión de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en mayo 4 de 2009, que confirmó el fallo adoptado el 17 de febrero del mismo año por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.P.M. en representación de su señora madre E.M.G., de 83 años de edad, contra Sanitas EPS, negándose las pretensión por carencia actual del objeto.

Está visto que, en efecto, tal definición se produjo durante el adelantamiento de esta acción, en sentido positivo sobre el cubrimiento total de los gastos generados por la atención que se le prestó a la señora ante el infarto padecido.

En tales condiciones, no ha de prosperar ningún cobro de sumas que tengan tal origen, de acuerdo con lo manifestado por la propia EPS, hallándose al alcance de la parte actora obtener copia de los volantes de autorización a los cuales se alude a folio 123 del cuaderno inicial, renglón final, que obran en las fotocopias subsiguientes (fs. 126 a 150 ib.).

Bajo los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas delimitadas frente a situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneración a los derechos fundamentales quedó sin materia y procede confirmar la sentencia de segunda instancia, por la existencia de un hecho superado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por tratarse de hecho superado, el fallo dictado en mayo 4 de 2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual fue confirmado el proferido por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá en febrero 17 del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.P.M. actuando como agente oficioso de su progenitora E.M.G., contra Sanitas EPS.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-531 de julio 4 de 2002, M.P.E.M.L..

[2] T-1012 de diciembre 10 de 1999, M.P.A.B.S..

[3] T-503 de septiembre 17 de 1998, M.P.A.B.S..

[4] Cfr. T-488 de mayo 12 de 2005, M.P.Á.T.G.; T-630 de junio 16 de 2005, M.P.M.J.C.; T-806 de septiembre 28 de 2007, M.P.H.S.P.; entre otras.

[5] Cfr. T-442 de junio 2 de 2006, M.P.M.J.C.E.; T- 486 de mayo 15 de 2008 y T- 1004 de octubre 15 de 2008, M.P.N.P.P..

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    ...del Interior”. [37] Al respecto citó las sentencias T-719 de 2003, T-1026 de 2002, T-339 de 2010, T-1177 de 2005, T-134 de 2010, T-686 de 2009, T-1060 de 2006, T-728 de 2010 y T-110 de [38] Recordó que dicha matriz fue avalada por esta Corporación en el Auto 266 de 2009. [39] C.. 3, fl. 38.......

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