Sentencia de Tutela nº 675/10 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226659298

Sentencia de Tutela nº 675/10 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2010

Número de sentencia675/10
Fecha31 Agosto 2010
Número de expedienteT-2635141
MateriaDerecho Constitucional

T-675-10 Sentencia T-675/10 Sentencia T-675/10

Referencia: expediente T-2´635.141

Acción de tutela instaurada por G.V.L. y otros contra ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) por la S. de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual revocó la sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, y concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

El 14 de julio de 2009, los señores G.V.L., A.Á.M., J.B.F.M., P.E.P.R., J.M.T., J.A.A.M. y J.E.A., a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra ECOPETROL S.A.

Sostienen los actores que la empresa accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y movilidad salarial, al no realizar los reajustes a sus salarios “con todas sus incidencias salariales como remuneración nocturna, vacaciones, primas, cesantías y horas extras dejadas de pagar, desde el primero (1) de enero de 2003”. En consecuencia, solicitan al juez constitucional que ordene a ECOPETROL S.A. el respectivo reajuste.

Sustentan su solicitud en los siguientes:

1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.2.1 Los tutelantes indican que son trabajadores activos de ECOPETROL S.A. Agregan que como beneficiarios de la convención colectiva, sus ajustes salariales se ejecutaban a partir del primero de enero de cada año, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de vencimiento de los acuerdos convencionales. En consecuencia, durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC.

1.2.2 Relatan que la Unión Sindical Obrera –USO –, a la que se encuentran vinculados, en noviembre de 2002, presentó a ECOPETROL el pliego de peticiones para los años 2003 y 2004, el cual fue negociado durante todo el año 2003, sin que las partes llegaran a un acuerdo. Por esta razón, se convocó a un tribunal de arbitramento del cual, dicen, la USO no hizo parte. Señalan que el laudo arbitral fue firmado el 9 de diciembre de 2003; sin embargo, la USO dentro del término legal solicitó su anulación ante la Corte Suprema de Justicia.

1.2.3 Afirman que “durante todo el año 2004 este proceso duró en la Honorable Corte Suprema de Justicia S. Laboral, donde le hicieron algunas modificaciones, quedando el fallo ejecutoriado en diciembre del mismo año, para hacer efectivo los respectivos ajustes salariales”. El mencionado laudo ordenó un reajuste de la siguiente manera:

· Para el año 2003, ordenó el pago de una bonificación de $400.00 sin incidencia salarial.

· Para los años 2004 y 2005, ordenó un aumento del 8.66% discriminados así: el 5% en el año 2004 y el 3.66% en el año 2005.

1.2.4 Sostienen que dichos reajustes se hicieron por debajo del IPC causado en los años anteriores. Además, indican que el personal activo y pensionado no sindicalizado “como es la mayoría de la nómina directiva”, recibió el aumento de sus salarios y mesadas de acuerdo con el IPC.

1.2.5 Por otra parte, consideran que con la radicación de un derecho de petición ante ECOPETROL el día 25 de julio de 2007, la Unión Sindical Obrera, de la cual son miembros, agotó la vía gubernativa. Señalan que al dar respuesta, la empresa manifestó que no era posible ni “jurídica ni administrativamente” acceder a la solicitud. A juicio de los actores, “existe una norma legal y una norma constitucional, la legal es la ejecutoría del laudo arbitral el 9 de diciembre de 2004, el cual ordenó los reajustes salariales por debajo del IPC de los años 2003, 2004 y 2005; la constitucional es la que dice que el aumento anual es un derecho Constitucional para todos los trabajadores sin que requiera desarrollo legal, contractual o convencional, porque se desprende directamente de la Constitución, por lo tanto se deben reajustar los salarios automáticamente de acuerdo al IPC.” .

1.2.6 En consecuencia, estiman que su derecho a la igualdad ha sido vulnerado, toda vez que ECOPETROL hizo los respectivos aumentos a partir del primero de enero de 2003 al personal no sindicalizado, mientras que para los trabajadores activos sindicalizados, el incremento del año 2003 se hizo efectivo a partir del 30 de diciembre de 2004. Igualmente, aseguran que en el año 2006 “les dieron una bonificación de $600.000 sin incidencia salarial comprendida entre el primero de enero y el 9 de junio, fecha en la cual se firmó la convención 2006 hasta el 9 de julio 2009, por el año 2008 nos aumentaron a partir del 9 de junio”.

1.2.7 Por último, alegan que la empresa les adeuda “el aumento salarial del año 2003 que es el IPC del año 2002 que fue de 6.99%, para el año 2004 el IPC del año 2003 fue de 6.49% el cual el laudo ordenó un aumento (sic) del 5%, y por el año 2005 el IPC del año 2004 que fue de 5.5% el laudo ordenó un aumento de 3.49% por el año 2006 me quedaron debiendo el aumento salarial desde el primero (1) de enero hasta el 30 de junio del mismo año con su respectivo IPC y por el año 2008 me están debiendo el aumento salarial desde el primero (1) de enero hasta la fecha de acuerdo al IPC del año 2007 que fue de 5.69%”.

1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 15 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena admitió la demanda y ordenó correr traslado a ECOPETROL S.A., regional Cartagena.

1.3.1 Respuesta de Ecopetrol S.A.

La apoderada de ECOPETROL S.A., en escrito de fecha 20 de octubre de 2009, contestó la demanda y solicitó al juez constitucional negar las pretensiones de los accionantes.

De manera preliminar, manifestó que el señor J.E.A. presentó con anterioridad una acción de tutela fundada en hechos idénticos a los consignados en la demanda objeto de estudio, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Resaltó que dicha situación configura una conducta temeraria y una utilización desproporcionada e indebida de la acción de tutela.

Por otro lado, consideró que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que ninguno de los accionantes “ha expresado, mencionado y menos probado, situación especial alguna de indefensión, minusvalía, abandono o incapacidad que pudiera hacer omisible o excusable el principio de la inmediación requerido para la procedibilidad de la tutela. Conforme consta en el informativo, no cuenta ninguno de los accionantes, con razón, motivo o excusa que disculpen su extensa y prolongada tardanza en accionar, lo que necesariamente torna inviable o improcedente la tutela por ausencia del requisito de la inmediatez.”

Además, afirmó que los accionantes cuentan con vías alternas de defensa judicial dentro de la jurisdicción ordinaria.

Señaló que la “reclamación de los accionantes a que se contrae la acción de tutela, en lo que se refiere a la ausencia de incremento por unos meses del año 2002 y su reemplazo por una bonificación, así como el porcentaje de incremento salarial establecido por Laudo Arbitral, ya fue considerada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral por el sindicato de la Unión Sindical Obrera de Industrias de Petróleo USO y por ello hace tránsito a cosa juzgada”.

Finalmente, alegó falta de competencia del Juez Segundo Administrativo de Cartagena para conocer del amparo de tutela presentado contra ECOPETROL debido a que los accionantes “no laboran ni laboraron para ECOPETROL S.A. en Cartagena o en los municipios que comprenden la jurisdicción de los Jueces administrativos del Circuito de Cartagena”.

A juicio de la entidad accionada, los demandantes “no acuden ante el juez del sitio donde supuestamente se les están vulnerando los derechos constitucionales fundamentales, que son las ciudades y municipios de Barrancabermeja (Santander), Bucaramanga (Santander) y Bogotá D.C, sino que acuden ante los Jueces del Circuito Judicial de Cartagena, lugar distinto y distante de donde supuestamente les han vulnerados sus derechos fundamentales invocados.”

Por esta razón, solicitó al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena que se declare incompetente para conocer de la presente acción constitucional.

  1. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

En sentencia del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los actores.

En primer lugar, frente al cargo de falta de competencia formulado por la entidad accionada, el a quo consideró que el mismo no está llamado a prosperar “en virtud de lo que se ha venido sosteniendo no sólo en este despacho judicial sino en otros de esta misma jurisdicción y jerarquía, revisando el texto de la Sentencia T-607-08, precedente jurisprudencial tenido en cuenta para desatar asuntos similares al de marras, se aprecia que la competencia en primera instancia radica sobre los juzgados con categoría de circuito”.

Además, señaló que no se observaba causal alguna que invalidara lo actuado ni se demostró una manipulación grosera de las normas de reparto, de conformidad con lo consagrado en el Auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional.

En segundo lugar, consideró que la demanda de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial. Señaló que los accionantes persiguen que se declare la existencia de determinados derechos laborales, pretensión que no trasciende al plano constitucional quedándose en el meramente prestacional. A su juicio, “el conflicto que se ha presentado entre las partes es eminentemente laboral y debe ser dirimido de manera definitiva ante esa Jurisdicción, pues, de acceder a las pretensiones de los accionantes, estaríamos invadiendo el ámbito jurisdiccional de estas autoridades, instancia judicial que no señala el actor haber agotado, pese a que el conflicto existente entre las partes data desde el año 2003”.

Añadió que en el presente caso la acción tampoco procede como mecanismo transitorio al no estar demostrados los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, insistió en el presupuesto de la inmediatez señalando que el tiempo transcurrido desde la presunta vulneración de los derechos hasta la fecha de presentación de la demanda no es razonable pues “el daño que pudo haberse causado constituye un hecho superado”. Además, expuso que “[n]o puede el despacho entonces avalar una pretensión con la cual coadyuvaría a la utilización indebida, generalizada y creciente de un mecanismo eminentemente subsidiario y residual para obtener pagos de prestaciones sociales que bien pudieron perseguirse de manera oportuna”.

De otro lado, con relación al cargo formulado contra el señor J.E.A., consideró que al estar demostrado que la tutela instaurada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja trata una situación fáctica idéntica, lo procedente era poner en conocimiento de las autoridades competentes la actuación temeraria tanto del accionante como de su apoderado judicial.

2.2. IMPUGNACIÓN

El 5 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión del juez de tutela de primera instancia.

En primer lugar y con relación al derecho a la igualdad, alegó que sus poderdantes son claros en señalar “contra quién o quiénes la empresa dio un trato desigual ‘personal no sindicalizado como es la mayoría de la nómina directiva y el personal pensionado, que si tuvieron su respectivos aumentos salariales a partir del primero de enero de 2003 con su respectivo IPC’, la cual los trabajadores activos y pensionados, deben mantener su poder adquisitivo constante, reajustándose anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según variación porcentual de índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.”

En segundo lugar, con relación a la actuación del señor J.E.A., el apoderado judicial manifestó: “este señor abusó de mi confianza y la buena fe porque NUNCA me informó nada al momento de buscar mis servicios profesionales, la anterior afirmación la pruebo con solo observar el contrato de prestación de servicios que suscribí con el Sr. ANGULO, el cual lo autenticó en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y que a la letra dice: …C)…el cual manifiesta que bajo la gravedad de juramento no ha instaurado ninguna acción de Tutela por los mismos hechos contra ECOPETROL S.A.”

Por último, señaló que en el presente caso existe una norma legal que ordena los reajustes salariales por debajo del IPC – laudo arbitral – y una constitucional que contempla el aumento anual de acuerdo con el IPC. Consideró que dicha incompatibilidad, debe resolverse aplicando el principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 7 de la convención colectiva de trabajo USO – ECOPETROL.

2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA DE DECISIÓN UNO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

La S. de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de febrero de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló el amparo solicitado por los demandantes.

Consideró la S. que en el presente caso, las pretensiones de los accionantes no pueden debatirse en un proceso ordinario laboral por tratarse de un conflicto económico resuelto por un laudo arbitral, el cual, según los demandantes, menoscaba sus derechos fundamentales.

A juicio del Tribunal, no es aceptable la decisión de no aplicar el incremento salarial de conformidad con el IPC a los trabajadores activos sindicalizados de la empresa accionada y sí hacerlo cuando se trate de trabajadores no sindicalizados y pensionados, medida que “afecta evidentemente el derecho a la igualdad de los accionantes”.

