Sentencia nº 11001-03-06-000-2010-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 259803054

Sentencia nº 11001-03-06-000-2010-00100-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Septiembre de 2010

Número de expediente11001-03-06-000-2010-00100-00
Fecha23 Septiembre 2010
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00100-00(2036)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Referencia: Títulos Honoris Causa. No sirven para remplazar títulos profesionales exigidos para ocupar cargos públicos.

LA CONSULTA

El Departamento Administrativo de la Función Pública eleva a la Sala la siguiente consulta:

¿Puede una persona presentar un título honorífico otorgado por una institución de educación superior como requisito para el ejercicio de un empleo del nivel profesional que exige acreditar título de formación profesional en el área académica determinada en el manual de funciones?

La entidad consultante indica que tanto ella como el Ministerio de Educación Nacional ya han conceptuado que los títulos honoris causa no reemplazan el título universitario exigido para ocupar determinados cargos públicos, pero que el Gobernador del Valle del Cauca insiste en conocer el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el particular.

CONSIDERACIONES
  1. El artículo 125 de la Constitución Política establece que el ingreso a los cargos de carrera (regla general de vinculación a la función pública) se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Esta regla, en virtud del principio de legalidad (art. 6 C.P.), es aplicable a todos los servidores públicos, en el sentido que, en cualquier caso, deberán cumplirse los requisitos constitucionales o legales para ocupar el cargo.

  2. Desde el punto de vista de las libertades ciudadanas, la Constitución establece la libertad de escoger profesión u oficio, pero permite que el legislador exija títulos de idoneidad. Solamente las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen riesgo social son de libre ejercicio; las demás permiten limitaciones legales (art.26)[1].

    Así mismo, el derecho de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art.40.7 C.P.), no es incompatible con la exigencia de requisitos para acceder a ellos:

    "(..) De la existencia de tal derecho (derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos) no puede colegirse que el ejercicio de funciones públicas esté libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen éxito de la gestión estatal y, por ende, el bien común, dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas a las que se confía la delicada responsabilidad de alcanzar las metas señaladas por la Constitución. Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación (…)”[2]

  3. Estos postulados constitucionales aparecen desarrollados en diversas leyes relacionadas con la función pública.

    La Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, establece que en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración “sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato”, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción (art.5)[3].

    La Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Unico) prohíbe a los servidores públicos proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una...

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