Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259802822

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00122-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha22 Septiembre 2010
Número de expediente11001-03-25-000-2008-00122-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00122-00(2655-08)

Actor: F.R.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por F.R.A. contra el Gobierno Nacional.

LA DEMANDA

F.R.A., en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado, declarar la nulidad del siguiente Acto Administrativo:

- El aparte del artículo 3º del Decreto No. 1095 del 11 de abril de 2005, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, “por el cual se reglamenta los artículo 6º, numeral 6.2.15, 7º numeral 7.15,15 y 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en Carrera que se rigen por el Decreto-Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones.”.

Las pretensiones de la demanda tienen fundamento en los hechos que se describen a continuación:

Luego de hacer una trascripción del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, concluye que las Secretarías de Educación, han venido negando de manera sistemática el ascenso en el escalafón de los docentes, desconociendo el mandato legal y acogiendo el artículo 3º del Decreto No. 1095 de 11 de abril de 2005, por el cual, se exige para el ascenso del personal docente, que el título que se pretenda hacer valer, no haya sido utilizado para obtener otros beneficios, contraviniendo de esta manera el principio de irretroactividad de la norma, pues de ser aplicable el Decreto, éste requisito sólo podría exigirse con los títulos que se hubieren presentado para ascenso en vigencia del mismo y no los presentados con anterioridad al 11 de abril de 2005.

Así mismo refiere que las Secretarías de Educación, desconociendo los mandatos de la Constitución y los preceptos legales que obligan respetar el Estatuto Docente, han puesto dificultades a los docentes y negado el ascenso otorgado, no solo en la Ley 715 de 2001, sino en las normas anteriores.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 67 y 188.

La Ley 715 de 2001.

Para el demandante, si para beneficiarse de los ascensos del Escalafón Nacional Docente, mediante el Decreto No. 1095 de 2005 se imponen requisitos adicionales al docente, con ello el ejecutivo trasgrede la ley que pretende reglamentar. Como soporte de la anterior afirmación cita la Sentencia de 10 de febrero de 2000 proferida por esta Sección, en el expediente No. 16716, providencia de la que fue ponente la Dra. A.M.O.F., y en que se reprocha el intento de crear exigencias ajenas al legislador, en aquel caso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

A juicio del demandante, el texto de la Ley 715 de 2001 no contempla como requisito para ascender en el Escalafón Nacional Docente, ninguna prohibición en relación con que el mismo título académico se utilice más de una vez para ascender en el escalafón Nacional Docente. Acontece que tal prohibición no existe en la ley, pero sí fue impuesta en el artículo 3º del Decreto Reglamentario No. 1095 de 2005, excediendo así la facultad reglamentaria del ejecutivo.

El ejecutivo incurrió en desviación de poder, al colocar requisitos que la ley no contempla para ascender en el Escalafón Nacional Docente.LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

El Ministerio de Hacienda y Crédito y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, resistencia basada en los siguientes argumentos (Fls. 36 a 45):

El Decreto No. 1095 de 2005, además de reglamentar el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, reglamentó los artículos 6.2.15 y 7.15 de la Ley 715 de 2001 y estableció el ámbito de aplicación en el artículo 1º.

El Decreto No. 1095 de 2005 es aplicable a los docentes escalafonados según lo dispuesto por el Decreto Ley 2277 de 1979, es decir, a quienes integran el sistema de clasificación de los educadores, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

Para el Ministerio el artículo 3° del Decreto No. 1095 de 2005 que ha sido demandado, lejos de ser arbitrario obedece a la necesaria reglamentación de los artículos 6.2.15, 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, aplicable a los docentes y directivos docentes que hayan sido escalafonados con sujeción al Decreto Ley No. 2277 de 1979.

EI artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, estableció que los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtuvieren un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, tendrán derecho a que se les reconozca (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.

Este artículo fue reglamentado por el artículo 13 del Decreto No. 259 de 1981, el cual fue modificado por el artículo 3° del Decreto No. 897 de 1981. A su vez, esta norma fue modificada por el Decreto No. 1059 de 1989, según el cual la aprobación de los estudios superiores, como requisitos para el mejoramiento académico, se definiría de acuerdo a los criterios fijados por el ICFES a través de un acuerdo.