Del mismo modo, expuso que el derecho a la movilidad salarial es irrenunciable y, por lo tanto, no puede “mediar acuerdo de renuncia y menos si es en detrimento de los mismos trabajadores. Por lo anterior, lo pactado en el laudo en relación con la congelación de los salarios y/o pensiones de los trabajadores o extrabajadores de la empresa, no puede aplicarse para el caso en estudio, pues este acuerdo de no actualización de los salarios año por año, es una renuncia a un derecho IRRENUNCIABLE, como lo es la movilidad salarial.”

Por otro lado, para el ad quem, el principio de inmediatez se cumple toda vez que la vulneración de los derechos alegados se encuentra vigente, teniendo en cuenta que las actualizaciones dejadas de realizar tienen incidencia en el salario de los trabajadores y/o en el monto sobre el cual se les ha liquidado la pensión, razón por la cual ordena la correspondiente actualización y el pago retroactivo de los dineros dejados de percibir por los accionantes.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

3.1. F. de las cédulas de ciudadanía de los señores G.V.L., A.Á.M., J.B.F.M., P.E.P.R., J.M.T., J.A.A.M. y J.E.A., y de los respectivos carnés que los identifican como trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL (fols. 14 a 30 C.1).

3.2. Copia del derecho de petición enviado por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, al presidente de la empresa ECOPETROL solicitando la actualización salarial de acuerdo al IPC, de fecha 26 de julio de 2007 (fols. 50 a 57 C.1).

3.3. Copia de la respuesta al derecho de petición del 8 de agosto de 2007 (fol. 58 a 61 C.1).

3.4. Copia del laudo arbitral de Tribunal de Arbitramento Voluntario fechada el 9 de diciembre de 2003 (fols. 49 a 124 C.2).

3.5. Copia de la sentencia proferida por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 (fols. 129 a 226 C.2).

3.6. Copia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical de la Industria del Petróleo – USO, con vigencia junio de 2006 a junio de 2009 (fols. 247 a 384 C.2).

3.7. Copia de la acción de tutela presentada por el señor J.E.A. ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja y copia del oficio 1264 del 17 de junio de 2008, mediante el cual se comunica a ECOPETROL, la negación de la tutela (fols. 447 a 450 C.2).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la S. de Selección No. 5 y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

En la presente ocasión, corresponde a esta S. de Revisión determinar si ECOPETROL S.A., al negarse a incrementar los salarios y pensiones de los empleados y pensionados sindicalizados de conformidad con el IPC de los años 2003 a 2006, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial de los accionantes, ya que a los trabajadores y pensionados no sindicalizados sí les efectuó el respectivo aumento salarial conforme al I.P.C. certificado por el DANE.

Previo al análisis jurisprudencial aplicable al presente caso, se harán unas breves consideraciones sobre la competencia radicada en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para tramitar y decidir la acción de tutela presentada por los señores G.V.L., A.Á.M., J.B.F.M., P.E.P.R., J.M.T., J.A.A.M. y J.E.A..

Posteriormente, la S. reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela. En particular la S. se ocupará de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En segundo lugar, hará referencia al precedente jurisprudencial aplicable y, por último, analizará el caso concreto.

4.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA PARA TRAMITAR LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.

En el presente caso, la apoderada judicial de ECOPETROL invocó falta de competencia del Juez Segundo Administrativo de Cartagena para conocer del amparo de tutela presentado contra la petrolera. Como fundamento de su petición, señaló que los accionantes no trabajan ni trabajaron para la empresa en la ciudad de Cartagena o en municipios con jurisdicción del juez administrativo, razón por la cual no es en ese lugar donde presuntamente se vulneran los derechos de los actores.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son, de un lado, el artículo 86 de la Constitución según el cual la acción constitucional se puede interponer ante cualquier juez; y por otro, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

Al interpretar dicha norma, la Corte concluyó que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[1]; y, que la competencia no siempre corresponde al juez con competencia donde tuvo lugar un acto violatorio, sino también al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, el juez del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[2].

