Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802686

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha16 Septiembre 2010
Número de expediente25000-23-27-000-2005-00279-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTAConsejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00279-01(16772)

Actor: SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA - COLADUANAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

La Sociedad de Intermediación Aduanera COLADUANAS S.A., a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que es NULO el acto administrativo consistente en la Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-4158 de Octubre 21 de 2004, emanada del J. de la División de Liquidación, de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, que ORDENO (sic) FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($ 189.018.131). conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos No. 23870030885834 y 09019110534754 de Noviembre 7 de 2002 y enero 21 de 2003, respectivamente, presentada por el declarante COL-ADUANAS S.A. SIA con NIT No. 800.175.434-6 a nombre del importador INDEPENDENCE S.A. con NIT No. 890.110.188-7.

SEGUNDA

Que es NULA la Resolución No. 03-072-193-601-954 de fecha 21 de Diciembre de 2004, proferida por la Jefe División Jurídica Aduanera (A) de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 03-064-192-639-3001-00-4158 de Octubre 21 de 2004, en donde confirma en su integridad la resolución impugnada.

TERCERA

Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la SOCIEDAD DE INTERMEDIACION (sic) ADUANERA COL-ADUANAS S.A., exonerándola del pago del valor señalado por la corrección oficial de la DIAN, Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la declaración de corrección.

CUARTA

Condenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a reconocer y pagar como Reparación del Daño causado a la SOCIEDAD DE INTERMEDIACION (sic) ADUANERA COL-ADUANAS S.A. con NIT No 800.175.434-6 los perjuicios materiales y morales que corresponden al daño emergente y lucro cesante, que se le causaron con los actos enervados indexados hasta la fecha en que se haga efectivo el fallo.

QUINTA

El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de C.C.A.

La demandante invocó como normas vulneradas las siguientes:

- Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999;

- Artículo 2142 del Código Civil.

Para sustentar las normas que consideró vulneradas, precisó lo siguiente:

- Que la DIAN debió vincular al proceso administrativo que culminó con los actos acusados a la importadora INDEPENDENCE S.A., toda vez que, de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, ésta es responsable del pago de los tributos y de las sanciones aduaneras derivadas de la importación de los equipos amparados en las declaraciones de importación No. 2387003088583 del 4 de noviembre de 2002 y 0901911053475-4 del 21 de enero de 2003.

- Que declaró la mercancía bajo una modalidad de importación distinta a la que debió declararse, porque la importadora INDEPENDENCE S.A. la indujo a error. Y la indujo a error, porque la importadora fue la que obtuvo la licencia previa en el Ministerio de Comercio Exterior, aduciendo que la maquinaria a importar estaba exenta de IVA. Además, porque la importadora delegó en una persona de su empresa la coordinación de la operación de importación.

- Que fue injusto que la DIAN vinculara únicamente a COLADUANAS y no a la importadora INDEPENDENCE S.A., en calidad de tercero responsable, cuando ésta última es la que utiliza los equipos que fueron importados. Con dicha omisión, añadió, se desconocieron los principios de eficiencia y justicia.

- Indicó que los bienes nacionalizados ingresaron a territorio aduanero nacional sin el pago de los tributos exigidos por la normatividad aduanera y tributaria; de tal forma que la importadora los tiene de contrabando.

- Que COLADUANAS S.A. no es responsable del pago de los impuestos liquidados en los actos acusados, toda vez que actuó en calidad de mandataria de la importadora INDEPENDENCE S.A. La importadora, agregó, es la obligada a pagar los tributos aduaneros y las sanciones derivadas de la importación de los equipos declarados en los manifiestos de importación antes señalados.

- Que los actos acusados adolecen de falsa motivación, porque no se vinculó al proceso administrativo a la importadora INDEPENDENCE S.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se negaran.

En relación con la solicitud de perjuicios, dijo que la parte actora no aportó prueba de los mismos. Por tanto, no pueden ser reconocidos.

En relación con el cargo de violación formulado por la actora, afirmó que la demanda no contiene argumentos técnicos y legales encaminados a desconocer la actuación de la DIAN. Dijo que la actora aceptó la ilegalidad en que incurrió en relación con el pago de los tributos aduaneros referentes a las declaraciones de importación discutidas.

Después de transcribir los artículos 12, 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, dijo que no le asiste razón a la actora al pretender eludir la responsabilidad que recae en ella como sociedad de intermediación aduanera, toda vez que desde el momento en que la DIAN la autorizó para actuar como tal se convirtió en auxiliar de la función pública, cuyo fin es el de colaborar con la autoridad aduanera en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.

Recalcó que la responsabilidad establecida en el inciso segundo del artículo 22 del Estatuto Aduanero no es solidaria en el pago de los impuestos, ya que la norma habla de una responsabilidad directa del declarante, sin que sea necesario requerir al importador.

Dijo que no es procedente que la demandante evada su responsabilidad bajo la excusa de que fue inducida a error por la importadora de los bienes, ya que la SIA gozaba de diversos medios y conocimientos técnicos que le permitían apartarse de lo que supuestamente estableció la importadora.

Manifestó que de conformidad con el Concepto DIAN No. 041 del 9 de junio de 2003, las SIA, en la labor de intermediación, están obligadas a revisar que los datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR