Concepto nº 220-22527, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Mayo de 2005 - Normativa - VLEX 414774153

Concepto nº 220-22527, de Superintendencia de Sociedades, de 12 de Mayo de 2005

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el No. 2005-01-056644, a través del cual formula dos interrogantes que además de resolverse en el orden propuesto, previo resumen, su respuesta es de carácter general.

¿Por no existir un efectivo reembolso de aportes en la operación realizada por la compañía, es necesaria la autorización de la Superintendencia de Sociedades?

Como primera medida, es claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código de Comercio, el capital social de una compañía, además de fijarse de manera precisa al momento de su constitución, igualmente es susceptible de aumentarse o disminuirse por medio de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

Ahora bien, la reforma estatutaria consistente en una disminución del capital social, que no implica un efectivo reembolso de aportes, no requiere autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no darse la condición que para el efecto señalan los artículos 86 numeral 7° de la Ley 222 de 1995, y 2º, numeral 20 del Decreto 1080 de 1996:

¿Al quedar una sociedad con un capital suscrito inferior al 50% del capital autorizado es necesario ajustarlo, o solo es requisito que el capital suscrito sea del 50% cuando se constituye una sociedad?

Al respecto, resulta importante señalar que de conformidad con el artículo 376 del Estatuto Mercantil, en la sociedad anónima el capital social involucra tres conceptos: capital autorizado, el suscrito y el pagado.

Dicho lo anterior, y en relación con el interrogante formulado, encontramos que la norma en mención tiene un alcance restrictivo, esto es, que la proporción que obligatoriamente debe existir entre el capital autorizado y el suscrito refiere únicamente al momento de la constitución del ente económico. En otros términos, tal predicamento no opera dentro del desarrollo de la actividad social de la compañía.

Sobre el punto anterior, esta Entidad ha expresado en relación con el mencionado artículo 376 lo siguiente:

"El requerimiento de la proporción que se comenta entre capital autorizado y capital suscrito de la sociedad anónima no puede extenderse so pretexto de una interpretación teleológica de la norma a la totalidad del período durante el cual la compañía ejerce su actividad social, pues el artículo 376 del Código de Comercio es de claridad meridiana al indicar que "Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital...

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