Si bien del escrito de tutela no se puede deducir el lugar de residencia de los actores, sí observa la S. de Revisión que los poderes[3] otorgados al profesional C.J.E.M., tienen presentación personal en las Notarías Primera y Segunda de Barrancabermeja, Santander.

En ese sentido, aunque la demanda fue presentada ante los jueces administrativos del circuito de Cartagena, no hay en el expediente elementos que permitan establecer que en ese lugar se produce la violación de los derechos alegados o las consecuencias de la misma, para que pueda radicarse la competencia territorial en ese despacho. Sin embargo, teniendo en cuenta (i) que el presente caso no se presentó conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenció un reparto caprichoso de la acción y, además (iii) en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, la S. de Revisión convalidará la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

4.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRESUPUESTO DE INMEDIATEZ. REITERACION DE JURISPRUDENCIA.

4.4.1. Principio de inmediatez

Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, esta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Por consiguiente, “[a]l no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”[4]. Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha reiterado lo siguiente:

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[6]

Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que:

“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…)

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

(…)

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.”

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”

Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho[7]. Al respecto expresó lo siguiente:

"Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años".

En este orden de ideas, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio.

4.5. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL FIJADO POR ESTA CORPORACIÓN EN LAS SENTENCIAS T-607 DE 2008 Y T-279 DE 2010.

En el presente caso, la S. de Revisión observa que existe un precedente jurisprudencial relevante, aplicable al asunto sometido a estudio, fijado en las sentencias T-607 de 2008 y T-279 de 2010. En dichas providencias, la Corte se pronunció sobre varias solicitudes de tutela cuyos hechos objeto de análisis, eran semejantes al caso que aquí se debate. Igualmente, la ratio decidendi de dichas sentencias sirvió de base para solucionar un problema jurídico semejante al actual y por último, la regla jurisprudencial allí establecida no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.

En el evento analizado por esta Corporación en la Sentencia T-607 de 2008[8], el demandante pretendía que por tutela se ordenara a ECOPETROL pagarle los incrementos salariales que debieron hacerse entre los años 2003 y 2006 de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) de cada año. El actor sostuvo que como trabajador sindicalizado tenía derecho a dicho incremento salarial, porque así lo tuvieron y recibieron los trabajadores no sindicalizados; por consiguiente, tal situación vulneraba su derecho a la igualdad, a la libre asociación sindical y sus derechos laborales adquiridos.

En esa oportunidad, la Corte examinó las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y se pronunció principalmente sobre el principio de inmediatez, señalando que “la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental.” Posteriormente, en el análisis del caso concreto, consideró que el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez. Al respecto, manifestó:

“(…) es de entenderse que fue a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el demandante debió adelantar las gestiones necesarias para denunciar el supuesto trato discriminatorio que se habría configurado en su contra. No obstante, de los hechos que constan en el expediente se tiene que el demandante sólo elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2007 para pedir el incremento salarial que ahora reclama, y sólo en diciembre de 2007 presentó la demanda de tutela con el mismo fin, es decir, casi dos años y medio después de que se definiera el sistema de incremento salarial que dice haberlo afectado en sus derechos fundamentales.

Para la S. resulta innegable que ni el derecho de petición de agosto de 2007 ni la tutela de diciembre de 2007 se presentaron en un lapso prudencial del cual pudiera inferirse que los derechos fundamentales del tutelante realmente se encontraban en grave riesgo. La S. no advierte, por demás, ninguna justificación documental en el expediente que demuestre que durante ese tiempo el actor reclamó la vigencia de sus derechos ante la propia entidad. No existe prueba ni indicio que señale que esos dos años largos transcurrieron marcados por la diligencia del impugnante encaminada a obtener la protección de los derechos que ahora considera vulnerados.

Además de lo anterior, para esta S. es claro que lo que el actor pretende en esta oportunidad pudo haberse discutido en su momento mediante impugnación en vía de tutela contra la providencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió definitivamente el caso.

(…)

El silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ningún reparo.”