EI 12 de mayo de 2000, el ICFES emitió el Acuerdo 00005, por el cual se modificó parcialmente el Acuerdo 014 de 1999, teniendo en cuenta los fallos de la Corte Constitucional, y las Sentencias C-507 de 1997 5, C-300 de 1998 y la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 1999, que declaró la nulidad de los artículos 2°, 5° y 7° del Acuerdo No. 072 de 1989.

El Acuerdo 00005 de 2000 estableció en el inciso 3º del artículo 3º lo siguiente:

"EI título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el escalafón nacional docente.".EI Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P.D.G.A.S., el 26 de julio de 2007, señaló que:

"1. EI título de postgrado que da lugar al reconocimiento del tiempo equivalente a tres años para el ascenso por efectos del mejoramiento académico, no puede ser posteriormente usado como el título de postgrado requerido por el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979 para ascender al grado 14 del Escalafón Nacional Docente.

  1. EI docente o directivo docente que haya utilizado el título de postgrado para ascender en el escalafón a través de la figura del mejoramiento académico, al llegar al grado 13 y querer ascender al grado 14, sólo podra hacerlo mediante presentación de un título de postgrado diferente al que ya utilizó para un ascenso anterior o mediante la autoría de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico.

  2. EI título de postgrado en el que se ha sustentado un ascenso por mejoramiento académico, no puede ser utilizado nuevamente para ascender en el Escalafón Docente, ya sea para hacer valer el requisito del título o para el reconocimiento de tres años de servicio". (Subrayas fuera de texto).Por consiguiente, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ningún título de postgrado que haya sido utilizado previamente como requisito para obtener beneficios por mejoramiento académico, podría ser tenido en cuenta como requisito para ascender al grado 14°, cualesquiera haya sido la fecha de homologación del título.

EI Decreto No. 1095 de 2005, reglamentó los artículos 6° numeral 6.2.15, 7° numeral 7.15 y 24° de la Ley 715 de 2001, sin desconocer disposiciones sobre mejoramiento académico, ni crear nuevos requisitos, pues solamente resume las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, en el artículo 13 del Decreto 259 de 1981 y en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001.

EI artículo 3° del Decreto 1095 de 2005, al reglamentar el ascenso de los docentes y los directivos docentes en carrera, que se rigen por el Decreto 2277 de 1979, ratifica que "EI título por el cual se obtenga el reconocimiento por efectos del mejoramiento académico, no podrá ser utilizado posteriormente para nuevos ascensos en el Escalafón Nacional Docente".

Se refiere el Ministerio de Hacienda, al Acuerdo 00005 expedido por la Junta Directiva del ICFES, vigente desde el 12 de mayo de 2002, que en el numeral 3º del artículo 3º, estableció que el título por el cual se obtenga el mejoramiento académico, no podría ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones en el Escalafón Nacional Docente. EI parágrafo del artículo 13 del Decreto No. 259 de 1981, estableció que el ICFES fijará periódicamente los criterios para la aplicación del artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Entonces, el docente que haya obtenido el reconocimiento de tres (3) años de servicio por mejoramiento académico, previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 2277 de 1979, y haya hecho valer este título para el ascenso en el Escalafón, no podría utilizar nuevamente como requisito para ascender al grado 14 el título de posgrado ya reconocido y con el cual antes había obtenido el reconocimiento por mejoramiento académico.

Pone de presente la parte demandada, que se requiere mérito para ascender en el Escalafón, por ello si el título de postgrado, con prescindencia de la fecha de expedición, fue utilizado por el docente para ascender en el escalafón, con ello legalmente agotó la equivalencia correspondiente y el mismo título no puede servir para un nuevo ascenso.

A juicio del Ministerio, el artículo 3° del Decreto No. 1095 de 2005 no confronta ninguna disposición legal o constitucional, como tampoco en la demanda se indican las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. La acusación apenas suscita dudas sobre la constitucionalidad y conformidad legal del texto demandado, reparo que obedece solo a la interpretación que el actor otorga al acto demandado, más no estructura un auténtico cargo...

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