Concepto nº 220-19564, de Superintendencia de Sociedades, de 22 de Abril de 2005
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-050205, mediante el cual solicita que le indiquemos si está respetándose la prelación de créditos en la liquidación voluntaria de una sociedad, cuando el liquidador, al recibir unos dineros por la venta de un activo social, pagó sus honorarios y canceló unos intereses y otros honorarios a dos acreedores más, sin haber cancelado antes las obligaciones por concepto de impuestos, a la vez que pregunta cuál es la prelación de créditos dentro de una liquidación y si el proceder del liquidador está ajustado a dicha prelación.
Sobre el particular me permito informarle, como un aspecto preliminar, que para efectuar el proceso liquidatorio voluntario deben aplicarse, de preferencia, las normas consagradas en el Código de Comercio para el efecto, contenidas en los artículos 225 a 259 del Estatuto Mercantil y para establecer la prelación de créditos es necesario acudir a las normas del Código Civil consagradas en los artículos 2488 a 2511.
En estas últimas se encuentra contemplado que dentro de la primera clase están las obligaciones laborales y fiscales, en la segunda las prendarias, en la tercera las hipotecarias, en la cuarta las acreencias del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales, y por último en la quinta, las que no gozan de preferencia o quirografarias.
Ahora bien, para desarrollar el proceso liquidatorio es preciso incurrir en unos gastos que de no subrogarse a medida que van causándose, generarían la parálisis del proceso...
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