Por otro lado, en la Sentencia T-279 de 2010[9], los demandantes, miembros del sindicato de ECOPETROL, alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial como consecuencia de la negativa de la petrolera a efectuar el incremento salarial de los años 2003 a 2006, de acuerdo con el IPC, aumento que sí fue otorgado a los trabajadores no sindicalizados.

En aquella ocasión, la S. Octava de Revisión manifestó que “[l]os hechos motivo de la presente acción acaecieron desde el año 2002, teniendo en cuenta que para esa fecha se denunció una convención colectiva por la Unión Sindical Obrera U.S.O., suscrita para el periodo comprendido entre el 2001-2002, y luego presentó su pliego de condiciones a ECOPETROL, y se inició las negociaciones para el incremento salarial y demás prerrogativas convencionales del periodo 2003-2004.” Igualmente, siguiendo los lineamientos expuestos en la T-607 de 2008, consideró que:

“(…) el silencio de los actores durante estos años demuestra que no se sintieron vulnerados en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretenden hacer aparecer como injustas razón suficiente para concluir que no se les están vulnerando los derechos a la movilidad salarial y a la igualdad, ya que respecto al no incremento salarial pactado en el 2003 por laudo arbitral quedó homologada su legalidad por la Corte Suprema de Justicia en providencia que como ya se ha dicho en varias oportunidades quedó ejecutoriada en marzo de 2004, y respecto a la convención colectiva ésta empezó a regir a partir de junio de 2006 sin que los aquí accionantes manifestarán su disconformidad con lo pactado de forma voluntaria.

(…)

Así las cosas, la S. de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebro la convención colectiva antes referida.

Es por todo esto que, esta S. considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.

Por último y en lo que respecta a la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto por ésta Corporación en sentencias T-345 de 2007 y T-012 de 2007 como precedente de éste caso, la S. considera que el caso en estudio presenta una particularidad respecto de las providencias aquí señaladas y es que los accionantes recibieron una bonificación en compensación por el no incremento a su salario conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además presentaron la acción constitucional en un tiempo que no es razonable circunstancias que determinan la diferencia entre los casos antes señalados, por lo que no se le debe dar aplicación a las providencias antes referidas.”

Así las cosas, atendiendo el citado precedente, en casos tácticamente idénticos al que ahora nos ocupa, la Corte Constitucional consideró que la solicitud de tutela ha debido presentarse tan pronto se verificaron los hechos que, a juicio de los afectados, vulneraron sus derechos fundamentales o, por los menos, pasado un término prudencial desde la violación. Al no observar un lapso prudencial, concluyó que las demandas presentadas no cumplían con el principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non para la procedencia de la acción de tutela.

4.6. CASO CONCRETO

4.6.1. Observaciones generales

En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo siguiente:

Los accionantes G.V.L., A.Á.M., J.B.F.M., P.E.P.R., J.M.T., J.A.A.M. y J.E.A., son trabajadores activos y pensionados de ECOPETROL S.A.

Durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 los trabajadores sindicalizados, incluidos los demandantes, tuvieron aumentos salariales por debajo del IPC, contrario a los empleados no sindicalizados, a quienes se les realizó el aumento teniendo en cuenta el índice fijado por el DANE.

Como consecuencia del vencimiento de la convención colectiva vigente, la USO, en noviembre de 2002, presentó a ECOPETROL el pliego de peticiones para los años 2003 y 2004, el cual fue negociado durante todo el año 2003 sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual se convocó a un tribunal de arbitramento. Al respecto, señalaron los accionantes que el laudo arbitral fue firmado el 9 de diciembre de 2003 e impugnado dentro del término legal por la USO.

La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de marzo de 2004, luego de hacer algunas modificaciones al laudo arbitral impugnado, consideró que el mismo se ajustaba a la ley y decidió no anularlo. El mencionado laudo ordenó el reajuste salarial de la siguiente manera:

· Para el año 2003, ordenó el pago de una bonificación de $400.00 sin incidencia salarial.

· Para los años 2004 y 2005, ordenó un aumento del 8.66% discriminados así: el 5% en el año 2004 y el 3.66% en el año 2005.

Teniendo en cuenta lo anterior, ECOPETROL canceló las bonificaciones y efectuó los reajustes salariales en la forma ordenada en el laudo arbitral y ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2004.

La Unión Sindical Obrera, de la cual son miembros los actores, agotó la vía gubernativa a través de un derecho de petición presentado el 25 de julio de 2007, el cual fue resuelto de manera contraria a los intereses de los trabajadores sindicalizados. Entre esa fecha y la presentación de la demanda de tutela el 14 de julio de 2009, no se iniciaron acciones judiciales ni constitucionales por parte de los afectados ni del sindicato.

4.6.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela

Para atender el problema jurídico planteado, en primer término, es preciso verificar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, si se observó el presupuesto de inmediatez.

En relación con este requisito, recuerda la S. que si bien no existe realmente un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, dada su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable.

En el caso bajo examen, se observa que mediante laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 se establecieron, entre otros aspectos, los incrementos salariales de los trabajadores sindicalizados de ECOPETROL. Posteriormente, el 31 de marzo de 2004, la Corte Suprema de Justicia decidió no anular el mencionado laudo arbitral, quedando vigentes las medidas allí adoptadas.

Así mismo, se percata la S. de que sólo hasta julio de 2007, la Unión Sindical Obrera elevó derecho de petición para solicitar el incremento salarial, es decir, poco más de tres años después de haberse homologado el laudo arbitral. Situación similar se advierte con la fecha de presentación de tutela, pues los accionantes acudieron a este instrumento procesal para solicitar la salvaguarda de sus derechos hasta el 14 de julio de 2009, luego de cinco años de la homologación del citado laudo.

En ese sentido y reiterando lo expuesto por la Corte en la Sentencia T-607 de 2008, “el silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociación sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvió y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convención colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ningún reparo.”

4.6.3. Otros argumentos

Igualmente, la S. considera necesario resaltar que en el presente caso los actores claramente persiguen con su demanda un interés puramente económico, este es, que ECOPETROL les pague el incremento salarial de los años 2003 a 2007, es decir, el porcentaje de ajuste que –en su criterio- dejó de pagarles durante tales años. Los actores no demuestran que el no pago de la suma de dinero que reclaman esté afectando o poniendo en riesgo su mínimo vital, además debe anotarse que continúan recibiendo su salario como trabajadores de ECOPETROL.

Por último y sin perjuicio de lo anterior, la S. advierte que los afectados tuvieron la posibilidad de debatir las pretensiones alegadas en sede de tutela ante la jurisdicción ordinaria, a través del recurso de anulación del laudo arbitral mediante el cual se fijaron los reajustes salariales. En tal virtud, si los demandantes consideraban que con la providencia de la Corte Suprema de Justicia que convalidó los ajustes salariales contemplados en el laudo arbitral desde marzo de 2004, sus derechos fundamentales resultaban violentados, han debido atacar, a través de la acción constitucional, dicho pronunciamiento.

Por todo lo expuesto, para la S. Séptima de Revisión resulta improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no fue presentada dentro de un término prudencial, lo que permite inferir que los derechos fundamentales de los accionantes no se encuentran en grave riesgo. Además, los demandantes no demostraron la vulneración o amenaza de su derecho al mínimo vital.

En tal virtud, se revocará la decisión proferida por la S. de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló el amparo solicitado por los demandantes. En su lugar, confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la S. de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: En su lugar, CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se negó por improcedente la tutela presentada por los señores los señores G.V.L., A.Á.M., J.B.F.M., P.E.P.R., J.M.T., J.A.A.M. y J.E.A., contra ECOPETROL S.A.

TERCERO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[2] Ibídem.

[3] V. a folios 13, 15, 16, 19, 22, 25 y 28 del cuaderno principal.

[4] Sentencia T-279 de 2010 M.P.H.S.P..

[5] Sentencia SU-961 de 1999, Sentencia T-575 de 2002.

[6] Sentencia C-543 de 1992.

[7] A. a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T -575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T -033-02); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc.

[8] M.P.M.G.M.C..

[9] M.P.H.S.P..

7 sentencias

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